REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 46.275

I. Relación de las actas procesales:
En fecha 16 de Febrero del año 2017 fue interpuesta la demanda por Cobro de Bolívares, incoada por el ciudadano ELLERY ENRIQUE FERRER HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula V- 7.613.955, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.23005, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en representación de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito su Documento Constitutivo – Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de Junio de 1977, bajo el numero 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el 4 de Septiembre de 1997, bajo el numero 63, Tomo 70 –A, Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y quedó inscrito el 19 de Septiembre de 1997, bajo el numero 39,Tomo 152-A Qto, contra la Sociedad Mercantil la Sociedad Mercantil OSMEDUARDO MOTOR’S, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Octubre de 2012, bajo el No.9, Tomo -18-A, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en su condición de deudora principal, en la persona de OVIDIO SEGUNDO SOTO MEDINA, en carácter de Presidente, y OVIDIO SEGUNDO SOTO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula No. V- 11.389.400, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia., en carácter de fiador de dicha sociedad. Acompañada de los siguientes documentos; Poder autenticado por ante Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 12 de Febrero del 2017, anotado bajo el No.14, Tomo 57, signado por la letra “A”; Contrato de préstamo a intereses entre la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil OSMEDUARDO MOTOR’S, COMPAÑÍA ANONIMA como deudor principal y OVIDIO SEGUNDO SOTO MEDINA en su carácter de fiador, signado con la letra “B”; desembolso de préstamo donde deja constancia de liquidación de préstamo, signado con la letra “B1”; Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil OSMEDUARDO MOTOR’S, COMPAÑÍA ANONIMA , de fecha 28 de Octubre de 2012, bajo No.9, Tomo -18-A, identificado con la letra “C”; Estado de cuenta bancario al 07 de Febrero del 2017, descrito con la letra “D”.
Admitida en fecha 21 de Febrero del 2017 por este Tribunal, donde se ordena en igual fecha la citación del ciudadano OVIDIO SEGUNDO SOTO MEDINA y la Sociedad Mercantil OSMEDUARDO MOTOR’S, COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona de OVIDIO SEGUNDO SOTO MEDINA, identificados ut supra.
En fecha 06 de Marzo de 2017 la parte actora cumple con la carga de impulsar la citación de los codemandados y consecuencia en fecha 08 de Marzo se libraron los recaudos de citación. Ahora bien, para el momento de librar las boletas de citación, sólo se libraron a la Sociedad Mercantil OSMEDUARDO MOTOR’S, COMPAÑÍA ANONIMA en la persona ciudadano, OVIDIO SEGUNDO SOTO MEDINA OSMEDUARDO en su condición de Presidente, en calidad de deudora principal , en este sentido omitiendo la citación del ciudadano OVIDIO SEGUNDO SOTO MEDINA, en carácter de fiador de la Sociedad antes mencionada. La citación fue realizada por el Alguacil de este Tribunal en los días 11, 17 y 18, del mes de Marzo de 2017, dejando constancia que le fue imposible practicar la misma en fecha 20 de Marzo de 2017.
La parte actora solicita que se practique la citación cartelaria a los codemandados en fecha 24 de Abril del 2017. Vista la exposición del Alguacil y de la diligencia antes mencionada, este Tribunal proveyó de conformidad , precisándose que fue librado únicamente para la Sociedad Mercantil OSMEDUARDO MOTOR’S, COMPAÑÍA ANONIMA en la persona del ciudadano OVIDIO SEGUNDO SOTO MEDINA en su condición de presidente, así mismo ordenando hacer las respectivas publicaciones hacer en los diarios La Verdad y Versión Final.
En fecha 12 de Mayo de 2017, la parte demandante consigna un ejemplar de la publicación en el Diario La Verdad ubicado en la pagina 5 del Cuerpo Zulia de fecha sábado 06 de Mayo de 2017 y otro ejemplar del diario Versión Final, ubicado en su pagina 6 de Clasificados de fecha Miércoles 10 de Mayo de 2017; cuyo contenido únicamente expresa la citación de la Sociedad Mercantil OSMEDUARDO MOTOR’S, COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona de OVIDIO SEGUNDO SOTO MEDINA en condición de Presidente, omitiendo la citación cartelaria del ciudadano OVIDIO SEGUNDO SOTO MEDINA, en condición de fiador solidario; en lo sucesivo el 18 de Mayo del mismo año este Tribunal ordena desglosar las publicaciones. La Secretaria de este Juzgado, Abogada Milagros Casanova, expuso haberse trasladado al inmueble en fecha 10 de Junio del 2017 ubicado en el Barrio el Manzanillo, casa signada con el No. 25B-335, para fijar el cartel de citación dejando constancia en autos en fecha 12 de Junio del mismo año.
La parte actora solicita en fecha 11 de Julio de 2017 que se designe el Defensor Ad Litem a los codemandados, en efecto se proveyó conforme a lo solicitado, se designa defensora Ad litem a la Sociedad Mercantil OSMEDUARDO MOTOR’S, COMPAÑÍA ANONIMA, bajo el carácter que tiene de Presidente de dicha sociedad en la persona del ciudadano OVIDIO SEGUNDO SOTO MEDINA, inobservando asignar un defensor Ad litem en condición de fiador de la Sociedad Mercantil al ciudadano OVIDIO SEGUNDO SOTO MEDINA. Respectivamente en carácter de defensora Ad Litem ocurre la ciudadana JASMIRY PAZ, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.885; la notificación correspondiente fue efectuada en fecha 21 de Julio del 2017, por el Alguacil de este Tribunal.
El demandante cumple con la carga de impulsar la citación en fecha 28 de Julio del 2017, a los fines que se practique dicha citación de la Defensora Ad Litem, de solo uno de los codemandados; en fecha 02 de Agosto de 2017 se libraron los recaudos. La Defensora Ad Litem, manifiesta la aceptación del nombramiento realizado por este Tribunal en fecha 14 de Julio del presente año; posteriormente en fecha 10 de Agosto del 2017, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber practicado la citación, en la misma fecha la Defensora Ad Litem, se da por citada.
El apoderado Judicial de la parte actora en fecha 19 de Octubre del transcurrido año, consigna el escrito de promoción de pruebas constante de (1) folio útil.



