REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° __46486___.
I.- Consta en actas que:
En fecha 10 de Enero de 2018, recibió este Tribunal de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos bajo el No. TM-CM-14330-2018, constante de catorce (14) folios útiles, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO MARIN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V.-6.833.625, asistido en este acto por el abogado en ejercicio MARIO BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 277.078.
II.- Este Tribunal para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento civil señala que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
De acuerdo al mencionado articulo 341 del Código de Procedimiento civil, se establecen los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, a saber: 1.- Si no es contraria al orden público, por lo cual debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; 2.- A las buenas costumbres, esto es a aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral; y 3.- Alguna disposición expresa de la ley, esto es, aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos.
En el mismo orden de ideas, La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 18 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, determinó sobre el tema, lo siguiente:
“… La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”.(negrillas del Tribunal)
Es en atención a la naturaleza del procedimiento que el legislador consagra los elementos contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil como requisitos formales, resultando enfático hacer referencia al numeral 3 de dicho articulo, así subraya el Tribunal:
“Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica la demanda deberá la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro”
Consta de la lectura de las actas que en el escrito libelar, la parte demandante omite la descripción de los datos relativos a la creación o registro de la Sociedad Mercantil demandada, contrariando de esta manera el requisito de formal para la validez del escrito libelar, y por ende obstaculizando su admisión.
Es menester resaltar la importancia que posee la indicación de los datos relativos a la persona jurídica demandada, en vista que del mismo podrá desprenderse la incongruencia de los sujetos, hechos, derecho y la petición, todos componentes en el escrito de demanda, por lo que no podría configurarse la relación jurídico procesal.
Finalmente, esta Jurisdicente debe inferir que en el caso sub examine, se ventilan derechos Constitucionales, en virtud del articulo 49 de nuestra Carta Magna; por lo que es indefectible que en el caso contrario, incurriría en la inobservancia del cumplimiento cabal del dicho Texto fundamental, debido a que es una labor Jurisdiccional la protección de los derechos; tales como el de la defensa y el debido proceso que son inherentes de tutela por parte de los Órganos Administradores de Justicia.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE la demanda por “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO MARIN RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V.-6.833.625, contra la Sociedad Mercantil BANESCO SEGUROS , CA.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los quince (15) días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

La Jueza Provisoria,



Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria,



Abg. Milagros Casanova.
MEQ/MC/MG



En la misma fecha siendo las __10:00 am___, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No.__012__. La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova.