REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 45.981

I. Relación de las actas procesales:
Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda de COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO, interpuesta por la abogada en ejercicio ZULEMA URDANETA MORENO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 23.015, en su carácter de apoderado judicial de la Junta de Condominio y en su condición de Junta Administradora y representante legal del CENTRO COMERCIAL CLODOMIRA, constituida ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del distrito Maracaibo (hoy municipio Maracaibo) del Estado Zulia, en fecha 26 de de abril de 1978, bajo el No. 8, folios 44 al 74, protocolo primero, tomo 8, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra del ciudadano JULIO CÉSAR ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.524.321, domiciliado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
Dentro del lapso de emplazamiento, la parte demandada, ciudadano JULIO CESAR ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.524.321, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 13.679, además de promover la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resuelta por este Juzgado mediante decisión de fecha 20 de enero de 2017, promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°, 6°, 8° y 11° del artículo 346 ejusdem.
De esta manera, la parte demandada promueve la cuestión previa estatuida en el ordinal 3° del artículo 346 ejusdem, relativa a “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”, señala que en el presente juicio comparecen unos ciudadanos que presuntamente se desempeñan como Junta de Condominio con funciones de Junta Administradora, contrariando lo preceptuado en el artículo 20 literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, ya que el llamado por la ley es el administrador y no la referida junta, como erróneamente pretende actuar en este asunto judicial.
Respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, referida a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, la parte demandada alega que en el escrito libelar la parte actora señala unos inmuebles de su propiedad, cuyos linderos se encuentran totalmente errados, pues la ubicación o coordenadas no corresponde a tales inmuebles, como se desprende del documento de condominio y de propiedad.
Asimismo, indica que del escrito libelar se desprende que en fecha 02 de septiembre de 2015, se realizó una asamblea extraordinaria de copropietarios y fijaron por unanimidad cuotas extraordinarias para ser pagadas el día 30 de septiembre de 2015, sin dejar constancia que organismo prorrogó una presunta fecha de cancelación o recaudación, o cual era el ente legitimo para realizar tales plazos, lo que conlleva a la violación del derecho a la defensa, por cuanto no es posible cancelar deudas sino tienen fijación, definición o precisión sobre el monto.
En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”; la parte demandada afirma que cursa ante el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente No. 2867, juicio de Nulidad de Acta de Asamblea de Condominio de fecha 2 de septiembre de 2015, emanada de los propietarios del inmueble que conforma el Condominio Centro Comercial Clodomira, dicho procedimiento se encuentra en etapa de citación de la parte demandada.
Así también, la parte demandada promovió la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que prevé “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda”. Sobre este particular, la parte promovente asevera lo siguiente:
“El caso sub judice, expone la pretensión de cobro de unas presuntas cuotas de condominio, de lo cual emerge los tres elementos fundamentales de la acción procesal como son los sujetos, la pretensión y el titulo o causa petendi cuestionada por este mediante este escrito. (…) y el tercero es el fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio, la cual no esta determinada en este asunto judicial, ni existen pruebas de tal existencia jurídica. Si nos atenemos a la doctrina, tendríamos que la pretensión viene a ser lo que se pide en este caso el cobro de una cuota inexistente, mientras que el titulo establece el porque se pide, cuestión no satisfecha en esta causa ni existente como prueba para la procedencia de la acción. (…) La demanda persigue fines ilícitos, al pretender el cobro de cuotas extraordinarias especiales, no previstas en la ley, ni en el documento de condominio y en una presunta asamblea la cual fue declarada nula por la jurisdicción”.

Seguidamente en la oportunidad procesal correspondiente, la representante judicial de la parte actora introdujo su escrito de subsanación y contradicción a las cuestiones previas promovidas. Así, contradijo la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, señalando que resulta improcedente por infundada e inoficiosa, puesto que existe la manifestación de haber tenido a la vista los documentos que acreditan su carácter por parte del Notario Público, que merece fe pública.
Respecto de la cuestión previa promovida del ordinal 6 ° del artículo 346 ejusdem, la apoderada judicial de la parte actora afirmó que la misma resulta inoficiosa, ya que los linderos descritos en el libelo de demanda conforman la totalidad del bien inmueble constituido por el Centro Comercial Clodomira, y que al no haber indicado los linderos de las oficinas 315 y 316, lo subsana de la forma siguiente:
“Oficina 315: con un área aproximadamente de 77 mts2, limita por el norte con la oficina 314; por el sur: con la oficina 316; por el este: con el pasillo del piso; y por el oeste: con la fachada del edificio.
Oficina 316: con un are aproximada de 158,50 mts2 y limita por el norte con la Oficina 315; por el sur y oeste con la fachada sur y oeste del Edificio; y por el Este con vació del Edificio”.
Asimismo, aseguró que los plazos para pagar las cuotas demandada la establecieron los propietarios presentes en la citada Asamblea Extraordinaria, y que la prorroga de pago se fijó en beneficio de los co-propietarios.
En el mismo escrito negó, rechazó y contradijo la cuestión opuesta promovida del ordinal 8° del artículo 346 ejusdem, fundamentándose en lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal. Igualmente negó, rechazó y contradijo la cuestión previa promovida del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera que la presente acción resulta totalmente licita y procedente, por estar amparada por el propio legislador conforme a los artículo 7 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, cuya letra fu asumida en el documento de condominio en sus artículo 5.1, 5.1 y 6.1.
Verificados los lapsos procesales, y observando que ha transcurrido el lapso de 5 días para solicitar la regulación de la jurisdicción o de la competencia, así como la articulación probatoria de 8 días, este Tribunal pasa a resolver la incidencia planteada.
II. Consideraciones para decidir:
Del escrito de promoción de cuestiones previas, se desprende que la parte demandada JULIO CESAR ALVAREZ antes identificado opuso las excepciones contenidas en los ordinales 3°, 6°, 8° y 11º del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, en este estadio procesal, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la procedencia de las cuestiones previas promovidas en el presente juicio.
En este sentido, se observa que la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 ejusdem, visto los fundamentos empleados por la parte demandada de autos al promover la defensa de ilegitimidad de los representantes judiciales de la parte demandante, esta Sentenciadora debe instruir a dicho sujeto procesal en el sentido de indicarle que la procedencia de la declaratoria con lugar de dicha cuestión previa, es el resultado de apreciar que quien se presente como apoderado o representante del actor no tenga la capacidad para ejercer poderes en juicio, no tenga la representación que se atribuye o que las facultades conferidas en el poder sean insuficientes para proceder a una acción judicial.
Ahora bien, al hacer referencia a que el apoderado o representante de la parte actora tenga capacidad para ejercer poderes en juicio, es menester señalar la norma contenida en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que establece que: “solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogado”; es decir, que tenga capacidad de postulación, esto es la capacidad que le corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica.
En el caso sub examine, se observa que la ciudadana ZULEMA URDANETA MORENO, es abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 23.015, y la misma no se encuentra impedida de ejercer su profesión.
En el segundo supuesto planeado en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a no tener la representación que se atribuya quien se presente como apoderado de la parte actora, se debe indicar que la representación emana del poder y que dicho poder debe constar en autos. Sobre este aspecto, se observa que consta en autos, poder judicial conferido ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 08 de octubre de 2015, anotado bajo el N° 41, tomo 161 de los correspondientes libros de autenticaciones, en el cual los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL URDANETA CASALS, MOHAMED ELHAGE YOUSSEF, NIDA GONZÁLEZ DE PETRASEVICIUS, IRMA CASAL DE URDANETA, ZULEMA URDANETA MORENO y NOLBERTO NAVA CEPEDA, actuando en nombre del CENTRO COMERCIAL CLODOMIRA, otorgaron poder judicial a la abogada en ejercicio ZULEMA URDANETA MORENO, de donde se evidencia la representación que ejerce.
Corresponde ahora, analizar el contenido del instrumento poder antes identificado, en aras de verificar la existencia o no del tercer supuesto contemplado en el ordinal 3° del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil, referente a que el poder no sea otorgado en forma legal o sea insuficiente. Así, se observa que conforme al mencionado poder, la Junta de Condominio del Centro Comercial Clodomira, confirió poder judicial general, amplio y suficiente en cuanto a Derecho se refiere a la abogada ZULEMA URDANETA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.015, para que represente y sostenga sus derechos e intereses, por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en cualquier acción o pretensión destinada a asegurar los derechos de su representada, sea como parte actora o como demandada.
