REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 45.878


DEMANDANTE: MARISELA LUZ PEROZO DURAND.
DEMANDADO: SONNIA LUZ DURAND DE PEROZO.
MOTIVO: INTERDICCIÓN.

I. Relación de las actas procesales:
En fecha 21 de Julio de 2015 se le dio entrada y fue correspondientemente admitida por este Tribunal la demanda que por INTERDICCIÓN incoara la ciudadana MARISELA LUZ PEROZO DURAND, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.864.568, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana SONNIA LUZ DURAND DE PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.824.189, que resulta ser su legítima madre, por encontrarse ésta en un defecto intelectual que la imposibilita de ejercer la libre administración de sus bienes e intereses.
En su correspondiente escrito, la actora ciudadana MARISELA LUZ PEROZO DURAND alega que su madre ciudadana SONNIA LUZ DURAND DE PEROZO, antes identificada, presenta problemas graves a nivel físico y emocional, teniendo como último diagnostico definitivo avalado por la Dra. Zoraida Ávila de Aguilar el de Trastorno mental orgánico crónico tipo Demencia. Además, menciona la parte actora ciudadana MARISELA PEROZO que el deterioro de su madre, es ratificado por estudios médicos como lo es: R.M. Cerebral c/c realizado en Febrero de 2014, dentro del cual se verificó “cambios ateroescleróticos a nivel de carótida derecha, prominencia del sistema ventricular, cisternas y surcos corticales indicativo de atrofia cerebral central y periférica”; también se le realizó Estudio Neuropsicológico en la Clínica Providencia de la Ciudad de Lima y en la Unidad Clínica y de Investigación de la Memoria de la Universidad del Zulia, diagnosticándole “deterioro nerodegenerativo severo” y “alteración de la memoria verbal y la no verbal inmediata y alteración de la memoria a largo plazo”, respectivamente.
De esta manera, la demandante destaca que la mencionada demanda se fundamenta en razones de salud y en busca de resguardar los bienes que a la entredicha le corresponden, tomando en cuenta lo avanzado de su deterioro mental y lo rápido que el mismo ha sido, razón por la cual solicita sea declarada la INTERDICCIÓN, de conformidad con lo establecido en el Código Civil venezolano y en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Octubre de 2015, consta en actas la notificación del Fiscal treinta y dos (32) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, luego de haber sido ordenado en el respectivo auto de admisión y dando así fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Octubre de 2016 fue interrogada la presunta entredicha ciudadana SONNIA LUZ DURAND DE PEROZO, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil venezolano, interrogatorio éste que se encuentra inserto en actas en el folio veintinueve (29) del correspondiente expediente. En este sentido, esta Juzgadora dejó constancia que la presunta entredicha al responder debía articular varias veces las palabras y se debió prestar mucha atención para poder entender lo que decía, notándose intranquila y observándose dependencia al responder pues buscó el apoyo de su hija.
En fecha 02 de Noviembre de 2016, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos KERLIN IVETTE FUENMAYOR DE BELTRAN, LISBET DEL CARMEN PARRA DE MORENO y NORELKIS MARINA CAÑIZALES GRATEROL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.445.618, V-4.148.554 y V-15.217.584 respectivamente, todas domiciliadas en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de rendir sus declaraciones sobre la causa en curso y así ratificar el estado en el que se encuentra la presunta entredicha, siendo además requeridas dichas declaraciones para la decisión del presente juicio por el Código Civil venezolano en su artículo 396.
En fecha 29 de Noviembre de 2016, compareció ante este Tribunal la ciudadana ANABELL MATHEUS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, Psicóloga, de este mismo domicilio a los fines de aceptar y juramentarse en el cargo de Psicóloga para el cual fue designada en el presente juicio, con la finalidad de brindar un informe profesional sobre el estado de salud mental en el que se encontraba la ciudadana SONNIA LUZ DURAND DE PEROZO. Dicho informe fue presentado en fecha 07 de marzo de 2017 dentro del cual dictaminó que la entredicha presenta un “declive sustancial de las funciones cognitivas; por lo tanto, se encuentra en condiciones mentales limitadas para la toma de decisiones hacia su propia persona y de algún otro tipo, que pueden complementase con la ayuda de un familiar interesado en el bienestar del mismo”, razón por la cual diagnosticaba un Trastorno Neurocognitivo Frontotemporal (según el DSM – V).
