REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 46.034
PARTE DEMANDANTE: ROBINSON TAMAYO FRANCO.
PARTE DEMANDADA: MARIA MAGDALENA QUEVEDO.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA DEFINITIVA
I.- Consta en las actas que:
El ciudadano ROBINSON TAMAYO FRANCO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 20.458.696, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por la abogada en ejercicio, ciudadana NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.643, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadana MARIA MAGDALENA QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 9.741.740, y del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono voluntario.
Alega que contrajo matrimonio civil con la prenombrada ciudadana en fecha 26 de marzo de 1988, ante la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Oasis I Villas, parcela N° 04-02, tipo “B”, manzana 04, situada en la avenida Fuerzas Armadas, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente afirmo que en su unión procrearon (1) hijo, quien lleva por nombre ROBINSON GERMAN TAMAYO QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 19.460.847, y del mismo domicilio.
Seguidamente expresó que los primeros años de la unión matrimonial fueron de dicha y felicidad, pero en forma inesperada desde hace seis años atrás aproximadamente se suscitaron entre los cónyuges problemas, donde se produjeron desavenencias graves de tipo sentimental, la cual se tradujo en perdida del amor y del cariño, e irrespeto entre ambos cónyuges, motivado a su incompatibilidad de caracteres, el cual incidió en la desatención de ambos en las responsabilidades y obligaciones del hogar, como en la vida intima, afectiva y personal, los cuales hacen imposible la continuación de la vida marital de ambos, motivo por el cual, su representado le manifestó a su cónyuge que lo mejor era que se separaran por la vía amistosa, ya que era irreconciliable la ruptura de la vida común de ambos y, además, para evitar males mayores, separación esta que aconteció en fecha 20 de agosto de 2010, a las 6 a.m. aproximadamente, lo que, a su decir, se traduce en la estricta aplicación del abandono voluntario en forma integral y absoluto. Y es por ello que ocurre a demandar a su legítima esposa, ciudadana MARIA MAGDALENA QUEVEDO, antes identificada, por Divorcio Ordinario, basado en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, que trata del abandono voluntario, y de igual manera, en apego al nuevo criterio del Tribunal Supremo de Justicia denominado “Divorcio Remedio o Solución”.
Acompañó a la demanda copia certificada de su acta de matrimonio, fotocopia de Cédula de Identidad del ciudadano ROBINSON TAMAYO FRANCO y copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano ROBINSON GERMAN TAMAYO QUEVEDO.
Se admitió la demanda en fecha 11 de marzo de 2016, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la citación de la demandada, para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria, constando en las actas que el Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial fue notificado en fecha 16 de mayo de 2016; y respecto de la demandada, consta en actas la exposición del alguacil de fecha 16 de mayo de 2016, en la que expuso haber citado personalmente a la ciudadana MARIA MAGDALENA QUEVEDO, emplazándola a los fines que compareciera ante este Tribunal personalmente en el cuadragésimo sexto (46°) día siguiente a la constancia en actas de su citación, a los fines de llevar a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO del juicio, haciéndole saber que si la reconciliación no se lograre en el acto, quedarán emplazadas las partes para que comparezcan personalmente al SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO del juicio, el cual se verificara cuadragésimo sexto (46°) día siguiente a la celebración del primer acto conciliatorio, y la contestación de la demanda al quinto (5°) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio.
Se llevaron a efectos los actos conciliatorios con la asistencia personal solo de la parte actora, quien, en el segundo acto, insistió en continuar la demanda. En fecha 28 de octubre de 2016, la parte demandada, representada judicialmente por el abogado ALEXANDER QUEVEDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 120.270 procedió a contestar la demanda, contradiciéndola tanto en los hechos como en el Derecho por ser incierto lo alegado por el demandante, y en el mismo acto procedió a reconvenir en la demanda en los siguientes términos:
“…lo que si es cierto Ciudadana Juez es que, el demandante ocultaba una situación mas serie (sic) y la cual de manera sorpresiva e inesperada, mi representada se dio cuenta que su cónyugue (sic) sostenía y en la actualidad aun sostiene, una relación de pareja formal con la ciudadana ROSSANA BARRIOS, y de esa relación han procreado dos hijos los cuales nacieron durante el matrimonio con mi representada y de los cuales ella desconocía totalmente su existencia y vinculación, situación que ha llevado a un quebrantamiento de Salud, física, mental y emocional … debido a las mentiras, engaños que claramente soslaya el deber del conyugue (sic) de fidelidad…”
… Omissis…
…Ahora bien, estando en el momento procesal oportuno, doy contestación a la demanda en los términos antes expuestos y reconvengo formalmente a mi cónyuge, ciudadano ROBINSON TAMAYO FRANCO, quien es mayor de edad, casado y de este domicilio, de nacionalidad Venezolano y titular de la cédula de identidad No 20.458.696, basándome en las causales (sic) Primera. Del Artículo 185, sobre el cual expongo: El Adulterio De conformidad con lo establecido en el artículo 185, numeral 1° del Código Civil, el adulterio es causal expresa de divorcio…
… Omissis…
…Basados en el criterio Jurisprudencial emanada (sic) de la Sala Constitucional en fecha 02-06-15, fijó criterio en relación a las causales de divorcio contenidas en el articulo 158 del CC, señalando que no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2017. Invocamos como causal LA FALTA AL DEBER DE FIDELIDAD, por parte del ciudadano ROBINSON TAMAYO FRANCO, antes identificado, para con su cónyuge MARIA MAGDALENA QUEVEDO, antes identificada…”
Estando en etapa probatoria, este Tribunal, mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2016, admitió los siguientes medios probatorios a la parte actora reconvenida:
1. Prueba testimonial de los ciudadanos HUMBERTO DE JESÚS GONZALEZ RINCÓN, ALIANA MATOS GARCIA, MANUEL MARCANO y FRANKLIN MATOS REYES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Asimismo, en el mismo auto, fueron admitidos los siguientes medios probatorios a la parte demandada reconviniente
1. Informes médicos Psicológicos realizados a la ciudadana MARIA MAGDALENA QUEVEDO.
2. Fotografías inherentes al caso, y que pretenden demostrar lo alegado en la reconvención planteada
3. Copias certificadas de las partidas de nacimiento correspondientes a los niños ANDRES DAVID TAMAÑO RAMOS y ALEJANDRO DAVID TAMAYO RAMOS.
