REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.482

Este Tribunal en fecha 13 de Diciembre de 2017, recibe del Órgano de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial bajo el No. TM- CM- 14292-2018, solicitud de decreto de medidas cautelares nominadas e innominadas, interpuesta por la ciudadana NINFA LUZ CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 7.827.377, asistida por las ciudadanas DORIS LEAL y JEANETTE GARCIA, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 171.842 y 190.435, contra el ciudadano DENNY ANTONIO MORA PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula numero V- 5.846.696, por juicio de Solicitud de Medida de Embargo.
Ahora bien, vista la diligencia de fecha 09 de Enero de 2018, presentada por la parte actora; este Tribunal procede a pronunciarse en los términos siguientes:
Así las cosas, este Despacho acuerda que existe la imperiosa necesidad de realizar una labor pedagógica para definir la institución procesal del caso sub examine.
Las medidas Cautelares están definidas como aquellas que van dirigidas a hacer cesar un peligro y/o daño que va en potencia, impidiendo así la consumación del acto y/o actos que van en detrimento de los derechos del interesado, facilitando el disfrute y ejercicio futuro de dichos derechos.
Es necesario precisar de acuerdo al criterio instituido ut supra, que las medidas cautelares están compuestas por las “providencias” que no son más que la anticipación provisoria de ciertos efectos de la providencia definitiva, encaminada a prevenir el daño que podría derivar del retardo de la misma, las cuales son dictadas inaudita altera pars, es decir constituyendo un conocimiento unilateral sumario nemo iudex sine actore.
De acuerdo al criterio del Dr. Ricardo Henríquez la Roche, en su obra “Medidas Cautelares, según el Código de Procedimiento Civil”, establece los elementos de las providencias cautelares, como los siguientes:
“…Son tres elementos que conforman las providencias cautelares que conforman la definición de la providencia cautelar: primero, anticipa la realización de un efecto que puede o no ser repetido con mayor o menor intensidad por un acto posterior; segundo, satisface la necesidad urgente de hacer cesar un peligro causado por el inevitable retardo en la administración de justicia, y tercero sus efectos están preordenados y atendidos a lo que resuelva la providencia de mérito subsecuente…”
En este mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…En Conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas…” (Negrillas del Tribunal).

Se puede inferir de acuerdo al artículo ejusdem, que la procedencia de la medida preventiva requiere siquiera la iniciación de un juicio (pendente Litis) mediante la presentación del libelo de la demanda.
Así mismo, nuestra máxima Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isabel Pérez Velázquez, en sentencia de fecha 29 de Abril de 2008, signada bajo el Expediente. Nro. 2007-000369, refiere lo siguiente a la institución procesal de las medidas cautelares:
“…Ahora bien, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.
En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función…”

Este Tribunal visto los criterios doctrinarios y Jurisprudenciales tejidos, desprende que la naturaleza de las medidas cautelares, hacen imprescindible la previa iniciación de un juicio, esto es debido al carácter asegurativo e instrumental de las providencias cautelares, calificadas de forma accesoria por tener la finalidad de evitar el peligro o el daño inminente del derecho que se dilucida en la causa principal, en consecuencia son intrínsecamente relacionadas al juicio precedente. Es por ello que la ley les atribuye una especialidad para que la ejecución del fallo no quede ilusoria, así evitando desvirtuar la verdadera consecución de justicia que pueda causar las dilaciones y formalismos de nuestro sistema jurídico. Así se establece.
En este orden de ideas, en fecha 09 de Enero de 2018, la parte actora ciudadana Ninfa Caballero, antes identificada mediante diligencia, expresa lo siguiente:
“… con relación a la solicitud de medidas preventivas y medidas innominadas establecidas en el Código de Procedimiento Civil en contra del ciudadano Dennys Antonio Mora Pirela, por la partición de comunidad conyugal que corre inserto en el expediente No. TM-CM- 14291-17, que se encuentra como pieza principal en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…” (Negrillas del Tribunal)

De acuerdo a lo explano por la ciudadana Ninfa Caballero, la causa principal yace en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que es improcedente en derecho que esta Juzgadora pueda emitir providencia cautelar al ser inexistente en este despacho, el expediente correspondiente a la pieza principal de la causa, incurriendo en el caso contrario en la violación de los principios Constitucionales, establecidos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en consecuencia infringiría en una falsa administración de Justicia y sobre todo en el detrimento de la ley procesal, por lo que en referencia al mandato Constitucional, somos Órganos Administradores de Justicia, y debemos velar por el debido proceso y el derecho a la defensa, estableciendo concordancia con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual corresponde al Juez la dirección del proceso la cual debe ser ejercida para la conservación del orden público y de las buenas costumbres de nuestra República. Asi se establece

Finalmente y en consideración de lo expuesto, corresponde al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el conocimiento de la presente causa; en tal virtud, que resulta improcedente por mandato de ley declarar la competencia de este Tribunal del caso sub examine, resultado de la inexistencia del requisito pendente litis, que se requiere para pronunciar una providencia cautelar sobre el expediente No. 46482, y que la misma se encuentra de acuerdo a la señalado por la parte actora en el Tribunal referido, siendo forzoso declinar la misma. Y así se decide.
Por los argumentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la presente demanda de solicitud de Medida de Embargo, solicitadas por la ciudadana, NINFA LUZ CABALLERO ya identificada, en contra del ciudadano, DENNY ANTONIO MORA PIRELA ya identificados.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada su naturaleza
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los once (11) días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisorio,

Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova.

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 011.
La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova.

MEQ/MC/MG