ASUNTO: VP31-S-2017-000025

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
sede Maracaibo

SOLICITANTE: JOELIZ MARGARITA MARTÍNEZ PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.366.832, domiciliada en la ciudad de Seiersberg de la República de Austria.

APODERADA JUDICIAL: Bety Coromoto Camacho Liendo, Inpreabogado N° 40.948.

NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA) nacida en fecha 23 de marzo de 2012.

Motivo: Exequátur en divorcio.

En fecha 22 de noviembre de 2017 se le dio entrada a solicitud de exequátur presentada por la abogada Bety Coromoto Camacho Liendo, actuando como apoderada judicial de la ciudadana JOELIZ MARGARITA MARTÍNEZ PALENCIA, mediante la cual requiere se le de fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela y el correspondiente exequátur a la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Grande Instance de París en fecha 24 de diciembre de 2015, donde se disuelve el vínculo conyugal que existió entre los ciudadanos JOELIZ MARGARITA MARTÍNEZ PALENCIA y ALEXIS RAFAEL CÁRDENAS MARCANO, domiciliada la primera en la ciudad de Seiersberg, Heidenreichtrase 7C 8054 de la República de Austria y el segundo, en C/O Montes de Oca 53 Rue Des Prairies 75020 París, cuyo divorcio aparece involucrada una hija de la pareja en divorcio de 5 años de edad.

Narra la representación judicial de la parte solicitante que su mandataria y el ciudadano ALEXIS RAFAEL CÁRDENAS MARCANO, contrajeron matrimonio civil en fecha 5 de marzo de 2012 en la ciudad de París Francia, unión de la que procrearon una niña nacida en fecha 23 de marzo de 2012; que establecieron su domicilio conyugal en 13 Rue de la Forge Royale, París Francia, barrio N° 11, y motivado a diferencias entre caracteres, solicitaron de mutuo acuerdo en la ciudad de París Francia la disolución del vínculo conyugal contraído en la misma ciudad, y en sentencia dictada en fecha 24 diciembre de 2015 por el Tribunal de Grande Instance de París, en decisión N° 14155 pronunció el divorcio por consentimiento mutuo y homologó el acuerdo que reglamenta las consecuencias del divorcio, según se evidencia de copia certificada expedida por el Tribunal de Grande Instance de París, legalizada en fecha 01 de marzo de 2017 por el Procurador General ante la Corte de Apelaciones de París, traducido al español por el intérprete público acreditado en la República Bolivariana de Venezuela Dionisio Ramón Bolívar Ortega el 31 de agosto de 2017.

Hace del conocimiento de esta alzada, que su representada según el acuerdo señalado en la sentencia de divorcio tiene la custodia de la niña, la cual reside en la República de Austria, y que no se desprende elemento alguno que permita considerar que exista una naturaleza contenciosa en el trámite procedimental a través del cual se obtuvo la sentencia de divorcio, por lo que solicita el pase en autoridad de cosa juzgada por vía de exequátur de la sentencia de divorcio y se conceda total eficacia y fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.

Acompaña a la solicitud poder otorgado en fecha 7 de abril de 2017 por ante la sección consular Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Austria, formalizado bajo el registro N° 42, folio 177, 178, 179 y 180, tomo único del libro de protesto, poderes y demás actos que se llevan en la Sección Consular de esa embajada, en el que consta el carácter con el que actúa la solicitante; copia certificada de acta de nacimiento N° 2176 de la niña hija de la pareja debidamente apostillada, traducida del francés al castellano, donde se evidencia que la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), nació el día 23 de marzo de 2012 y es hija de la solicitante y su ex cónyuge; y copia certificada de la sentencia extranjera debidamente apostillada, traducida del francés al castellano, mediante la cual se declara el divorcio entre los ciudadanos JOELIZ MARGARITA MARTÍNEZ PALENCIA y ALEXIS RAFAEL CÁRDENAS MARCANO.

Por auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2017 este Tribunal Superior, ordenó a la solicitante consignar copia certificada del acta de matrimonio, dentro de los cinco (5) días siguientes al auto publicado.
Admitida cuanto ha lugar en derecho la referida solicitud, se estableció el trámite por el procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto según lo que prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó suprimir la audiencia única, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.