4. Prueba de testigos de los ciudadanos MIRIAN RODRIGUEZ, MARIA LEONOR MARTINEZ, BERICIA DE REVEROL, MIREYA RODRIGUEZ, LUZ IRIS GOMEZ, MILVA DE JESUS MONTES, YERITZA RANGEL, CARLOS MANUEL SAAVEDRA y ANDRES MOLINA VEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 7.611.855, 7.935.728, 4.103.176, 13.208.258, 11.394.199, 12.871.628, 14.524.311, 22.504.478 y 3.506.558, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Consta en actas que ambas partes, en tiempo hábil, presentaron sus respectivos escritos de informes
II.- Consideraciones para decidir.
Establece el artículo 137 del Código Civil:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”
Igualmente el artículo 185 ejusdem, establece en el numeral 1° y 2° como causales de divorcio lo siguiente:
“…Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario…”

Con relación a la causal primera del artículo 185 del Código Civil, el autor Raúl Sojo Bianco, en su obra: “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, establece lo siguiente:
“… Tal como lo define el Diccionario de la Lengua Española, adulterio es el “ayuntamiento carnal ilegítimo, de hombre con mujer, siendo uno de los dos o ambos casados”.
Para que haya adulterio deben coexistir dos elemento: el material de la copula carnal llevada a cabo por una persona, con quien no es su cónyuge, y el intencional de realizar el acto en forma consciente y voluntaria…
… Omissis…
…La prueba del adulterio implica la demostración precisa de que se han mantenido relaciones carnales durante el matrimonio, con persona distinta al cónyuge…”

Sobre la causal segunda del mencionado artículo, los autores patrios Emilio Calvo Baca e Isabel Grisanti Aveledo refieren:

“el abandono voluntario constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico como moralmente”

No obstante, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 25 de febrero de 1987, con ponencia del magistrado René Plaz Bruzual, señaló:
“se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto a las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca, Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar”

De esta definición se extrae que no basta con la voluntariedad del abandono, sino que este mismo ha de constituir un incumplimiento grave e injustificado. Grave en el sentido de que este no es producto de una decisión pasajera tomada por alguna de los cónyuges, sino en una decisión definitiva de materializar el abandono; en lo que respecta a la injustificación, es cuando carece de una buena razón que lo justifique, ya que éste puede ser producto de la enfermedad de alguno de los cónyuges, o cualquier otra situación que le impida a uno de éstos cumplir con sus deberes conyugales, o bien que el cónyuge inculpado de abandono tenga razones y justificación suficiente para actuar como lo hizo, en cuyo caso se debería considerar que no incurrió en la causal comentada. Por último, es intencional cuando el hecho lleva implícito toda la intención de abandonar; no obstante existen situaciones de abandono que son involuntarias y en otros casos, son absolutamente necesarias.
En este sentido, es menester indicar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, impone a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual el demandante reconvenido promovió los testimonios de los ciudadanos HUMBERTO DE JESÚS GONZALEZ RINCÓN, ALIANA MATOS GARCIA, MANUEL MARCANO y FRANKLIN MATOS REYES, antes identificados; y la parte demandada reconviniente promovió los testimonios de los ciudadanos MIRIAN RODRIGUEZ, MARIA LEONOR MARTINEZ, BERICIA DE REVEROL, MIREYA RODRIGUEZ, LUZ GOMEZ, MILVA DE JESUS MONTES, YERITZA RANGEL, CARLOS MANUEL SAAVEDRA y ANDRES MOLINA VEGA, todos identificados en actas, copias certificadas de las partidas de nacimiento correspondientes a los niños ANDRES DAVID TAMAÑO RAMOS y ALEJANDRO DAVID TAMAYO RAMOS, hijos reconocidos por el ciudadano ROBINSON TAMAYO FRANCO, informes médicos Psicológicos realizados a la ciudadana MARIA MAGDALENA QUEVEDO y fotografías inherentes al caso, y que pretenden demostrar lo alegado en la reconvención planteada
Ahora bien, respecto del acta de nacimiento del ciudadano ROBINSON GERMAN TAMAYO QUEVEDO, esta va dirigida a demostrar que es hijo de las partes intervinientes en el presente juicio y que es mayor de edad, así como también del original de acta de matrimonio traída por el demandante reconvenido junto con el libelo de demanda, cumpliendo con la carga impuesta en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal valora los medios de prueba antes mencionados por medio de la tarifa legal establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, de la primera documental se deriva que el ciudadano ROBINSON GERMAN TAMAYO QUEVEDO, es hijo de las partes, y que el mismo es mayor de edad, y de la segunda instrumental se evidencia la unión matrimonial existente entre las partes desde el día 26 de marzo de 1988. ASÍ SE DECIDE.