De igual forma, en fecha 22 de Febrero de 2017 hizo acto de presencia el ciudadano CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.770.309, Psiquiatra, de este mismo domicilio, aceptando y juramentándose en el cargo de Médico reconocedor para el cual fue designado en el presente juicio, por ser necesaria su opinión médica respecto a la situación mental en la que se encuentra la entredicha. El correspondiente informe pericial fue presentado en fecha 09 de marzo de 2017, dictaminando que la ciudadana SONNIA LUZ DURAND DE PEROZO padece Enfermedad de Alzheimer, y además recomendó que la paciente amerita cuidados especiales permanentes y un control tratamiento periódico por psiquiatría y neurología.
En fecha 21 de Marzo de 2017, fue decretado por este Tribunal la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana SONNIA LUZ DURAND DE PEROZO, designándose además a la ciudadana MARISELA LUZ PEROZO DURAND como Tutora interina. De igual forma, dentro de la misma decisión se ordenó seguir formalmente el procedimiento ordinario para la continuidad del presente juicio y notificar al Fiscal del Ministerio Público del mencionado fallo.
En fecha 21 de Abril de 2017 fue registrada por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la correspondiente decisión de Interdicción Provisional, dando cumplimiento a lo así ordenado en la decisión mencionada ut supra. Además, fue publicada la misma decisión en el Diario La Verdad en fecha 30 de Abril de 2017, para así hacer del conocimiento público que ciudadana SONNIA LUZ DURAND DE PEROZO se encuentra sometida a la institución de Interdicción Provisional.
En fecha 02 de Mayo de 2017 fue presentado escrito de promoción de pruebas por parte del apoderado judicial de la parte actora, ciudadano NOEL ENRIQUE NAVARRO MONTIEL, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 105.256, luego que el juicio quedara abierto a pruebas, tal y como se ordenó en la decisión que este Tribunal emitiera en fecha 21 de Marzo de 2017. Dentro de dicho escrito se promovieron y ratificaron los siguientes medios probatorios, los cuales fueron admitidos en fecha 20 de Junio de 2017:
1. Original del informe médico suscrito por la Dra. Zoraida Ávila de Aguilar, Médico Psiquiatra, de fecha 15 de Junio de 2015.
2. Copia Simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana Marisela Luz Perozo Durand, signada con el No. 1599.
3. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana Marisela Luz Perozo Durand, signada con el No. 1599.
4. Prueba de Experticia en relación a los informes médicos realizados por los expertos reconocedores designados por este Tribunal: Psicólogo Anabell Matheus de fecha 07 de Marzo de 2017, y el del Psiquiatra Carlos Rodríguez, de fecha 08 de Marzo de 2017, los cuales se encuentran agregados al expediente en los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y uno (61).
5. Prueba Testimonial de los ciudadanos NORELKIS MARINA CAÑIZALES GRATEROL, LISBETH DEL CARMEN PARRA DE MORENO Y KERLIN IVETT FUENMAYOR DE BELTRAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.217.584, V-4.148.554 y V-12.445.618, respectivamente, domiciliadas en este mismo domicilio.
En este sentido, encontrándose la causa en la oportunidad para dictar la Sentencia definitiva, debe esta Juzgadora proceder a establecer las consideraciones respectivas para poder decidir el fondo del presente juicio.
II. Consideraciones para decidir:
Antes de entrar a dilucidar el fondo de la presente causa, resulta imperioso para esta Juzgadora analizar la institución que hoy se discute como lo es la Interdicción. De esta manera, el autor José Luis Aguilar Gorrondona establece en su obra “Derecho Civil I – Personas” (2012) que la interdicción es “la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena personal”.
Así, puede denotarse de la citada opinión doctrinaria que al hablar de interdicción debe estarse en presencia primeramente de un defecto mental grave o de una condena de naturaleza penal, toda vez que dicha institución ha sido consagrada por el legislador patrio para suprimir de una persona su capacidad negocial o al menos suspenderla por un tiempo determinado, bien para proteger sus intereses en virtud de encontrarse mentalmente imposibilitada para ejercer derechos y obligaciones, o para sancionar mediante una pena accesoria a aquel que se ha encontrado inmerso en la consumación de un delito. Claro esta, que lo que atañe a esta Juzgadora analizar es la Interdicción declarada por un defecto mental grave denominada por la doctrina como una Interdicción judicial, puesto que el otro supuesto resulta ser un asunto que debe ser conocido por un Juez con competencia en materia penal.
