REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 46324
Maracaibo, 16 de Enero de 2018
207º y 158º

DEMANDANTE: JOSE JOAQUIN MARMOL PEREZ
DEMANDADO(S): DIGNA ARENAS, NELSON MACHADO Y THAYRE ANDARA
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA.

Sentencia Interlocutoria (Admisión de Pruebas)

Agregado como se encuentra el escrito de promoción de pruebas presentado por el profesional del derecho ALEJANDRO RINCON BADELL, inscrito en el InpreAbogado bajo el Nro.22.896, obrando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JOSE JOAQUIN MARMOL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.757.177, domiciliado en esta ciudad y Municipio, en el presente juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, contra los ciudadanos DIGNA ROSA ARENAS DE MACHADO, NELSON ALBERTO MACHADO Y THAYRE COROMOTO ANDARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.823.167, 5.852.790 y 8.504.994; y siendo la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Oficio Judicial a pronunciarse sobre la admisión de los medios probatorios promovidos.

MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA
PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Copia simple del Contrato de Opción de compra venta, autenticado ante la Notaria Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 30 de Abril del 2014, inserto bajo el No. 20, Tomo 77, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria, otorgado por los ciudadanos DIGNA ROSA ARENAS DE MACHADO, NELSON ALBERTO MACHADO Y THAYRE COROMOTO ANDARA, identificados anteriormente, constante de seis (06) folios útiles, el cual riela en actas en los folios Nos. 07 hasta el 12.
2.- Copia certificada de Acta de Matrimonio, de fecha 17 de Junio de 1980, inserta bajo el No. 726, de la Autoridad Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constante de dos (02) folios útiles, el cual cursa en actas en los folios Nos. 05 y 06.
En relación a la prueba documental singularizada precedentemente y promovidas por el accionante de autos, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reservando su valoración en la sentencia definitiva correspondiente. Así se acuerda.-

PRUEBA DE INFORMES

Dirigida a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a fin de que remita copia certificada del documentote propiedad sobre un inmueble constituido por una vivienda familiar y su parcela de terreno propia, ubicada en la Urbanización El Soler, distinguida con el No. 470-115, Manzana 01, lote 10, en jurisdicción de la Parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco del Estado Zulia, parcela de terreno con una superficie de Ciento Cincuenta y tres metros cuadrados (153,00 Mts2), adquirido por la comunidad conyugal formada por JOSE JOAQUIN MARMOL PEREZ y THAYRE COROMOTO ANDARA FUENMAYOR, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con fecha 22 de Febrero de 2008, bajo el No. 38, Protocolo Primero, Tomo 03, primer Trimestre,.
En relación a la prueba in comento, esta Juzgadora la admite en cuanto a lugar de derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, reservando su valoración a la sentencia definitiva, en consecuencia se acuerda librar oficio a la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, en el sentido solicitado Librasen oficios. Así se decide.-

PRUEBA TESTIMONIAL

Promueve a favor de su representado la testimonial de los ciudadanos MARBELYS COROMOTO VILLALOBOS TORRES, JORGE LUIS ALVARADO FUENMAYOR Y JOSE BERMUDEZ SERRA, mayores de edad venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 7.795.896, 7.795.835 y 12.444.091 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En relación a las prueba de testigos, este Tribunal la admite cuanto ha lugar a derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, reservando su valoración en la sentencia definitiva a la que haya lugar en el presente proceso, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, rendirán declaración testimonial los ciudadanos MARBELYS COROMOTO VILLALOBOS TORRES, JORGE LUIS ALVARADO FUENMAYOR Y JOSE BERMUDEZ SERRA, mayores de edad venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 7.795.896, 7.795.835 y 12.444.091, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. A tal fin este Tribunal comisiona suficientemente a uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, que corresponda en virtud de la distribución automatizada. Líbrese despacho de comisión en conjunto con el anterior y remítase con oficio. Así se establece.
Expuesto los argumentos que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: admitidos todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos por la representación judicial de la parte actora y demandada respectivamente, reservando la valoración de cada uno de ellos en la sentencia definitiva.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
(fdo)
DRA. MARTHA ELENA QUIVERA.
LA SECRETARIA,
(fdo)
ABOG. MILAGROS CASANOVA.

En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las 2:50. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador bajo de la sentencia N° 020.
LA SECRETARIA,
(fdo)
ABOG. MILAGROS CASANOVA.
En la misma fecha se libraron oficios Nros 022-18 y 023.18, conjuntamente con el despacho de comisión
MEQ/mcm LA SECRETARIA,

ABOG. MILAGROS CASANOVA

Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Milagros Casanova., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 46324. Lo Certifico, en Maracaibo a los 16 días del mes enero de 2018. La Secretaria.

Abg. Milagros Casanova