REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 46.337
PARTE DEMANDANTE: ANA HAYDEE ESPINOZA
PARTE DEMANDADA: OSMEL JOSÉ, ARTURO ENRIQUE y JAIME ENRIQUE LABARCA ESPINOZA
MOTIVO: DECLARACION DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I.- Consta en las actas que:
La ciudadana ZULMARY DUBRASKA MORALES PEREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 199.251, actuando en este acto con el carácter de representante judicial de la ciudadana ANA HAYDEE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 10.453.390, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por declaración de concubinato a los ciudadanos OSMEL JOSÉ, ARTURO ENRIQUE y JAIME ENRIQUE LABARCA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros 16.834.478, 18.472.174 y 18.472.177, y del mismo domicilio, en su carácter de hijos del de cujus OSMEL ENRIQUE LABARCA CARDOZO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 6.849.067 fundamentando su acción en los artículos 77 de la Constitución Nacional, 767 del Código Civil, y la sentencia N° de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero; alegando que en el año 1980, manifestando que su representada inició formal y legalmente una relación concubinaria con el ciudadano OSMEL ENRIQUE LABARCA CARDOZO, antes identificado, estableciéndose como marido y mujer en su último domicilio, en el barrio Angélica de Lusinchi, avenida 84, casa N° 110-89, diagonal al abasto Nuevo Mundo, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual permanecieron viviendo juntos como una verdadera familia en armonía, paz y amor, en forma pública y notoria, permanente con estabilidad de manera ininterrumpida por mas de 36 años, en la cual trabajaban como marido y mujer ante familiares, amistades y comunidad en general, hasta el día 15 de diciembre de 2015, fecha en la cual el ciudadano OSMEL ENRIQUE LABARCA CARDOZO, antes mencionado, falleció producto de un infarto, tal como se evidencia del Acta de Defunción signada con el N° 71, de fecha 23 de diciembre de 2015, emitida por el Consejo Nacional Electoral. De dicha unión procrearon tres hijos, que llevan por nombre OSMEL JOSÉ, ARTURO ENRIQUE y JAIME ENRIQUE LABARCA ESPINOZA, antes identificados.
Manifestando la representante legal de la parte actora, que su representada y el ciudadano OSMEL ENRIQUE LABARCA CARDOZO, vivían bajo una relación concubinaria de mas de 36 años, y como consecuencia de ello, en el caso particular todos los aspectos, requisitos y exigencias formuladas por el legislador para ser considerada concubino se cumplieron cabalmente, al haber sido pública, notoria, regular, permanente y singular, acude a esta competente Autoridad para que se le declare LEGÍTIMA CONCUBINA del de cujus OSMEL ENRIQUE LABARCA CARDOZO, antes identificado.
Acompañó a la demanda poder judicial general debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 26 de octubre de 2016, quedando anotado bajo el N° 25, tomo 160, folio 79 al 81 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; justificativo de testigos, evacuado por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; acta de defunción N° 71, de fecha 23 de diciembre de 2015, emitida por el Consejo Nacional Electoral; Constancia de Residencia de la Parroquia Luis Hurtado Higuera emitida por el Consejo Comunal María Angélica de Lusinchi, y copias certificadas de las actas de nacimiento y copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos OSMEL JOSÉ, ARTURO ENRIQUE y JAIME ENRIQUE LABARCA ESPINOZA, ya identificados.
En fecha 07 de abril de 2017 fue recibida la demanda por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, y la misma fue distribuida al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante sentencia de fecha 20 de abril de 2017, declinó la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por lo que, en fecha 28 de abril de 2017, la demanda fue redistribuida a este Tribunal.
Posteriormente en fecha 05 de mayo de 2017, se admitió la demanda acordándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la citación de los codemandados y la publicación de un edicto en el Diario La Verdad, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, constando en las actas la publicación del edicto en fecha 26 de mayo de 2017, y que en fecha 02 de junio de 2017, fue notificado el Fiscal Veintinueve (29) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por otro lado, consta en actas la citación personal de los codemandados OSMEL JOSÉ y ARTURO ENRIQUE LABARCA ESPINOZA, ya identificados, en fecha 06 de Junio de 2017, y respecto del ciudadano JAIME ENRIQUE LABARCA ESPINOZA, antes identificado, consta en actas la exposición del alguacil de este Despacho de fecha 20 de junio de 2017, en la que afirma haber citado personalmente al mencionado ciudadano.
II.- Consideraciones para decidir.
