REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 46. 069
Maracaibo, 10 de Enero de 2018
207º y 158º
DEMANDANTE: CAROL PATRICIA BRACHO MACHADO
DEMANDADO: ELENA TERESA CORONADO DE VARGAS
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Sentencia Interlocutoria (Admisión de Pruebas)
Agregados como se encuentran los escritos de promoción de prueba presentados por; los abogados ARMANDO JOSE MONTIEL MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.160, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana CAROL PATRICIA BRACHO MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.513.851, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia,, y por el profesional del derecho ANGEL ALBERTO URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.798, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana ELENA TERESA CORANA DE VARAGAS , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.873.769 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y siendo la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Oficio Judicial a pronunciarse sobre la admisión de los medios probatorios promovidos.
MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADOS POR LA REPRESENTACION JUDICILA DE LA PARTE ACTORA
PRUEBA DE INFORME.
Solicito a este digno Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se Oficie al Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que informe a este digno Tribunal en que estado procesal se encuentra la Solicitud de Únicos y Universales Herederos signada con el N° S-0179 y certifique las copias fotostática de la misma
En relación a la prueba in comento, esta Juzgadora la admite cuanto a lugar a derecho por no manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, reservando su valoración en la sentencia definitiva, en consecuencias se acuerda librar oficio a la Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido solicitado Líbrese Oficio. Así se decide.-.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO.
El representante judicial de la parte actora promovió a favor de su representada la prueba de exhibición de las facturas originales marcadas con las letras “ B”, “C”, “D”, producidas con el escrito de contestación a la Reconvención, Tres (3) copias fotostáticas de lado y lado es decir seis (6) facturas a nombre de Construcción Bella Vista, C.A, las cuales deben reposar en sus archivos, en donde se evidencia la compra de casi todo el material eléctrico necesario, para la electrificación del complejo multifamiliar Atlantis Residencias, Torre Neptuno, en donde se pueden apreciar las fechas de dichas facturas, siendo la más lejana la de la compra del Transformador Pad Monted, sin el cual sería literalmente imposible la electrificación de la mencionada Torre Neptuno, la cual tiene fecha de 01 de Septiembre del año 2012, todo ello con el fin de probar que esta empresa engaño a este digno tribunal al afirmar en su escrito de contestación y reconvención que posee un permiso de habitabilidad de fecha 20 de julio de 2011.
Vista la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora para que la parte demandada exhiba las facturas antes mencionadas, este Tribunal realizando una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en el asunto in comento, no corre inserto escrito de contestación a la reconvención alguna ya que no fue propuesta por ninguna de las partes, y siendo que el presente juicio se trata de Cumplimiento de Contrato sobre un bien inmueble, nada tiene que ver las facturas de la compra del Transformador Pad Monted, a nombre de Construcciones Bella Vista, C.A, en tal sentido esta Juzgadora declara la misma inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ya que las misma es innecesaria e impertinente para el caso en estudio. Así se decide.-
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL.
Promovió a favor de su representada prueba de inspección judicial a los fines de que este Tribunal se sirva trasladar y constituir en el inmueble signado con el N° “A-35”, situado en el conjunto Residencial El Portón, ubicado en la Avenida 10, del Barrio Pueblo Nuevo, de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo Estado Zulia y conjuntamente con los prácticos necesarios con el fin de que se deje constancia de los siguientes puntos: 1) quien esta poseyendo de manera publica, pacifica, y con ánimo de Dueño del inmueble antes descrito y deje constancia fotográficas de su estado de conservación y uso 2) de quien paga la solvencia de los servicios públicos, así como del condominio del inmueble descrito en actas.
En relación a la prueba in comento, esta Juzgadora la admite cuanto a lugar a derecho por no manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, reservando su valoración en la sentencia definitiva. Por los cual se fija al decimoquinto (15) día de despacho siguiente a la constancia en actas de notificación de las partes de la presente decisión a las Diez horas de la mañana (10:00 a.m), para llevar a efectos dicha Inspección Judicial en el sentido solicitado y se nombrara el practico respectivo el día en que se llevara a efecto la misma Así se decide.-
PRUEBA DE EXPERTICIA
De igual manera, promueve en nombre de su representada prueba de experticia en el apartamento signado con el N° “A-35”, situado en el conjunto Residencial El Portón, ubicado en la Avenida 10, del Barrio Pueblo Nuevo, de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo Estado, A los fines de que se realice lo solicitado por la parte que consta en el escrito de promoción de prueba.
En relación a la prueba de Experticia solicitada, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal e impertinente, reservando su valoración en la sentencia definitiva. En relación al nombramiento de los expertos se fija el segundo día de despacho siguiente a la notificación de la partes de la presente resolución, a las diez (10:00 am) horas de la mañana, para llevar a efecto la designación de cada uno de ellos, para lo cual se conmina a las partes a consignar las cartas de aceptación respectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 452, 453 y 454 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.
DOCUMENTALES
Promueve y consigna a favor de su representado un (01) Cheque de Gerencia librado en contra del Banco Mercantil Banco Universal identificado con el N° 15182124, de la cuenta corriente N° 0105-0043-58-2043182124, a nombre de este Tribunal, por la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 2.100.000,oo), en cual se en la actualidad se encuentra depositado en la cuenta en la cuenta corriente perteneciente a este Tribunal a favor de la parte demandada, constante de Un (01) folio útil, inserto en actas al folio 131.
En relación a la prueba documental singularizada precedentemente y promovida por la parte actora, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reservando su valoración en la sentencia definitiva correspondiente. Así se acuerda.-
MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADOS POR LA REPRESENTACION JUDICILA DE LA PARTE DEMANDADA.
Promueve a favor de su representada los siguientes medios probatorios.
DOCUMENTALES
1) Solicitud de Únicos y Universales Herederos signado con la nomenclatura S_0179, que cursa ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y san Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual corre inserta en actas a los folios 22 al 56.
En relación a la prueba documental singularizada precedentemente y promovida por la parte demandada, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reservando su valoración en la sentencia definitiva correspondiente. Así se acuerda.-
Finalmente, se ordena la notificación de las partes de la presente resolución, comenzando a transcurrir el lapso a que se refiere el artículo 400 ejusdem, el día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de la última de ellas, en virtud de que la presente causa se encontraba suspendida, según lo acordado en la resolución emitida por este Tribunal en fecha 01 de junio de 2017, y cumplida como han sido las formalidades acordadas se acuerda la continuidad de la misma
Expuestos los argumentos que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: admisibles los medios de prueba promovidos por las partes, reservando la valoración de cada uno de ellos en la sentencia definitiva, salvo la prueba de exhibición de documentos por ser manifiestamente impertinente e innecesaria ya que recae sobre un tercero ajeno a la causa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, a los efectos de cumplir lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que surta los efectos previstos en el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
(FDO)
Dra. Martha Elena Quivera. La Secretaria,
(FDO)
Abg. Milagros Casanova.
En la misma fecha, siendo las 10:30am, se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No. 010.
. La Secretaria, (fdo)
Abg. Milagros Casanova.
Quien suscribe, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No 46.090. Lo certifico. En Maracaibo, a los diez (10) días del mes de enero de 2018.
La Secretaria,
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