Seguidamente se procede a valorar las pruebas aportadas al presente proceso por las partes, indicando las testimoniales; evacuadas por la parte actora, comenzando con el testimonio del ciudadano MANUEL JOSE MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.654.324, quien indicó en la declaración respectiva de fecha 02 de febrero de 2017, ante el Tribunal comisionado, debidamente interrogado por la representación judicial de la parte actora reconvenida de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ROBINSON TAMAYO FRANCO y MARIA MAGDALENA QUEVEDO, a lo que respondió: “Si los conozco porque le presto mi servicio como taxista a la familia completa en la casa de la Urbanización Oasis 1 y a él cuando viene a la ciudad de Maracaibo lo busco en el Terminal de pasajero para transportarlo a realizar diferentes diligencias ya que no vive aquí y a la señora le presto servicio cuando me llama”; SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que de esa unión matrimonial que tienen los ciudadanos ROBINSON TAMAYO FRANCO y MARIA MAGDALENA QUEVEDO, procrearon un hijo que lleva por nombre ROBINSON GERMAN TAMAYO QUEVEDO que actualmente es mayor de edad, a lo que respondió: “Si me consta que tienen un hijo de (sic) se llama como su papá ROBINSON TAMAYO, y si es mayor de edad, porque como dije anteriormente prestaba mi servicio de taxista a la familia y lo llevaba a la universidad cuando me llamaba”; TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el día 20/08/2010, aproximadamente a las 6:00 a.m., el ciudadano ROBINSON TAMAYO FRANCO, se marcho de forma convenida con la ciudadana MARIA MAGDALENA QUEVEDO, del que fuera lugar de ambos ubicado en la urbanización OASIS 1 VILLAS Parcela #04-02 situada en la Avenida Fuerzas Armadas de esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia, y que hasta la presente fecha no ha regresado a el hogar, a lo que respondió: “Si me consta, porque me llamaron para prestar mi servicio como taxista, para buscar al Sr. ROBINSON TAMAYO en la dirección de la Urbanización OASIS 1 y el me pidió que lo ayudara a meter las maletas y otras pertenencias en el carro porque se estaba marchando de su casa ya que no volvería mas, su esposa se veía muy tranquila y no decía nada…”; CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los esposos ROBINSON TAMAYO FRANCO y MARIA MAGDALENA QUEVEDO se encuentran separados total y absoluta (sic) desde el día 20/08/2010 y hasta la fecha no ha habido reconciliación alguna, a lo que respondió: “Si me consta, porque como mencione anteriormente traslade al Sr. ROBINSON TAMAYO ese día desde su casa en la urbanización OASIS 1 a otro sitio de la ciudad de Maracaibo con todas sus pertenencias, y cuando le presto mi servicio como taxista me llama y voy hasta el Terminal de pasajero para buscarlo porque ya no vive en la ciudad y no llega a la urbanización OASIS 1, le pregunto por su esposa y me dice que ya no vive con ella desde hace varios años desde que se fue de su casa, ya que no hubo reconciliación alguna por los problemas presentados, pues el desde hace varios años ya no estaba viviendo en esa casa y que no regresaría mas y una vez le preste servicio a su esposa le pegunté por el y me dijo que no estaban viviendo juntos porque el se había marchado”. En esta oportunidad, no fueron realizadas más preguntas.
Posteriormente en fecha 14 de febrero de 2017, se evacuo la testimonial del ciudadano FRANKLIN MATOS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.833.010, quien fue interrogado por la apoderada judicial de la parte actora reconvenida de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ROBINSON TAMAYO FRANCO y MARIA MAGDALENA QUEVEDO, a lo que respondió: “ Si los conozco porque he realizado trabajos de electricidad en su residencia en Villa Oasis 1”; SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que de esa unión matrimonial que tienen los ciudadanos ROBINSON TAMAYO FRANCO y MARIA MAGDALENA QUEVEDO procrearon un hijo que lleva por nombre ROBINSON GERMAN TAMAYO QUEVEDO que actualmente es mayor de edad, a lo que respondió: “ Siiii, (sic) si se que tienen un hijo, lo he visto en su casa cuando me ha tocado ir a trabajar allá, ya es mayor de edad y se llama igual que su papa ROBINSON GERMAN TAMAYO.”; TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el día 20/08/2010, aproximadamente a las 6:00 a.m., el ciudadano ROBINSON TAMAYO FRANCO se marcho de forma convenida con la ciudadana MARIA MAGDALENA QUEVEDO, del que fuera lugar de ambos ubicado en la urbanización OASIS 1 VILLAS Parcela #04-02 situada en la Avenida Fuerzas Armadas de esta ciudad Maracaibo, Estado Zulia, y que hasta la presente fecha no ha regresado a el hogar, a lo que respondió: “Si me consta, ese día estaba yo esperando un pago de unos trabajos que les hice a esa hora y vi cuando el señor Tamayo se retiró despidiéndose de su esposa muy tranquilamente introduciendo maletas en un taxi que había llamado para marcharse. También le escuché que el dijo bueno ya esto se acabo, me voy, este matrimonio se terminó y ahora ya no hay reconciliación. Entonces el me pago, nos despedimos diciéndome que cualquier cosa me llamaba para futuros trabajos.”; CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los esposos ROBINSON TAMAYO FRANCO y MARIA MAGDALENA QUEVEDO, se encuentran separados total y absoluta (sic) desde el día 20/08/2010 y hasta la fecha no ha habido reconciliación alguna, a lo que respondió: “Si me consta porque el señor Tamayo me llamo para realizarle unos trabajos, esta vez en su negocio en ciudad ojeda (Sic) y efectivamente desde el día que yo fui a buscar mi pago donde vi que embarcó males (Sic) y se iba de la casa, me dijo el señor que no había vuelto mas. En ese momento, me dijo que el estaba viviendo en la costa oriental, que estaba separado de su esposa y que no había regresado en la casa de habitación donde yo le realicé trabajos, o sea en Maracaibo, en la urbanización Oasis 1, porque no había reconciliación”. En esta oportunidad, no fueron realizadas más preguntas.
Ahora bien, corresponde a esta Jurisdicente analizar la prueba de testigos promovida por la parte demandada reconviniente, comenzando con el testimonio de la ciudadana MIRIAN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.611.855, antes identificada, quien fue interrogada por el representante judicial de la parte demandada reconvincente de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ROBINSON TAMAYO FRANCO y MARIA MAGDALENA QUEVEDO, y por qué los conoce, a lo que respondió: “Si los conozco, desde hace mucho tiempo”; SEGUNDA PREGUNTA: diga la testigo si tiene conocimiento de cuantos hijos tiene la señora MARIA MAGDALENA QUEVEDO con el señor ROBINSON TAMAYO FRANCO, a lo que contestó: “Tiene uno (01) Robinsón Tamayo”; TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de cuantos hijos tiene el señor ROBINSON TAMAYO, a lo que contestó: “Tiene 3 Robinsón German que es hijo de su esposa y dos con su amante”; CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si es de su conocimiento como era la relación de esposos entre la señora MARIA QUEVEDO y el señor ROBINSON TAMAYO, a lo que contestó: “Era muy bonita, siempre estaban juntos, incluso me los encontré en el supermercado juntos, y también iban a reuniones de condominio juntos y participaban en todos los festejos que se realizaban en el condominio de la Villa”; QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de la reacción de la señora MARÍA QUEVEDO al descubrir que su esposo el señor ROBINSO TAMAYO tenía otra relación extramarital al mismo tiempo que permanecía casado con ella, a lo que contestó: “Muy mal, incluso tuvo que ir de emergencia al Hospital Adolfo Pons por una crisis de nervios y comenzó a sufrir de la tensión.” SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si una vez presenció discusiones entre la señora MARÍA QUEVEDO y su esposo el señor ROBINSON TAMAYO, a lo que contestó: “No”; SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce y le consta la situación económica de la señora MARÍA QUEVEDO luego que su esposo ROBINSON TAMAYO ya no convive con ella y no cumple con los deberes del hogar, a lo que respondió “Muy mal porque ha tenido que buscar ropa ajena para lavarla y plancharla, porque en realidad el dinero no le alcanza para cubrir todos los gastos de la Villa y la señora me dijo que Robinsón la obligó a renunciar a su trabajó (sic) para solo para que lo atendiera a él.”
En este estado, la representación judicial de la parte actora reconvenida procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo ya que manifestó que el ciudadano ROBINSON TAMAYO, tenía tres hijos y dos de ellos con su amante como le consta a la testigo, que esos hijos son de la amante, a lo que respondió: “Porque mi amiga me mostró las dos partidas de esos niños.”; SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo ya que manifestó que ha (sic) raíz de una relación extramatrimonial del señor ROBINSON TAMAYO, la señora se encontraba mal, desde hace cuanto tiempo surgió esta situación y si los señores TAMAYO QUEVEDO están separados, a lo que respondió: “Hace cuatro años el se fue de la casa”. En esta oportunidad, no fueron realizadas más preguntas.
Posteriormente, la ciudadana MARÍA LEONOR MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.935.728, quien fue interrogada por el representante judicial de la parte demandada reconviniente de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ROBINSON TAMAYO FRANCO y MARIA MAGDALENA QUEVEDO, y por qué los conoce, a lo que respondió: “si los conozco, son vecinos desde hace mucho tiempo desde que nos mudamos a la villa.” SEGUNDA PREGUNTA: diga la testigo si tiene conocimiento de cuantos hijos tiene la señora MARIA MAGDALENA QUEVEDO con el señor ROBINSON TAMAYO FRANCO, a lo que contestó: “Si tienen un (01) solo hijo ROBINSON GERMAN.”; TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de cuantos hijos tiene el señor ROBINSON TAMAYO, a lo que contestó: “Tiene uno con la señor (sic) María Quevedo, y dos con la amante que tiene en Ciudad Ojeda.”; CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si es de su conocimiento como era la relación de esposos entre la señora MARIA QUEVEDO y el señor ROBINSON TAMAYO, a lo que contestó: “Como cualquier pareja la señora María lo atendía y estaba pendiente de todas sus cosas, de tenerle siempre comida, de lavarle la ropa, acompañarlo cuando estaba ahí en la casa.”; QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de la reacción de la señora MARÍA QUEVEDO al descubrir que su esposo el señor ROBINSO TAMAYO tenía otra relación extramarital al mismo tiempo que permanecía casado con ella, a lo que contestó: “Ella entro en depresión y estaba bien mal anímicamente hasta los momentos.”; SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si una vez presenció discusiones entre la señora MARÍA QUEVEDO y su esposo el señor ROBINSON TAMAYO, a lo que contestó: “No”; SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce y le consta la situación económica de la señora MARÍA QUEVEDO luego que su esposo ROBINSON TAMAYO ya no convive con ella y no cumple con los deberes del hogar, a lo que respondió “la ha pasado bien difícil ha tenido incluso que prestar el servicio de lavado y planchado a algunos vecinos para solventar un poco la situación económica y vender tortas y ponquecitos a los vecinos.” En esta oportunidad, no fueron realizadas más preguntas.
Consecutivamente, la ciudadana BERICIA MARIA PRADA DE REVEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.103.176, fue interrogada por el representante judicial de la parte demandada reconviniente de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ROBINSON TAMAYO FRANCO y MARIA MAGDALENA QUEVEDO, y por qué los conoce, a lo que respondió: “Los conozco porque viven en la misma villa en Oasis Country desde hace bastante tiempo.”; SEGUNDA PREGUNTA: diga la testigo si tiene conocimiento de cuantos hijos tiene la señora MARIA MAGDALENA QUEVEDO con el señor ROBINSON TAMAYO FRANCO, a lo que contestó: “Tienen un (01)hijo Robinsón German.”; TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de cuantos hijos tiene el señor ROBINSON TAMAYO, a lo que contestó: “Tiene tres, uno con la señora María y dos con una amante con que tenía paralela al matrimonio, son dos varones.”; CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si es de su conocimiento como era la relación de esposos entre la señora MARIA QUEVEDO y el señor ROBINSON TAMAYO, a lo que contestó: “siempre observé que eran buenos esposos, compartían siempre, ellos antes estaban juntos a las asambleas de la junta de condominio, pero desde hace cuatro años hubo problemas entre ellos, ella descubrió su infidelidad y desde allí no vi mas al señor Robinsón Tamayo.”; QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de la reacción de la señora MARÍA QUEVEDO al descubrir que su esposo el señor ROBINSO TAMAYO tenía otra relación extramarital al mismo tiempo que permanecía casado con ella, a lo que contestó: “Eso fue terrible, porque me consta ya que lo viví con ella consolándola, muchas veces la abrazaba para consolarla, llegaba a mi casa llorando y temblando no podía tocar el tema porque comenzaba a llorar, de allí comenzó a sufrir de enfermedades como los nervios, depresión, de la tensión, del corazón y fue terrible.”; SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si una vez presenció discusiones entre la señora MARÍA QUEVEDO y su esposo el señor ROBINSON TAMAYO, a lo que contestó: “No en absoluto, si ella es una buena esposa siempre estuvo pendiente de su esposo, de si llegaba, de su comida,, de su ropa, ella es excepcional como esposa y como madre.”; SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce y le consta la situación económica de la señora MARÍA QUEVEDO luego que su esposo ROBINSON TAMAYO ya no convive con ella y no cumple con los deberes del hogar, a lo que respondió “su situación es muy difícil, ella hasta va al centro en las tardes buscando verduras mas económicas, también presta el servicio de lavado y planchado para costearse sus cosas, lo que ella recibe nunca ha sido suficiente, siempre esta controlando la distribución de la comida para que alcance y no se da gustos como muchos lo hacemos ella ya no puede, yo a veces le llevo comida, carnes, pescados, para contribuir con ella.”. En esta oportunidad, no fueron realizadas más preguntas.
Seguidamente, la ciudadana YERITZA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.524.311, quien fue interrogada por el representante judicial de la parte demandada reconviniente de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ROBINSON TAMAYO FRANCO y MARIA MAGDALENA QUEVEDO, y por qué los conoce, a lo que respondió: “Si los conozco desde hace veintiún (21) años.”; SEGUNDA PREGUNTA: diga la testigo si tiene conocimiento de cuantos hijos tiene la señora MARIA MAGDALENA QUEVEDO con el señor ROBINSON TAMAYO FRANCO, a lo que contestó: “Tiene uno (01) solo, Robinson Tamayo”; TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de cuantos hijos tiene el señor ROBINSON TAMAYO, a lo que contestó: “Tiene tres (03) hijos, uno (01) con la señora María (sic) Robinson Germán Tamayo, y con la amante David y Andrés”; CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si es de su conocimiento como era la relación de esposos entre la señora MARIA QUEVEDO y el señor ROBINSON TAMAYO, a lo que contestó: “Era una familia ejemplar, era una familia feliz, excelente, era una familia ejemplar para seguir por otros matrimonios.”; QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de la reacción de la señora MARÍA QUEVEDO al descubrir que su esposo el señor ROBINSO TAMAYO tenía otra relación extramarital al mismo tiempo que permanecía casado con ella, a lo que contestó: “Si fue terrible, porque un día que fuimos a visitarla la encontramos demacrada, delgada, llorando, nos preocupamos bastante, hablamos y ella nos comentó lo sucedido y hasta el punto que ella llego a una depresión muy fuerte, tuvimos que ayudarla, física, moralmente, dando le (sic) una palabra de aliento, de fortaleza: ayudándola espiritualmente para que ella saliera de una depresión que tenía, una depresión muy fuerte, terrible lo que hizo ese señor para nosotros fue impresionante. Nosotros vimos una familia tan ejemplar y que recibíamos concejos (sic) de ellos como matrimonio y el hizo una cosa tan terrible como esa, la de engañar, decir tantas mentiras.”; SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si una vez presenció discusiones entre la señora MARÍA QUEVEDO y su esposo el señor ROBINSON TAMAYO, a lo que contestó: “No, nunca, jamás”; SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce y le consta la situación económica de la señora MARÍA QUEVEDO luego que su esposo ROBINSON TAMAYO ya no convive con ella y no cumple con los deberes del hogar, a lo que respondió: “Desconozco la economía de ella, pero yo se que económicamente esta mal, porque ha tenido que salir a trabajar planchando, lavando, limpiando para ella poder sustentarse porque económicamente esta mal, muy mal.”.
En este estado, la representación judicial de la parte actora reconviniente procedió a repreguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, ya que manifestó que el ciudadano ROBINSON TAMAYO, tenia tres hijos y dos de ellos son con su supuesta amante como le consta a la testigo, que esos hijos son de la amante, a lo que respondió: “Se (sic) consta porque durante el durante el matrimonio el tuvo esos hijos, si porque mientras estaba casado con ella, con la señora María, tuvo esos otros dos hijos estando casado con la señora Maria.”; SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo ya que ha manifestado que el señor ROBINSON TAMAYO tuvo dos hijos con una supuesta amante, usted llegó a ver juntos al señor ROBINSON TAMAYO y a su supuesta amante, a lo que contestó: “Si una vez los llegue a ver juntos muy descaradamente mientras que su esposa estaba en su casa esperándolo a él y diagonal de la casa de él llego el con su amante fue cuando me di cuenta que el andaba con ella, otras veces el llegaba a invitar a mi esposo para la playa, irse de viaje con el y su amante pero mi esposo nunca le aceptó esas invitaciones que él le hacia porque él tenia su esposa. La señora María dedicada a su esposo, atenta con su familia, amorosa, lo atendía, compartíamos con ellos, por eso nunca mi esposo acepto eso y nunca lo vamos a aceptar.”; TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo ya que ha manifestado que a la señora MARÍA la encontraron mal un día que fueron a visitarla, desde hace cuanto tiempo surgió esta situación y si el matrimonio TAMAYO QUEVEDO están separados, a lo que contestó: “Cuando nosotros nos dimos cuenta fue cuando se mudaron a la villa porque mientras vivían en el barrio era una familia ejemplar, nos dimos cuenta porque cuando estuvimos en la villa ella nos comentó y fue cuando nos dimos cuenta y nos impactó eso, nos impacto lo que hizo, muy terrible lo que hizo. Que tiempo tenia la relación la desconozco y el tiempo que tenia con su amante no se el tiempo, porque como ello (sic) siempre estaban juntos con su esposa con la señora María, eran felices.”; CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el señor ROBINSÓN TAMAYO se encuentra fuera del hogar y si se encuentra separado de sus esposa en la actualidad, a lo que respondió: “Si se encuentra fuera del hogar y separado de su esposa.”; QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo si puede indicar desde hace cuanto tiempo el señor ROBINSON TAMAYOA se encuentra separado de la señora MARIA MAGDALENA QUEVEDO, a lo que contestó: “Desde hace mucho tiempo.”. En esta oportunidad, no fueron realizadas más preguntas.