Vencido el lapso probatorio y llegado la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”
De igual manera, el artículo 767 del Código Civil, establece que:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil y con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 15 de Julio de 2005, dictó sentencia con carácter vinculante, en la cual interpreta el contenido del artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, expresando lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (resaltado del Tribunal). (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, (resaltado del Tribunal) sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…”
Ahora bien, la relación concubinaria es la unión de dos personas: hombre y mujer, que no tienen limitación alguna para contraer matrimonio, que conviven juntos en forma permanente aún sin estar casados, adoptando la forma de un matrimonio legalmente constituido y con la consecución de los mismos objetivos de éste, es decir, la formación de un hogar, de una familia, la cual siendo la célula fundamental de la sociedad, es competencia del Estado velar por la protección de esta figura familiar. En efecto, el citado artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, tal como si fuese un matrimonio; y, en este sentido el artículo 767 del Código Civil, alude a este tipo de unión no matrimonial, disponiendo taxativamente que los requisitos que deben cumplir estas uniones son cuatro; primero, que debe ser una unión pública y notoria; segundo, que de igual modo debe ser regular y permanente; tercero, que esta unión sea entre dos personas de sexo opuesto, es decir, entre un hombre y una mujer y en este aspecto cabe destacar la singularidad de la relación; y la cuarta y más relevante, requisito sine qua non es que ambos, tanto el hombre como la mujer, deben ser de estado civil solteros, viudos o divorciados, puesto que la norma no se aplica si alguno de ellos está casado, ya que lo que pretende la máxima es reconocer y proteger los derechos patrimoniales que le asisten a las parejas que mantienen una unión con las características antes enunciadas, la cual sólo surte efectos legales entre ellos y sus respectivos herederos.
De la reflexión que precede, considera esta Sentenciadora que la demanda propuesta por la ciudadana ANA HAYDEE ESPINOZA, ya identificada, para el reconocimiento judicial de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano OSMEL ENRIQUE LABARCA CARDOZO, se encuentra prevista en las mencionadas normas; y, en cuanto al procedimiento seguido, y por cuanto se trata de una pretensión la cual no tiene pautado un procedimiento especial, de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, se ajustó al procedimiento ordinario, constando en las actas procesales que se dejó transcurrir el lapso ordinario de promoción y evacuación de pruebas, resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir, sobre la procedencia o improcedencia de la presente acción.
Ahora bien, en aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante posee la carga de probar sus afirmaciones de hecho, cuestión que no concretó hacer, puesto que solo se observa que su escrito libelar indicó como medios probatorios el Justificativo de Testigos de tres ciudadanos, pero en el lapso legal estipulado para la promoción de pruebas, la parte actora no promovió prueba alguna que sustentara sus afirmaciones de hecho, por lo que, aunque si indicó la prueba de testigos, no la promovió en el lapso correspondiente para que puedan ser objeto de valoración.
Bajo el mismo orden de ideas, se expresa Guerrero Quintero (2005), en su obra “Objeto de la Prueba Judicial Civil y su Alegación”:
“Al tema de la prueba le es adjudicado como sinónimo, además del vocablo necesidad (aquello de lo que no se puede prescindir o evitar, pues si no se prueba de nada sirve, en principio, la alegación del hecho), el de obligatoriedad (que obliga a su cumplimiento y ejecución, dado que ante la alegación del hecho, tiene la carga de probarlo); pues todo hecho alegado y discutido debe necesariamente ser probado, de suerte que trasciende el campo de la simple necesidad para constituirse en el deber ser de las partes, quienes transitan dentro del proceso con el fin único y esencial de hacer valer su pretensión, para que la sentencia le sea favorable; para lo cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Negritas del Tribunal).
De la misma forma se ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, que en sentencia de fecha 12 de diciembre del 2006 (Expediente N° 04-508), afirma que:
“De esa manera en conformidad con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba”. (Negritas del Tribunal).
Todo es así, para dar debida observancia al principio del derecho que reza que “onus probando incumbit ei qui asserit” (la carga de la prueba incumbe al que afirma). Se evidencia de autos que la demandante afirma el hecho que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano OSMEL ENRIQUE LABARCA CARDOZO, cosa que no logra probar ante este Tribunal; y bien es sabido que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos. Además, reza el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella.
Así las cosas, tomando en consideración que la parte actora no promovió ningún medio probatorio, se desprende que no existen elementos que lleven al convencimiento de esta Operadora de Justicia referidos a que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos ANA HAYDEE ESPINOZA y OSMEL ENRIQUE LABARCA CARDOZO, todos identificados
Visto el andamiaje doctrinario, jurisprudencia y legal pertinente, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente pretensión, pues es evidente que la parte actora alegó un hecho el cual no logró probar durante el desarrollo del proceso; por todo lo antes expuesto, y dando cabal cumplimiento al articulo 1.354 del Código Civil, y los artículos 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, concierta este Órgano Jurisdiccional en desestimar la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DECLARATORIA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana ANA HAYDEE ESPINOZA, contra el los ciudadanos OSMEL JOSÉ, ARTURO ENRIQUE y JAIME ENRIQUE LABARCA ESPINOZA, en su carácter de hijos del de cujus OSMEL ENRIQUE LABARCA CARDOZO, todos ya identificados.
Se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,
Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova.
En la misma fecha siendo las 11:00am, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 018 La Secretaria,
MEQ/mc Abg. Milagros Casanova.
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