Cumplida la notificación del Fiscal del Ministerio Público y consignada su opinión favorable; sustanciada la solicitud, estando en el lapso legal se produce el fallo en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA

Se constata que los cónyuges son los progenitores de una niña habida en el matrimonio, y se infiere que la solicitud de exequátur viene sobre una decisión dictada en el marco de un procedimiento de divorcio no contencioso, que la progenitora junto con la niña están domiciliadas en la ciudad de Seiersberg, Heidenreichtrase 7C 8054, República de Austria, por lo que este Tribunal Superior Segundo de acuerdo con la Ley y la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, resulta competente para conocer de la solicitud sometida a su conocimiento. Así se declara.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, del contenido de la solicitud se observa que por motivo de diferencias entre caracteres, los ciudadanos JOELIZ MARGARITA MARTÍNEZ PALENCIA y ALEXIS RAFAEL CÁRDENAS MARCANO solicitaron de mutuo acuerdo en la ciudad de París Francia la disolución del vínculo conyugal contraído en la misma ciudad, y que el Tribunal de Gran Instancia de París, en fecha 24 de diciembre de 2015, pronunció el divorcio por consentimiento mutuo y homologó el acuerdo que reglamenta las consecuencias del divorcio, según se evidencia de copia certificada expedida por el mencionado Tribunal, traducida por intérprete público al idioma castellano.

Ahora bien, toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En tal sentido, puede decirse que, el orden de prelación de las fuentes en el sistema de Derecho Internacional Privado que rige en Venezuela, se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera:

Artículo 1°: Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de derecho internacional público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

En el caso concreto debe tomarse en cuenta lo preceptuado en el sistema de Derecho Internacional Privado Venezolano para la solución y, específicamente, aplicarse las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado, denominado “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”, artículo 53, relativo al procedimiento de exequátur, que establece, lo que sigue:

Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

4) Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa, de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la presente ley;

5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Desde este ámbito, visto el contenido del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, examinadas las actas que conforman el presente expediente, corresponde a este Tribunal Superior determinar si la sentencia objeto de exequátur cumple con los extremos exigidos, y al respecto observa:

En relación con el primer requisito, de la documentación consignada por la solicitante, riela del folio diez (10) al veintiocho (28) del expediente traducción por intérprete público acreditado en Venezuela del idioma francés al español, la copia certificada de sentencia expedida por el Tribunal de Grande Instance de París, legalizada en fecha 1 de marzo de 2017 por el Procurador General ante la Corte de Apelaciones de París, traducido al castellano por el intérprete público Dionisio Ramón Bolívar Ortega el 31 de agosto de 2017, sentencia dictada en fecha 24 de diciembre de 2015 por el Tribunal de Grande Instance de París, en decisión que pronunció el divorcio por consentimiento mutuo y homologó el acuerdo que reglamenta las consecuencias del divorcio, de lo que se evidencia que fue dictada en materia civil, que es una sentencia final de disolución de matrimonio y establece todo respecto a las potestades parentales de la hija común.

Copia certificada de acta de nacimiento N° 2176 de fecha 26 de marzo de 2012, expedida por el Alcalde de París, Barrio N° 12 debidamente apostillada en fecha 21 de abril de 2017, por el Procurador General de la Corte de Apelación de París, bajo el N° 26001, traducida del idioma francés al español por la traductora juramentada de la Corte de Apelación de Douai, ciudadana Beatriz Alvaréz, correspondiente a la niña de la cual se evidencia que nació en París en fecha 23 de marzo de 2012, actualmente de cinco (5) años de edad.

Respecto al segundo de los requisitos, puede constatar este Tribunal Superior Segundo que la sentencia en referencia tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en la cual fue pronunciada, por cuanto de la traducción contenida consta que versó sobre una petición de ambos cónyuges, que pidieron la certificación del acuerdo firmado y declaró el divorcio firme de los ciudadanos JOELIZ MARGARITA MARTÍNEZ PALENCIA y ALEXIS RAFAEL CÁRDENAS MARCANO.

Riela en autos traducción de la sentencia de divorcio del idioma francés al castellano que ambos cónyuges comparecieron al Tribunal de Gran Instance de París, voluntariamente, asistidos de abogados con una declaración conjunta de sus diferencias matrimoniales que imposibilitaban la continuación de la vida conyugal, que determinaron pedir declarar su divorcio y el período después de éste, y conscientes de la imposibilidad de seguir viviendo juntos, de lo que se evidencia que la pareja para el año 2015 tenía conflictos de pareja.