II. Consideraciones para decidir.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declama al consagrar en sus artículos 26 y 49 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.
(…omisis…)
Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley
naturaleza.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
De lo anteriormente citado se concluye, que es una atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser la directora del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de la República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza: “(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello (…).”
Este oficio judicial es garante del debido proceso, con notoria intención de preservar las garantías constitucionales del juicio, estando su función orientada a evitar extralimitaciones, inestabilidad e incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión o desigualdades entre las partes en litigio, para mantener la seguridad jurídica a lo largo de los distintos estadios procesales.
Corresponde así, citar la normativa consagrada por el legislador patrio en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero”.
Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil (2000), indicó:
“(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
En este orden de ideas, el Autor A.Rengel Rumberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II; indica la siguiente respecto de la citación:
“La citación del demandado para la contestación de la demanda, es formalidad necesaria para la validez del juicio… La formalidad de la citación está establecida, directa y fundamentalmente, en beneficio del demandado, para que éste se imponga del juicio promovido y se defienda, pues nadie puede ser condenado sin ser oído, así en lo penal como en lo civil… En consecuencia pero de manera indirecta el actor esta interesado en el cumplimiento de ésta formalidad para no correr el riesgo de que se anule el juicio, e indirectamente por el mismo motivo, la colectividad, en el sentido de evitar la multiplicidad de litigios…”
El Código de Procedimiento civil expresa imperantemente en su artículo 215 lo siguiente:
“Es Formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este capitulo”.(Negrillas y subrayado del Tribunal)
Es indefectible que se ha producido una inobservancia por parte los sujetos procesales, al no tener presente el cumplir cabalmente con los requisitos formales de ley, es deber de esta Juzgadora velar por los derechos de los individuos que actúan y comparecen ante este Órgano Administrador de Justicia; más aun cuando el vicio dentro del proceso es tan ineludible que perjudica además de las partes el interés colectivo de la sociedad.
Así, nuestra norma sustantiva aduce en su artículo 211 de la nulidad total de los actos consecutivos:

“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.” (Negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas, el autor Rengel Rumberg en su misma obra, conceptúa la nulidad de los actos consecutivos aun acto írrito de la forma siguiente:
“Se produce cuando éste, por disposición de la ley, sea esencial a la validez de aquellos, o cuando la misma ley preceptúa especialmente tal nulidad (articulo 211 C.P.C). Se entiende que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente…En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es: la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.”
El derechos a la defensa y debido proceso son de naturaleza constitucional, al estar consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de la obligación que todos los Jueces poseen de velar por el cumplimiento de las disposiciones constitucionales por encima de cualquier otra norma. Este Juzgado se ve en la obligación de reponer la presente causa al estado de citación a lo que se refiere el artículo 215 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así decide.
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: SE REPONE LA CAUSA al estado citación de los codemandados según articulo 215 y siguientes del código de Procedimiento Civil, declara NULO todo lo actuado luego del día 08 de Marzo 2017, fecha en la cual por medio de auto este juzgado se libró los recaudos de citación para la comparecencia de los codemandados en el plazo de veinte (20) días de despacho a partir de constancia en actas de la citación de los mismos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria,

MEQ/MG Abg. Milagros Casanova.

En la misma fecha siendo las _____10.15am, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. ___025_. La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova.