REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 46.355

I. Relación de las Actas Procesales:
Consta en actas que en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Zulia Sede Edificio Torre Mara, escrito de demanda de Declaración de Concubinato, la cual fue debidamente admitida en fecha veintiséis (26) de mayo del mismo año por considerar que la pretensión no era contraria a derecho, las buenas costumbres, ni a disposición expresa de la ley, en la misma fecha se ordeno la publicación del edicto previsto en el Articulo 507 del Código Civil, de la misma forma también se ordeno notificar al Fiscal de Misterio Público y la citación de la parte demandada.
La presente acción fue incoada por la ciudadana Elke Coromoto Mármol Fuenmayor, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.798.180, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano Sebastián Segundo Lugo Lubo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.537.106, del mismo domicilio.
Es menester para esta Juzgadora indicar que la representación judicial de la parte actora estuvo ejercida por el profesional del derecho Ender Portillo Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.53.616; de la misma forma la representación de la parte demandada fue ejercida por los abogados en ejercicio; Oscar José Fuenmayor Urribarri, Giovanni Jelambi Paez, Manuel Jelambi Urdaneta y Francis Guanipa Hidalgo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.855, 24.036, 148.287 y 233.706, respectivamente.
De actas se desprende que en fecha veintiuno (21) junio del año dos mil diecisiete (2017), se dejo constancia de la publicación del edicto ordenado en el auto de admisión de la demanda en el diario “LA VERDAD” de fecha 07 de Junio de 2017.
En fecha veintidós (22) de julio del año dos mil diecisiete (2017), consta en actas la citación personal de la parte demandada y el día diecisiete (17) de Julio del mismo año, ocurre la mencionada parte a dar formal contestación a la demanda.
El día veinticinco (25) de julio del año dos mil diecisiete (2017), se presentan ante este despacho el abogado Oscar Jose Fuenmayor Urribarri, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Flor de Maria Ferrer de Lugo, Alise Yumaira Lugo Ferrer, Flor de Maria Lugo Ferrer, Mailyn Carolina Lugo Ferrer, Alexander Ragnefe Lugo Ferrer, Mario de Jesús Lugo Ferrer, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.165.700, V-13.004.882, V-13.529.180, V-16.080.362, V-18.874.873 y 19.906.395, respectivamente, según se evidencia del documento poder autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo de fecha 19 de julio de 2017, anotado bajo el número 32, Tomo 51, folio 127 hasta el 129, de los libros de autenticación respectivo, a intervenir como terceros en la causa de conformidad con el Articulo 370 numeral tercero del Texto Adjetivo Civil.
En fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil diecisiete (2017), este Juzgado admite la intervención de los terceros, indicándoles que deberán aceptar la causa en el estado en el cual se encuentra, en mismo sentido es destacable que la representación judicial de los terceros en la causa estuvo ejercida por los profesionales del derecho; Oscar José Fuenmayor Urribarri, Giovanni Jelambi Paez, Manuel Jelambi Urdaneta y Francis Guanipa Hidalgo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.855, 24.036, 148.287 y 233.706, respectivamente.
Estando dentro del lapso correspondiente las partes promovieron pruebas, las mismas fueron admitidas mediante resolución de fecha cinco (05) de Octubre del año dos mil diecisiete (2017).
En fecha seis (06) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017), la parte actora presenta diligencia donde solicita la reposición de la causa con motivo a la falta de notificación de el Fiscal del Ministerio Público, este Juzgado se ve en la necesidad de realizar las subsiguientes reflexiones.
II. Consideraciones para decidir:
Observa esta jurisdicente que en el auto de admisión de la demanda de DECLARATORIA DE CONCUBINATO, se ordenó la notificación del fiscal del Ministerio Público de conformidad a lo ordenado en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a las causas relativas al estado de las personas. A partir de un estudio del devenir procesal, es oportuno traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia del 20 de junio de 2001, No. 000258, que estableció que:
«Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.”
Notoriamente se ha producido una inobservancia por parte de los sujetos procesales en la presente causa, en especial de la parte actora, al no tener presente el cumplir cabalmente con lo ordenado en dicho auto de admisión de la demanda en lo que respecta a la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, necesaria en atención a la naturaleza de la pretensión que se incoó en el presente proceso, la cual se encuentra íntimamente ligada al orden público, haciéndose resaltar que lo que se pretende es una declaración de una unión de hecho, que afecta tanto al estado de quienes son partes materiales en el proceso, así como a las personas que forman parte en la sociedad al estar inmiscuido el orden público; es por ello que es deber de esta Juzgadora velar por los derechos de los individuos que actúan y comparecen ante este Órgano Administrador de Justicia; más aun cuando el vicio dentro del proceso es tan notorio y que perjudica además de las partes, el interés colectivo de la sociedad, así, nuestra norma sustantiva aduce en su articulo 211 y 132 la nulidad total de los actos consecutivos a la falta de la notificación des ministerio Público:
“Artículo 132. El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.
(…)
Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.” (Negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas, el autor Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, conceptúa la nulidad de los actos consecutivos aun acto írrito de la forma siguiente:
“Se produce cuando éste, por disposición de la ley, sea esencial a la validez de aquellos, o cuando la misma ley preceptúa especialmente tal nulidad (articulo 211 C.P.C). Se entiende que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente…En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es: la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.”
Es en atención a los argumentos anteriormente esbozados, que esta jurisdicente se encuentra en su obligación, como directora del proceso a reponer la causa al estado de Notificar al Fiscal de Ministerio Público, declarando nulo todo lo actuado posterior a la publicación del auto de admisión de demanda en fecha veintiséis (26) de mayo de 2017. Así se decide.
III. Decisión de este Órgano Jurisdiccional:
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de de Notificar al Fiscal de Ministerio Público, en consecuencia se declara NULO toda las actuación realizada con posterioridad a la publicación del auto de admisión de la demanda de fecha veintiséis (26) de mayo de 2017 en el que se ordena la Notificación del Fiscal del Ministerio Público.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciséis (16) días del mes de Enero de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova
En la misma fecha siendo las 10:00 AM, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 016. La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova
MEQ/MC/iam