Por último, el ciudadano CARLOS MANUEL SAAVEDRA FRANCO, antes identificado, fue interrogado por el representante judicial de la parte demandada reconviniente de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ROBINSON TAMAYO FRANCO y MARIA MAGDALENA QUEVEDO, y por qué los conoce, a lo que respondió: “Los conozco desde hace veintiún (21) años, vivían cerca de mi casa.”; SEGUNDA PREGUNTA: diga la testigo si tiene conocimiento de cuantos hijos tiene la señora MARIA MAGDALENA QUEVEDO con el señor ROBINSON TAMAYO FRANCO, a lo que contestó: “Tiene un (01) hijo, Robinson German Tamayo Quevedo.”; TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de cuantos hijos tiene el señor ROBINSON TAMAYO, a lo que contestó: “en la actualidad tiene tres (03).”; CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si es de su conocimiento como era la relación de esposos entre la señora MARIA QUEVEDO y el señor ROBINSON TAMAYO, a lo que contestó: “Desde hace 21 años excelente, un matrimonio excepcional, , un ejemplar (sic) a seguir, un matrimonio muy hermoso.”; QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de la reacción de la señora MARÍA QUEVEDO al descubrir que su esposo el señor ROBINSO TAMAYO tenía otra relación extramarital al mismo tiempo que permanecía casado con ella, a lo que contestó: “Eso fue devastador, cuando fuimos a visitarla, la conseguimos delgada, llorando con una depresión muy fuerte, eso fue lo que nos causó mucha preocupación.”; SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si una vez presenció discusiones entre la señora MARÍA QUEVEDO y su esposo el señor ROBINSON TAMAYO, a lo que contestó: “En ningún momento, ese matrimonio siempre ha sido muy feliz, esa es la palabra muy feliz.”; SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce y le consta la situación económica de la señora MARÍA QUEVEDO luego que su esposo ROBINSON TAMAYO ya no convive con ella y no cumple con los deberes del hogar, a lo que respondió “La situación económica no la conozco, lo que yo se es que no la está pasando fácil, esta en una situación muy difícil, porque ella misma me lo ha contado, y a (sic) estado trabajando por ahí para solventar sus gastos.”
En este estado, la representación judicial de la parte actora reconvenida procedió a repreguntar al testigo en los siguientes términos: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo ya que manifestó que el ciudadano ROBINSÓN TAMAYO, tenía tres hijos, si le consta el nombre de los hijos, a lo que respondió: “Lo que se es que tiene tres hijos y el que yo conozco se llama Robinsón Germán Tamayo Quevedo.”; SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo ya que ha manifestado que a la señora MARÍA al enterarse de la relación extramatrimonial que tenia el señor Robinson Tamayo, para ella fue devastador la encontraron llorando un día que fueron a visitarla, que indique donde fueron a visitarla, a lo que contestó: “En la villa donde vive actualmente, frente al Hospital Adolfo Pons.”; TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento desde hace cuanto tiempo surgió esta situación y si el matrimonio TAMAYO QUEVEDO están (sic) separados, a lo que respondió: “esa situación comenzó desde que están viviendo en la villa.”; CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo indicar desde hace cuanto tiempo el señor ROBINSON TAMAYO se encuentra separado de la señora MARÍA MAGDALENA QUEVEDO, a lo que respondió: “El tiempo no lo conozco pero desde hace bastante.”; QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si el ciudadano ROBINSON TAMAYO abandonó la vivienda ubicado (sic) en la villa, que se encuentra ubicada cerca del Hospital Adolfo Pons, a lo que respondió: “Cuando supimos de la situación él ya no estaba viviendo con ella en su casa, maría nos contó que él se fue por las razones que estamos hablando por la infidelidad.” SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo que lo motivó a declarar, a lo que respondió: “Hablar de la verdad de todo”. En esta oportunidad, no fueron realizadas más preguntas.
En relación a este medio de prueba, el legislador ha establecido una serie de elementos a tomar en cuenta para la valoración de los testimonios que son evacuados en juicio, reglas que se encuentran expresas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que consagra:
“Artículo 508. Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”
En razón de estos elementos de hecho es que debe el juzgador tomar en consideración a la hora de otorgarle valor probatorio a los testigos ha sido resaltado por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de diciembre de 1995 estableció que:
“(…) en consecuencia, es obligatorio para el juez: En el proceso mental que siga el juez al analizar y apreciar una prueba de testigo deberá aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias”
Ahora, considerando lo anterior, respecto de los testigos traídos al proceso por la parte actora reconvenida, se debe afirmar que los testimonios se encuentran contestes entre sí, al indiciar todos que de la unión matrimonial que tienen los ciudadanos ROBINSON TAMAYO FRANCO y MARIA MAGDALENA QUEVEDO, procrearon un hijo que lleva por nombre ROBINSON GERMAN TAMAYO QUEVEDO, que el ciudadano ROBINSON TAMAYO FRANCO se marcho del que fuera su hogar conyugal y que hasta la presente fecha no ha regresado y que los esposos ROBINSON TAMAYO FRANCO y MARIA MAGDALENA QUEVEDO se encuentran separados total y absolutamente. ASÍ SE DECIE
Por esto, en atención a la coherencia que emanan de las testimoniales anteriormente descritas, su pertinencia con el hecho controvertido y la ausencia de tacha de los mismos por la parte contraria, se valoran positivamente, en el sentido que el ciudadano ROBINSON TAMAYO FRANCO abandonó el hogar, lo cual da suficientes elementos de hecho para sustentar la pretensión del demandante reconvenido, respecto al abandono voluntario pero no como fue alegado por dicha parte en el sentido de que de actas no se desprende el hecho consensual alegado, es decir el abandono convenido por ambos cónyuges, si no por el contrario solo demuestra el abandono del hogar conyugal de la parte actora, en relación a las obligaciones de cohabitación, que el matrimonio impone de manera recíproca, a los cónyuges. Por lo que este Tribunal valora positivamente tales deposiciones, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DETERMINA.