Asimismo, en cuanto al tercer requisito de la documentación que riela en el expediente y del contenido de la sentencia extranjera, no se evidencia que verse sobre derechos y/u obligaciones situados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en este sentido, se puede precisar que no se ha arrebatado su jurisdicción, ni tuvo por fundamento una transacción que no podía ser admitida, por afectar bienes situados en Venezuela, de modo que está verificado que se dio cumplimiento al requisito contemplado en el numeral 3 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

En relación con el cuarto requisito, que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, se aprecia al respecto, que el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, prevé:
Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

1. Cuando el derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República. (…).

De acuerdo con lo previsto en la citada norma, el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio del demandante; en el caso bajo examen, consta que los cónyuges contrajeron nupcias en la ciudad de París, su último domicilio conyugal fue constituido en dicha ciudad, razón por la que ambos cónyuges se sometieron a las leyes civiles de la ciudad de París y el Tribunal de Grande Instance de París, en la persona de Geraldine Charles, Vicepresidenta de los Asuntos Familiares declaró la competencia del juez francés y la aplicación de la ley francesa.

En relación con el quinto de los requisitos, referente a la debida citación del demandado con tiempo suficiente para comparecer al juicio, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa, este Tribunal del texto de la sentencia dictada por el Tribunal de Grande Instance de París, se observa y así se aprecia, que ambos cónyuges comparecieron voluntariamente ante el Tribunal extranjero y asistidos de abogados presentaron su declaración y voluntad de pedir el divorcio, que no hubo contención, y al ser interpelados manifestaron que la vida matrimonial se había vuelto imposible, y pidieron la certificación del acuerdo firmado, no viendo impedimento alguno para contestar la petición de los cónyuges, de lo que se infiere que a ambos se les garantizó su derecho a la defensa, es tal sentido, estima este Tribunal Superior Segundo que se cumplió con el requisito contemplado en el referido numeral 5 del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Por último, no consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada y haya sido dictada por algún tribunal venezolano con competencia en la materia. Igualmente, no consta en las actas que conforman el expediente, prueba alguna que permita demostrar que existe algún juicio pendiente ante los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, que se haya iniciado antes de ser dictada la sentencia extranjera cuya eficacia se solicita, por lo que cumple con el numeral 6 del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Verificado como ha sido el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuanto a la sentencia extranjera de divorcio, pasa este Tribunal Superior Segundo a examinar lo relativo a las instituciones familiares, establecidas en beneficio de la hija en común, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (5) años de edad.

Es importante destacar que, respecto al orden público venezolano, se observa que la sentencia extranjera contiene pronunciamientos concernientes a derechos e intereses relativos a la hija común de la pareja cuyo divorcio se declara y el carácter de orden público que le otorga a esta materia el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. (…).

Es evidente, que por mandato constitucional el Estado venezolano está obligado a garantizar a las familias sus derechos en cuanto asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona; según el contenido del artículo 75 constitucional, se encuentra materializada en esta jurisdicción especial esa garantía, en la cual su competencia deviene para el conocimiento de los casos en los cuales se encuentren involucrados los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, para proteger las instituciones familiares cuyo contenido está integrado en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo ello en función del interés superior de la infancia y la adolescencia.

En este sentido, debe este Tribunal verificar si el acuerdo suscrito entre ambos progenitores, el cual forma parte de la sentencia extranjera que declaró el divorcio, contraviene el orden público venezolano, en lo que se refiere a la protección de los derechos de la niña involucrada en este procedimiento. De este modo, siguiendo los lineamientos fijados en diversos fallos proferidos por el Máximo Tribunal de la República, se observa que dentro del plan de crianza acordado entre las partes respecto a la hija común quedó establecido que “los esposos ejercen conjuntamente la Patria Potestad sobre la hija menor y convienen en hacerlo después del divorcio”, igualmente quedó establecido que la niña estará residenciada con su madre en Austria; sobre el derecho de visita y alojamiento convienen que el padre continuará beneficiándose de “un libre y gran derecho de visita y de alojamiento” para con su hija, debiendo prevenir a la madre una semana por adelantado de su intención de ejercer su derecho y por su parte la progenitora se obligó a facilitar las diligencias administrativas que permitan a la niña ver a su padre; acordaron los progenitores un régimen de visitas específico que a falta de acuerdo.

Asimismo, sobre la contribución al mantenimiento y a la educación de la hija en común quedó establecido que “…los padres convienen e un acuerdo común, fijar la parte contributiva del padre al mantenimiento y a la educación de su hija, en la suma mensual de 300 euros (…) Esta pensión se pagará por adelantado, 12 meses por año, y las partes aceptan de hacerla indexar sobre las variaciones del índice INSEE al consumo de los hogares urbanos, serie parisina, sin tabaco. La revaloración intervendrá de pleno derecho desde el 1ro de enero de cada año, por referencia al índice conocido el día de la homologación del presente acuerdo. Los pagos serán en euros, calculados con referencia al valor del euro más actualizado. (…) A falta de pago o de ejecución voluntaria por el deudor, el acreedor se obliga expresamente antes de todo embargo o medida de prosecución a solicitar el pago al deudor por carta certificada y recomendada con acuse de recibo. Esta pensión será adeudada hasta que la niña no se encuentre más a cargo del progenitor que la recibe…”

Ahora bien, verificado lo dispuesto ante el Tribunal extranjero en relación con la custodia y la jurisdicción, a fin de determinar si lo acordado contradice principios esenciales de orden público venezolano, este Tribunal considera necesario hacer referencia a la sentencia Nº 03674 de fecha 2 de junio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:

(…), el orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no se admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tienden a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada.

Así, el ordenamiento jurídico venezolano constituye materia de orden público aquella que expresamente determine el legislador, en virtud de un especial interés de garantizar su protección, como es el caso de las relativas al estado y capacidad de las personas, a los derechos a la libertad personal, a la garantía de un debido proceso, entre otras (…).

Al respecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.859 Extraordinaria de fecha 10 de diciembre de 2007, dispone en su artículo 12, lo siguiente:

”Artículo 12. Naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.

Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:

a) De orden público;
b) Intransigibles;
c) Irrenunciables;
d) Interdependientes entre sí;
e) Indivisibles.”

Ahora bien, visto que la materia de niños, niñas y adolescentes se encuentra especialmente protegida por el ordenamiento jurídico venezolano, al ser catalogada de orden público, tal y como expresamente lo prevé el artículo 12 de la citada Ley, verificado que dentro de los términos de los acuerdos realizados por los progenitores de la niña, los cuales forman parte de la sentencia extranjera que declaró el divorcio, no quedó expresamente establecido que fuera la ciudad de París o la República Francesa la que tenga jurisdicción exclusiva sobre la hija común de la pareja cuyo divorcio de declara; lo cual se constata incluso por el hecho de que París es el estado natal de la niña de autos, y que la residencia habitual de la pequeña niña es donde se encuentra residenciada su progenitora, a saber HEIDENREICHTRASE 7C 8054 SEIERSBERG GRAZ (AUSTRIA), por lo cual la ciudad de Francia no es el único Estado jurisdiccional para determinar la custodia de la niña; siendo que la hija de la pareja en divorcio es hija de padres venezolanos, a juicio de este Tribunal el plan de crianza de la hija común reúne los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico interno, para cumplir con todas las potestades parentales en caso de divorcio, a favor de la niña involucrada en este procedimiento, lo cual no atenta contra el orden público interno. Así se declara.

En consecuencia, ante la opinión favorable de la representación del Ministerio Público, verificado que la sentencia extranjera reúne los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, debe conceder fuerza de ejecutoria respecto a la disolución del vínculo matrimonial, y en relación con las instituciones familiares por estimar que no se afecta el orden público interno en lo referente a la materia contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de las consideraciones anteriores, debe este Tribunal Superior Segundo conceder, de conformidad con lo pautado en el artículo 53 Ley de Derecho Internacional Privado, conceder eficacia total a la sentencia dictada por el tribunal extranjero. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CONCEDE FUERZA EJECUTORIA TOTAL en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en lo que respecta a la disolución del vínculo matrimonial, a la sentencia de fecha 24 de diciembre de 2015 dictada por el Tribunal de Gran Instancia de París, en decisión que declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos JOELIZ MARGARITA MARTÍNEZ PALENCIA y ALEXIS RAFAEL CÁRDENAS MARCANO, con el procedimiento de mutuo acuerdo que aprobó lo convenido y suscrito por ambos ciudadanos.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de enero del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Superior,

YAZMÍN ROMERO DE ROMERO
La Secretaria,

AARONY L. RÍOS SUÁREZ


En la misma fecha, se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el N° PJ0092018000006 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año 2018. La Secretaria,