De allí que, el Código Civil consagra esta institución dentro del artículo 393, el cual dispone lo siguiente:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
Ahora bien, en el entendido que dicha Interdicción procede por un “defecto intelectual” como lo establece la norma citada ut supra, debe entonces determinarse que se entiende efectivamente por dicho término. Así, el autor Aguilar Gorrondona en su obra previamente mencionada, establece que por defecto intelectual debe entenderse no sólo el que afecta a las facultativas volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”. De igual manera, destaca el citado doctrinario que no sólo debe existir un defecto intelectual, sino que además este debe ser grave, al punto de impedir que el sujeto en cuestión pueda ejercer sus actividades, y habitual, pues no basta que se trate de episodios pasajeros, como tampoco se requiere que el defecto se manifieste de manera continua.
Dicho esto, y a los fines de determinar entonces la presencia de tal defecto intelectual grave que amerite la declaratoria por parte de este Órgano Jurisdiccional de la Interdicción demandada, debe entrar a valorar todos y cada uno de los medios probatorios que se encuentran inmersos en las actas procesales, en los siguientes términos:
Con respecto a la Prueba Documental referida al informe médico en original elaborado por la Dra. Zoraida Ávila de Aguilar, de profesión: Médico Psiquiatra y de fecha 15 de Junio de 2015, el cual se acompañó con el libelo de la demanda, debe esta Juzgadora destacar que se trata de un Documento Privado emanado de un tercero que no es parte en la causa, el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser necesariamente ratificado en el juicio mediante la oportuna promoción de la prueba testimonial. En virtud de esto, y dado que no consta en actas prueba testimonial alguna que hubiere sido promovida y evacuada por la parte solicitante para ratificar el contenido del mencionado documento, debe esta Juzgadora desechar el mencionado medio probatorio por no haber cumplido con los parámetros legales para su efectiva valoración. Y así se decide.
Con respecto a las Pruebas Documentales referidas a la Copia Simple y a la Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana Marisela Luz Perozo Durand, signada con el N° 1599, esta Juzgadora determina que se trata de un Documento Público presentado en copia certificada, por lo cual debe ser valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, debiéndose además destacar que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa, razón por la cual debe otorgársele pleno valor probatorio, siendo así necesario para esta Juzgadora señalar que con dicho medio se comprueba el hecho que la ciudadana MARISELA LUZ PEROZO DURAND, hoy parte solicitante en el presente juicio, es la legítima hija de la ciudadana SONNIA LUZ DURAND DE PEROZO, y es por ello que se encuentra legitimada para ejercer la correspondiente acción de interdicción a favor de su madre, toda vez que así lo dispone el artículo 395 del Código Civil venezolano, al permitir a cualquier pariente del supuesto entredicho la posibilidad de ejercer la mencionada pretensión. Y así se establece.
Con respecto a la Prueba de Experticia realizada por los médicos reconocedores designados por este Tribunal: ANABELL MATHEUS MENDOZA, de profesión: Psicóloga y CARLOS RODRÍGUEZ, de profesión: Psiquiatra, cuyos informes respectivos fueron presentados durante la etapa sumaria de la presente causa, en los siguientes términos:
- Informe de la Psic. Anabell Matheus Mendoza:
RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN: durante la evaluación se presenta junto a su hija mayor quien suministra los datos, en cuanto a su aspecto general se observa aseada y vestida acorde a su edad, sexo y lugar, mantiene poco contacto visual, movimientos corporales exaltados, pensamiento lento y disgregado. Dificultados en el lenguaje expresivo: ecolalia y tartamudez. Poca concentración y atención. Se observan alteraciones significativas en la memoria inmediata y mediata. Sin trastornos alucinatorios presentes. Presenta deficiencias de las funciones intelectuales que incluyen el razonamiento, la resolución de problemas, planificación, el pensamiento abstracto, el juicio.