Ahora bien, con respecto a la prueba de testigos promovida por la parte demandada reconviniente, al estar los testigos evacuados contestes entre sí, se desprende que la ciudadana MARIA MAGDALENA QUEVEDO tiene un hijo con el ciudadano ROBINSON TAMAYO FRANCO, que el mencionado ciudadano tiene tres hijos, que los mencionados ciudadanos mantuvieron una relación de esposos ejemplar, que la ciudadana MARIA MAGDALENA QUEVEDO, al enterarse que su esposo tenia una relación extramarital entro en una profunda depresión, lo cual trajo como consecuencia otras enfermedades, y que la situación económica actual de la señora MARIA MAGDALENA QUEVEDO es complicada, e incluso ha tenido que ofrecer servicios de lavado y planchado para poder sustentarse, por lo que este Tribunal valora positivamente tales deposiciones, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE APRECIA.
Ahora bien, de una simple revisión de la comisión efectuada para evacuar los testigos, se evidencia que uno de los nueve testigos no es hábil para rendir testimonio en el presente juicio, ya que la ciudadana MIRIAN RODRIGUEZ, antes identificada, afirma ser amiga de la parte demandada reconviniente, por lo cual, de conformidad con el artículo 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Jurisdiciente pasa a desechar el testimonio en cuestión promovido por la parte demandada. ASI DE DECIDE.
En relación a las testimoniales de los ciudadanos HUMBERTO GONZALEZ y ALINA MATOS, promovidos por la parte actora reconvenida, los mismo no acudieron a rendir declaración ante el Tribunal comisionado, así como tampoco se presentaron los ciudadanos LUZ IRIS GOMEZ, MILVA DE JESUS MONTES, MIREYA RODRIGUEZ y ANDRES MOLINA, promovidos por la parte demandada reconviniente, este Tribunal nada tiene que pronunciarse al respecto por no existir en actas la evacuación respectiva, ASÍ SE DETERMINA.
Con relación a las copias certificadas de las partidas de nacimiento correspondientes a los niños ANDRES DAVID TAMAÑO RAMOS y ALEJANDRO DAVID TAMAYO RAMOS, las mismas se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, tomando en consideración que es un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa. Sobre los mismos se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 474 de fecha 26 de mayo de 2004, expediente n° 2003-235, que expresó:
“La Sala en su labor de pedagogía jurídica considera oportuno realizar las siguientes consideraciones acerca del documento público, el autenticado y sus efectos.
El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.
Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.
El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.
Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.”
Consecuencia de los precedentes argumentos legales y jurisprudenciales, esta Juzgadora concierta en darle todo su valor probatorio al medio de instrucción bajo examen. En este sentido, de las actas de nacimiento antes mencionadas se desprende que quien aparece como padre de los ciudadanos ALEJANDRO DAVID y ANDRES DAVID TAMAYO RAMOS, es el ciudadano ROBINSON TAMAYO FRANCO, y como madre de los mismos la ciudadana ROSANA DEL VALLE RAMOS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 11.248.845, y vistos que estos instrumentos no fueron impugnados, ni tachados ni desconocidos por la parte actora reconvenida, hacen plena prueba respecto de la filiación entre los ciudadanos ALEJANDRO DAVID y ANDRES DAVID TAMAYO RAMOS respecto del demandante reconvenido, ciudadano ROBINSON TAMAYO FRANCO, tal como se desprende del artículo 209 del Código Civil, el cual establece que “La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230.”
Por su parte, los artículos 2017 y 218 ejusdem, exponen lo siguiente:
“Artículo 217: El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:
1°. En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de Nacimientos.
2°. En la partida de matrimonio de los padres.
3°. En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.

Artículo 218: El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco.”

Tal como resulta de la interpretación literal y concordada de las normas antes transcritas, la filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio, surge de una declaración voluntaria del padre, que debe constar en las partidas: de nacimiento, acta especial inscrita después del matrimonio, acta de matrimonio de los padres, etc. En este orden de ideas, la doctrina enseña, “en el estado actual de la legislación venezolana, el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, es un acto jurídico, o situación jurídica de naturaleza muy peculiar, toda vez que de uno o de otra resulta un vincule legal de filiación extramatrimonial. Cuando el reconocimiento es expreso consiste en una declaración espontánea de maternidad o paternidad extramatrimonial (Derecho de Familia, Oscar López Herrera)

Dicho esto, el reconocimiento de un hijo concebido y nacido fuera del matrimonio, surge de una declaración de voluntad del padre, en la que afirma que el niño que se presenta o se presentó ante el registro civil es su hijo, más no afirma que tuvo relaciones sexuales con la madre del niño.

En efecto, en la vida cotidiana son innumerables los casos de hombres que reconocen como su hijo concebido por su pareja con otro hombre, con pleno conocimiento que no son ellos los padres biológicos, que es el caso de los “reconocimientos mentirosos”, donde tal declaración de paternidad no corresponde con la verdad biológica de la filiación, puesto que no ha sido engendrado por quien reconoce voluntariamente.