En consecuencia, en los términos como ha sido planteada la cuestión previa, no corresponde al supuesto del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, constando instrumento poder legal y suficiente, del cual deviene el carácter de apoderado judicial aducido por la Abogada en ejercicio ZULENA URDANETA MORENO, y evidenciándose su facultad de proceder a incoar una acción judicial ante este Juzgado, en representación del Centro Comercial Clodomira, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En referencia a la cuestión previa promovida del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en referencia al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que índica el artículo 340 ejusdem. Ahora bien, el aludido artículo prevé en 9º ordinales los requisitos que debe expresar el libelo de demanda; sin embargo, de la revisión del escrito de cuestiones previas, se evidencia que la parte demandada no indicó en cual de los ordinales del artículo 340 ejusdem, reside el defecto de forma del libelo de demanda a que se refiere, constriñendo de esta manera el derecho de la parte actora de subsanar la cuestión previa opuesta.
Por su parte, el promovente afirmó que el defecto residía en los linderos del inmueble descrito en el libelo de demanda, ya que los mismos se encuentran totalmente errados; igualmente señaló que en el escrito libelar no se indicó la fijación, definición o precisión del monto adeudado. Tales afirmaciones en criterio de esta Juzgadora, responden al supuesto contemplado en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso sub examine, dado que se trata de un cobro de cuotas de condominio, el libelo de demanda debe expresar los datos, títulos y explicaciones necesarios de donde deviene el derecho; así, observa este Tribunal que la parte actora en el escrito libelar al momento de formalizar la demanda, efectivamente precisó el objeto de su pretensión, como se transcribe a continuación:
“PRIMERO: Con fundamento a los artículos 7, 12 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, convenga en pagar: A.-la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS VEINTE MIL OCHENTA Y UN (BS. 320.081,00) por concepto de cuota extra aprobada en Asamblea de Propietarios de fecha 02/09/15 para compra de transformadores, materiales y construcción de obra civil asignada a la Oficina 315 del Centro Comercial Clodormira, de su propiedad, conforme al porcentaje de participación de cargas comunes de dicha oficina de un equivalente al 0,666.213% sobre el valor total del inmueble ; B.- la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN (BS. 555.391,00), por concepto de cuota extra asignada a la oficina 316 del Centro Comercial Clodomira de su propiedad, conforme al porcentaje de participación de cargas comunes de dicha oficina de un equivalente al 1,369.611% sobre el valor total del inmueble. Ambos montos suman un total de BOLÍVARES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS (BS. 875.472,00),cuyo pago demando.”
Estudiado el libelo de la demanda, es notoria la indicación que hiciere la parte actora del objeto de su pretensión, por cuanto ha señalado debidamente la cantidad monetaria que se demanda, así como los datos y explicaciones de donde deviene el derecho; en consecuencia, el objeto de la pretensión se considera determinado. Por los fundamentos antes expuestos, aunado al hecho que en la etapa procesal correspondiente la parte actora subsanó los linderos de las oficinas 315 y 316, esta Sentenciadora declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, en referencia al defecto u omisión dispuesto en el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem. Y así se decide.
Así también, la parte demandada promovió la cuestión previa a que se refiere el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual prevé “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolver en un proceso distinto”. Al respecto, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, que nos explica qué es la prejudicialidad:
“…En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. El problema de la prejudicialidad, no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro…”.
Por su parte, el profesor Hernando Devis Echandia, define la prejudicialidad como:
“cuestión sustancial autónoma que representa un necesario antecedente lógico jurídico de la resolución que debe adoptarse en la sentencia y que es indispensable resolver previamente por otra sentencia o providencia que haga sus veces, en proceso separado con valor de cosa juzgada ante el mismo despacho judicial u otro distinto, para que sea posible decidir sobre lo que es materia del juicio, sea civil o penal, razón por la cual debe ser suspendido hasta cuando aquella decisión se produzca”.
A este respecto, Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, señala:
“En otras palabras, existen dos relaciones jurídico materiales dependientes una de la otra; cuyo dispositivo por tener fuerza de cosa juzgada, tendrá que ser acogido en la sentencia respecto a la relación dependiente”.
En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 323 del 14 de mayo de 2003, ha establecido:
“…La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo den la decisión de ésta, que sea necesario resolverse con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…”

Esta Sentenciadora a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la declaración con lugar de la cuestión previa planteada, debe verificar la existencia concurrente o no, según se adapte al caso concreto, de los presupuestos siguientes:
a) Que existan dos procesos judiciales, no importa en cuales tribunales o en cuales jurisdicciones, ni siquiera, en que estado o grado se encuentren los dos juicios;
b) Que ambos procesos sean distintos y por tanto no proceda la acumulación de las acciones debatidas;
c) Que el juicio que se invoca como “cuestión prejudicial” no esté concluido por sentencia definitivamente firme; y,
d) Que el juicio que se invoque como “cuestión prejudicial” esté iniciado, bastando para su prueba, además de la copia certificada del libelo de demanda, el auto de admisión de la misma.
Ahora bien, el presente caso es evidente que no se ajusta a los escenarios planteados, pues no consta en autos medios probatorios que fundamenten la existencia de otro Juicio al que éste deba estar subordinado, por lo que no le consta a este Tribunal que efectivamente exista otro procedimiento judicial que se encuentre estrechamente vinculado a la presente causa. En este sentido, es indudable que la acción de cobro de cuotas de condominio, es por su naturaleza plenamente autónoma.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgador declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal octavo (8°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En referencia a la cuestión previa promovida del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en primer término es necesario comprender la naturaleza de la referida cuestión previa, por lo que es menester concebirla lato sensu, pues el legislador subsumió en el ordinal undécimo (11°) de la norma contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dos supuestos de inadmisibilidad de la acción: el primero de ellos referido a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, es decir, excluye la acción expresamente; y el segundo, cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Por su parte, la doctrina nacional identifica como elemento común para considerar prohibida la acción, la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, siendo evidente que tanto la acción y consecuentemente la demanda no puedan ser admitidas por el órgano jurisdiccional; en criterio ratificado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que requieran el previo cumplimiento de requisitos para admitir la demanda.
Sobre el precitado ordinal, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00353, de fecha 25 de febrero de 2002, ha dejado por sentado que:
“la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca --expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
(…) El elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.”.
Asimismo, en fecha 12 de noviembre de 2001, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 02597, ha establecida que:
“En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Empero, ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas”.
En correlación al tema en estudio, manifiesta el Dr. José Alberto La Roche, en su obra Anotaciones de Derecho Procesal Civil, Procedimiento Ordinario, lo siguiente:
“…En la causal 11° del Artículo objeto de este comentario, el legislador ha establecido dos parámetros: por una parte, la atendibilidad obsta a una pretensión determinada, bien sea en forma absoluta, o que se fundamente en una causal no prevista en la Ley (como ejemplo, causales que no aparezcan tipificadas limitativamente). En estos dos parámetros se subsumen todas las posibilidades de inatendibilidad de la pretensión por parte del juez, entendiendo que ello no permite al Juez resolver con fundamento a su soberana facultad de apreciación sino enmarcado en los límites que le establece la causal.”
Una vez estudiado el petitum de la demanda, es evidente que no existe prohibición alguna de la ley de admitir la acción propuesta por la parte actora, en contra del ciudadano JULIO CESAR ALVAREZ, plenamente identificados en actas. Así se establece.
En referencia al segundo de los supuestos estatuidos por el legislador patrio en la norma que contiene la cuestión previa promovida, como es la posibilidad de admitir la demanda por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
A este punto, estudiado el contenido del escrito contentivo de la acción, es evidente que el demandante fundamentó su pretensión conforme a derecho en los artículos 07, 12 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal; sin embargo, en el supuesto de no ser acertada la norma citada por el accionante, esta Juzgadora no está atada al derecho que le invoquen las partes y por ser conocedora del mismo, conforme al principio iura novit curia, le está dado suministrar los motivos de derecho que considere necesarios aun cuando las partes no los hayan alegado en la litis, no implicando una extralimitación de funciones de su parte la cuestión de Derecho que presente en forma distinta a lo narrado por las partes, o la suma de preceptos o argumentos legales expuestos en razón de ello, aunado el hecho de que este no es el estadio procesal correspondiente a los fines de estimar si la pretensión del actor se adecua a la realidad de los hechos que pudieran estar contenidos en las actas procesales por haber sido alegado por las partes y al derecho invocado con el mismo propósito.
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, siendo el hecho de que ciertamente no existe en la ley disposición alguna que prohíba admitir la acción deducida y encontrándose fundamentada la misma en una causal legal, esta Juzgadora se ve forzada a declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal undécimo (11°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Así se decide.
III. De la decisión de este Órgano Jurisdiccional:
Por los fundamentos expuestos con anterioridad, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Promovidas por la parte demandada, ciudadano JULIO CESAR ÁLVARES, ya identificado en actas, en el juicio que por Cobros de cuotas de condominio, intentara en su contra el Centro Comercial Clodomira, plenamente identificados en actas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en esta incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Martha Elena Quivera

La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova

En la misma fecha siendo las 9:30 am., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 021

La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova

Dafs