CONCLUSIÓN: presenta un declive sustancial de las funciones cognitivas; por lo tanto se encuentra en condiciones mentales limitadas para la toma de decisiones hacia su propia persona y de algún otro tipo, que pueden complementarse con la ayuda de un familiar interesado en el bienestar del mismo.
IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: Trastorno Neurocognitivo Frontotemporal (según el DSM – V).
- Informe del Dr. Carlos Rodríguez:
“…La paciente presenta enfermedad actual de cuatro años de evolución que cursa con deterioro progresivo de la memoria reciente y ejecutiva, asimismo, presenta en la actualidad desorientación en tiempo y espacio.
En el área cognitiva presenta alteraciones en el curso y contenido del pensamiento. Habla incoherencias, no es capaz de mantener una conversación. Juicio debilitado.
Diagnóstico: Enfermedad de Alzheimer.
Recomendaciones:
- La paciente amerita cuidados especiales permanentes.
- Control tratamiento periódico por psiquiatría y neurología”.
De esta manera, y conforme a la disposición legal que faculta al Tribunal conocedor de la causa de interdicción para nombrar a dos facultativos a los fines de brindar su respectivo informe u opinión del estado de salud en el que se encuentra el presunto entredicho, debe necesariamente esta Juzgadora otorgar pleno valor probatorio a los informes antes referidos con sus respectivos diagnósticos de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Finalmente, con respecto a la Prueba Testimonial referida a las declaraciones brindadas en la etapa sumaria de la presente causa por las ciudadanas KERLIN IVETTE FUENMAYOR DE BELTRAN, LISBETH DEL CARMEN PARRA DE MORENO y NORELKIS MARINA CAÑIZALES GRATEROL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.445.618, V-4.148.554 y V-15.217.584, respectivamente, de este mismo domicilio, esta Juzgadora debe otorgarle pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cuales se establece una excepción a las reglas generales que rigen la promoción y evacuación de la Prueba de Testigos, toda vez que en cualquier otro procedimiento no se permite la promoción de testigos que tengan algún parentesco con la parte promovente o algún tipo de relación amistosa con la misma. Sin embargo, dada la naturaleza de este procedimiento especial, resulta imperioso el hecho que tales declaraciones sean brindadas por personas que conocen de manera cercana a la persona que se pretende someter a interdicción, toda vez que son ellos quienes pueden manifestar el estado habitual de la situación o el defecto mental en el que pudiese encontrarse el presunto entredicho.
En este orden de ideas, las ciudadanas antes mencionadas y las cuales rindieron sus declaraciones como testigos en la presente causa, resultaron contestes en todas y cada una de sus declaraciones al afirmar que la ciudadana SONNIA LUZ DURAND DE PEROZO padece una enfermedad que algunas catalogaron como demencia. También se sirven a afirmar que la persona antes referida padece dicha enfermedad desde hace cinco (05) años aproximadamente, que producto de dicha enfermedad la presunta entredicha se encuentra sometida a tratamiento médico y que además vive con su hija la ciudadana MARISELA PEROZO DURAND. De esta manera se comprueba el hecho que el estado de defecto mental en el que se encuentra la presunta entredicha es conocido por sus familiares y allegados, haciendo público tal estado mental. Y así se decide.
En virtud de las pruebas antes expresadas, esta Juzgadora pasa a determinar si efectivamente el defecto que posee la ciudadana SONNIA LUZ DURAND DE PEROZO, se considera lo suficientemente grave y habitual para acarrear la declaratoria de interdicción en la presente causa. Para ello, destaca esta Juzgadora según informe realizado en la Universidad del País Vasco, España, dentro del cual se determina que la enfermedad de Alzheimer forma parte de los trastornos neurocognitivos. Ahora bien, dicho criterio resulta ser de importante mención para esta Juzgadora en virtud de que efectivamente los médicos reconocedores designados en la presente causa, fueron acertados y contestes en su diagnóstico, determinando que la presunta entredicha padece de una condición mental que puede imposibilitarla de valerse por si misma para defender sus derechos e intereses.
En este sentido, y aplicando las máximas de experiencia que posee esta Jurisdicente, no cabe duda alguna que tal enfermedad de Alzheimer o trastorno neurocognitivo efectivamente representa para la ciudadana SONNIA DURAND un defecto intelectual grave toda vez que resulta ser una condición que va degenerando su estado mental al punto de poderla llevar a una pérdida total de la memoria, que aún cuando puede encontrarse en tratamiento médico y tenga sus etapas de lucidez, no elimina la condición mental que la ciudadana padece. Además de esto, producto de las declaraciones brindadas por los testigos promovidos en la presente causa, se desprende que efectivamente el estado mental de la ciudadana SONNIA DURAND ha sido habitual desde hace aproximadamente cinco (05) años. De allí que, dado el hecho que se encuentran cumplidos los requisitos legalmente, es decir, el defecto mental grave y habitual de la persona que pretende ser sometida a interdicción, resulta obligatorio para este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declarar con lugar la presente acción de interdicción en los términos que se establecerán en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
III. Decisión:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción que por INTERDICCIÓN interpuso la ciudadana MARISELA LUZ PEROZO DURAND a favor de la ciudadana SONNIA LUZ DURAND DE PEROZO, en consecuencia, se declara sometida a TUTELA DEFINITIVA a la referida ciudadana, de conformidad con la ley y acuerda lo siguiente:
PRIMERO: Tal como lo dispone el artículo 393 del Código Civil se declara sometido a TUTELA DEFINITIVA a la identificada ciudadana SONNIA LUZ DURAND DE PEROZO, bajo el Supremo Control de este Tribunal, en razón de su comprobado estado habitual de defecto intelectual, surtiendo esta interdicción todos sus efectos legales desde el día veintiuno (21) de Marzo de 2017, fecha en la cual este Tribunal decretó la Interdicción Provisional de la entredicha.
SEGUNDO: Se nombra a la ciudadana MARISELA LUZ PEROZO DURAND, como TUTORA ORDINARIA, quien se ha venido desempeñando como TUTORA INTERINA, designada por este despacho, según sentencia de fecha veintiuno de Marzo de 2017, por lo cual se mantendrá en el ejercicio de sus funciones, mientras no resulte removida del referido cargo o en cualquier otra forma sustituida de conformidad con lo previsto en la ley.
TERCERO: Con fundamento en lo previsto en el citado artículo 397 del Código Civil, que establece el carácter extensivo de las normas sobre tutela de menores a los entredichos, en cuanto éstas sean aplicables y compatibles con la naturaleza de la interdicción, se acuerda la designación de un Consejo de Tutela, de conformidad con el artículo 324 ejusdem, con el propósito de que cada vez que sea necesario dispensar autorizaciones judiciales, para los asuntos determinados en el artículo 365 ibidem, este despacho oiga la opinión de ese Cuerpo Auxiliar de Tutela. El mencionado Consejo de Tutela estará conformado por cuatro miembros que se escogerán entre los parientes del entredicho y serán propuestos en acto público, el cual se llevará a efecto en este Tribunal, al tercer (3°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), después de que conste en actas, su convocatoria en el Diario La Verdad de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, acto en el cual se le dará cabida a postulaciones de parientes y amigos habituales del entredicho, y se hará constar que gozarán de preferencia para el referido cargo, aquellos familiares que se encuentren en el mismo grado de parentesco con la entredicha ciudadana SONNIA LUZ DURAND DE PEROZO.
CUARTO: Por la Naturaleza del procedimiento de interdicción, que no suple relación de filiación con los padres para con el entredicho, este Despacho no hace pronunciamiento sobre la designación de Protutor.
QUINTO: Se ordena consultar el presente fallo, en el Tribunal Superior correspondiente, al cual se dispone enviar en original el presente expediente una vez que hayan quedado practicadas las respectivas notificaciones, tal como lo dispone el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: No se hace pronunciamiento de sobre las costas por la naturaleza constitutiva de la pretensión deducida por parte de la actora.
SEPTIMO: Se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Publico del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, a los efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que surta los efectos previstos en el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° e la Federación.-

La Jueza,

Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova

En la misma fecha, siendo las 11:20 a.m., se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el N° 027. Y se libraron las respectivas boletas de notificación.
La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova

Quien suscribe, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 48.878. Lo certifico. En Maracaibo, a los 19 días del mes de enero de 2018.
La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova

MQ/JC