Es este sentido es menester indicar que tales documentales demuestran la filiación entre padre e hijos, pero las mismas no son pruebas fehacientes de adulterio en sí, ya que para que éste se de, deben quedar demostrados, tiempo, modo y lugar de cohecho o realización del acto carnal y tal como lo ha quedado sentado en nuestra legislación patria a través de los criterios jurisprudenciales. ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación a los Informes médicos Psicológicos realizados a la ciudadana MARIA MAGDALENA QUEVEDO, este Tribunal considera necesario analizar individualmente los mencionados medios de prueba, ya que de las actas procesales se desprende que uno fue emitido por el Centro Asistencial Hospital Adolfo Pons, el cual es dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y el segundo fue emitido por la Hospitalización Falcón S.A., por lo que, no poseen la misma naturaleza. Respecto del primero, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 022 del 03 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, establece lo siguiente:
“…Por consiguiente, esta Sala de Casación Civil establece que los informes emanados por médicos que laboran para hospitales y entidades públicas, constituyen documentos administrativos, por cuanto dichos profesionales de la medicina actúan como funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público. Al mismo tiempo, esta Sala deja sentado que tales documentos gozan de una presunción de veracidad iuris tantum, es decir, que puede ser desvirtuada por prueba en contrario…”
Visto el criterio jurisprudencial trascrito, y en virtud de que el informe médico traído al proceso cumple con los requisitos necesario para que sea considerado un documento administrativo, este Tribunal pasa a valorarlo como tal, en tal sentido, el documento público administrativo goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a tales efectos la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación es con la prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes; situación que no ocurrió en el caso bajo estudio, por lo que se considera quien hoy decide que este medio de prueba es auténtico, y goza de veracidad y legalidad, por lo que consecuencialmente tiene pleno valor probatorio tarifado como instrumento público administrativo de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.
Ahora bien, respecto del informe médico Psicológico emitido por la Hospitalización Falcón S.A, considera esta Jurisdicente que el mismo es un documento privado suscrito por la persona jurídica antes mencionada, que es un sujeto ajeno a la presente causa; en relación a tal evento, estatuye el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 431: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”; sobre esta norma se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 25 de febrero de 2004, caso: Eusebio Jacinto Chaparro, contra Seguros La Seguridad C.A., estableciendo el criterio que a continuación se señala, el cual fue ratificado en fallo nº RC-281 de fecha 18 de abril de 2006, expediente nº 2005-622, y que expresó:
“…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado.
Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos... ’.
…Omissis…
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”.
Vista la disposición normativa y el criterio jurisprudencial explanado, así como la verificación que la Hospitalización Falcón S.A., no ocurrió ante este Despacho Judicial a ratificar la documental in comento, bien sea por prueba testimonial o informativa, se ve forzada quien suscribe a desechar el referido medio instructivo, por reputarse ilegal. ASÍ SE DICTAMINA.
Por último, respecto de las Fotografías inherentes al caso, y que pretenden demostrar lo alegado en la reconvención, estas deben promoverse con todos los elementos que permitan su control por la parte contraria, tal como lo establece el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”. Tomo I, pág. 208, expresa:
“...Quien propone una foto u otro medio similar, debe afirmar y probar todos los elementos que permitan al Juez convencerse de que el resultado (la imagen) es fiel reproducción del original. Quien promueve un registro realizado por una máquina, debe afirmar y probar todas las circunstancias que convenzan al Juez de que el registro es una representación genuina, tales como que la máquina es apta para el registro, que funcionaba bien para el momento en que lo hizo, que era operada por personas idóneas para ello y que su resultado es el mismo que se ha consignado en autos; y así, variando de acuerdo a las características de cada medio, deberá quien quiera valerse de él afirmar y probar las circunstancias de su credibilidad”. (Subrayado propio).
Por lo que, al momento de promoverse deben acompañarse, al menos, con la cámara o medio mecánico con el cual se tomó la fotografía, con el rollo, chip o cinta, e identificarse el sujeto quien tomo la fotografía, así como también la fecha, lugar y hora en que fue tomada la misma. Por lo que, si este medio probatorio fuese promovido sin acompañar los requisitos antes mencionados, hacen que dicha prueba sea ilegalmente promovida, por violentar el control de la prueba y el principio de alteridad de la prueba. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, una vez analizadas y valoradas todas las pruebas traídas al proceso, tanto por la parte actora reconvenida como por la parte demandada reconviniente, considera esta Jurisdicente que no es procedente en Derecho la pretensión incoada por la parte actora reconvenida, ya que la misma no logro demostrar que el abandono alegado, se diera de manera convenida con la parte demandada reconviniente, más sin embargo de actas se evidencia el abandono y desafecto por parte del ciudadano ROBINSON TAMAYO FRANCO, antes identificado para con la ciudadana MARIA MAGDALENA QUEVEDO, antes identificada, en el sentido de que el mismo abandono según sus alegatos y las testimoniales evacuadas el hogar conyugal motivado a su incompatibilidad de caracteres y en cuanto a la reconvención planteada por la parte demandada para esta juzgadora de las pruebas aportadas al presente juicio no hay elementos de convicción que demuestren fehacientemente de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico la causal alegada referida al adulterio contemplado en el ordinal 1 del articulo 185 del Código Civil. Por lo que consecuencialmente se declara sin lugar la reconvención planteada. ASÍ SE DECIDE
Respecto al planteamiento de la aparte actora referente al divorcio solución y en atención a la sentencia N° 693, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional de fecha 02 de Junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, nadie esta obligado a permanecer en vinculo matrimonial, sino existe el amor, la atención y compresión debida entre los cónyuges, por lo que en aplicación a la misma procede esta operadora de Justicia a declarar la disolución del vinculo matrimonial existente entre ROBINSON TAMAYO FRANCO y MARIA MAGDALENA QUEVEDO antes identificadas.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano ROBINSON TAMAYO FRANCO contra la ciudadana MARIA MAGDALENA QUEVEDO, ambos ya identificados; en aplicación a de la sentencia N° 693, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional de fecha 02 de Junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, por desafecto, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron en fecha 26 de marzo de 1988, ante la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención planteada por la ciudadana MARIA MAGDALENA QUEVEDO en contra del ciudadano ROBINSON TAMAYO FRANCO.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diez (10) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,

Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova.

En la misma fecha siendo las 9:45am, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 009. La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova.