ASUNTO: VP31-R-2017-000046
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
sede Maracaibo

DEMANDANTE: THATIANA CRIS QUINTERO CEPEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.621.449, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas Ydamys Ávila García y Janice Adarmes Lugo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.458 y 95.101, respectivamente.

DEMANDADO: NORMAN OSCAR CEPEDA POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.195.944, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Diego Arturo Lara Colmenares, Jenny Rodríguez Lamon, Sandra Margarita Rodríguez Albarrán, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 154.433, 81.432 y 80.340 respectivamente.

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 LOPNNA) nacida el 15 de noviembre de 2003

MOTIVO: Medida preventiva anticipada.


Se reciben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 4 de diciembre de 2017, al expediente que contiene recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana THATIANA CRIS QUINTERO CEPEDA, contra sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en solicitud de medidas anticipadas presentada contra el ciudadano NORMAN OSCAR CEPEDA POLANCO.
En fecha 14 de diciembre de 2017 este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación.
En fecha 8 de enero de 2018, este Tribunal Superior, en virtud del receso navideño y de fin de año, reprogramó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 23 de enero de 2018, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Formalizado el recurso en la oportunidad fijada, se llevó a efecto la audiencia de apelación, oídos los alegatos de la parte recurrente, se dictó en forma oral el dispositivo, y estando en el lapso previsto en el artículo 488-D eiusdem, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Tribunal que dictó la sentencia recurrida. Así se declara.

II
DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO

Recurre la demandante ante esta alzada en relación a la apelación formulada contra sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en fecha 17 de noviembre de 2017, y presenta escrito de formalización en los siguientes términos:

“(…) En fecha 25 de julio de 2017 mi representada solicitó ante el A Quo medidas cautelares anticipadas con fundamento en lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no fue hasta el día 10 de octubre de 2017 que las mismas fueron decretadas, luego de una serie de incidencias que no es del caso destacar en esta oportunidad y que ya son del conocimiento de la Inspectoría General de Tribunales adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura”.

(…) Así las cosas, el día 15 de noviembre de 2017 Norman Cepeda Polanco solicitó de la primera instancia la suspensión de dichas medidas cautelares por considerar que, toda vez que la demanda de Divorcio que se debía interponer en nombre y representación de Thatiana Cris Quintero Cepeda, se había hecho con fundamento en los criterios sustentados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales, a su decir, son de jurisdicción voluntaria y en ese caso no es procedente el decreto de medidas cautelares. Y sorpresivamente, el 17 del mismo mes y año, la ciudadana juez que conoció de este procedimiento, con inusitada celeridad procesal, procedió a ordenar la suspensión de las susodicha medidas cautelares, libró los oficios respectivos de inmediato, y, sin esperar el agotamiento del lapso para el ejercicio de los recursos judiciales correspondientes, entregó los susodichos oficios a los interesados, el día hábil siguiente, menoscabando claramente cualquier posibilidad de protección a los derechos patrimoniales de nuestra poderdante.
La parte demandada lo expresó de la siguiente manera:

“… la parte actora debió (sic) consignar Demanda de Divorcio ordinario; tal como lo exige la norma; no Divorcio por “Desafecto”…”

En la decisión recurrida la Juez de la causa resolvió lo siguiente:

“… introdujeron solicitud de Divorcio por Desafecto, signado bajo nomenclatura llevada por este Tribunal N° VP31-J-2017-003608, en el cual conlleva un asunto de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, del cual mal podría este Tribunal que conoce la causa, acumular una medida anticipada o incluso decretar alguna medida y mucho menos abrir una articulación probatoria por cuanto el asunto es de jurisdicción voluntaria o graciosa y no hay contención alguna, de lo contrario se desvirtuaría la naturaleza que caracteriza dicho procedimiento.”

(…) La decisión recurrida en Apelación es absolutamente improcedente en Derecho por todos y cada uno de los argumentos que se explanan seguidamente:

1°. De esta decisión se evidencia claramente que se ha ignorado el contenido de las normas que regulan la materia de disolución del vínculo matrimonial y también el alcance que a dichas normas reconoció el legislador desde el año 1945, en el siglo pasado, cuando previó sin distinguir y por lo tanto no puede hacerlo el intérprete, un gran poder cautelar para el juez en el caso de disolución del vínculo conyugal, tanto en caso de divorcio como de separación de cuerpos, sin que la ley haga referencia alguna a si se trata de procedimientos contenciosos o no. Y ello tiene una razón muy importante: se trata de proteger, por una parte todo lo relativo a los hijos habidos en esa unión matrimonial y por la otra, proteger el patrimonio conyugal, objetivo perseguido en este caso particular.

Mal puede ahora pretenderse que por tratarse de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en él no es procedente el decreto de medidas preventivas, de hecho, es perfectamente procedente en Derecho y así lo hacen frecuentemente estos Tribunales, que si, por ejemplo, se ha solicitado una separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, de evidente acuerdo entre las partes y luego surge desavenencias entre ellos, se soliciten y decreten las medidas cautelares que se consideren pertinentes.

2°. La decisión recurrida lleva implícito también, desconocer el cambio sustancial de criterio que ha adoptado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de disolución del vínculo jurídico que nace del matrimonio y que para nada implica que haya acuerdo entre los cónyuges involucrados respecto de las materias supletorias pero relacionadas con el Divorcio o la Separación de Cuerpos, a saber, respecto de las Instituciones Familiares que han de regir a los hijos producto de esa unión, así como lo que tiene que ver con la disolución de la comunidad conyugal que existe entre esos esposos.

Por otra parte, no obstante que en el fallo apelado no se indicaron las referencias bibliográficas de la decisión que sirvió de fundamento al pronunciamiento, luego de una exhaustiva revisión se concluye que la sentencia citada es un fallo de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de fecha 17 de julio de 2015, en expediente N° 13-093 y de su consideración se infiere lo siguiente:

Se trata de dos situaciones diferentes –la discutida en la sentencia que sirve de fundamento a esta atacada decisión y la del caso que nos ocupa-; aquel fue un proceso de autorización judicial para vender bienes correspondientes a la cuota parte pro-indivisa de un niño en una sucesión, no un proceso de disolución del vínculo matrimonial y por lo demás, las medidas decretadas en aquel caso fue sobre bienes propiedad de un tercero que no era parte en ese juicio, en tanto que en el caso de marras se trató de bienes que forman parte de una comunidad conyugal. Diferencia sustancial.

La sentencia que sirvió de fundamento analizó el contenido del artículo del Código Civil, no el 191 ejusdem pues no era aplicable a ese caso.

Una parte del párrafo transcrito por la Juez de la primera instancia fue:

“De donde se desprende de manera inequívoca que la decisión lesiva se produjo con ocasión de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el que, por no existir contención o conflicto intersubjetivo de intereses entre personas determinadas o determinables (partes), no existe una verdadera o auténtica pretensión procesal. Ello así, tampoco es posible que con ocasión de la tramitación de una solicitud de este tipo, se pueden ordenar reuniones readvenimiento, mucho menos decretar medidas cautelares sobre bienes propiedad de terceros ajenos a la misma, no siéndole exigible a los mismos el agotamiento de recursos, medios de impugnación o vías procesales ordinarias tales como la apelación o la oposición, dada la imposibilidad jurídica de que en ese procedimiento se decreten o ejecuten medidas cautelares.”

Sin embargo, la juez obvió que se trata de procedimientos judiciales absolutamente diferentes, como ya se ha apuntado, y también que las medidas preventivas decretadas a nuestra solicitud, fue sobre bienes que forman parte de la comunidad conyugal que se pretende proteger, no sobre bienes propiedad de terceros ajenos al proceso.

No se puede dejar de mencionar que este proceso no es de ejecución inmediata, única posibilidad que no se deje transcurrir el lapso de apelación antes de ejecutar una decisión. Por tratarse de un criterio limitativo del principio general, solo es aplicable en casos excepcionales, a saber: las decisiones relativas a obligación de manutención, a la custodia y lo atinente a un régimen de convivencia familiar en materia de niños y adolescentes.

Es por tanto, igualmente improcedente en Derecho, la ejecución inmediata de tan errónea decisión, que vulneró aún más los derechos patrimoniales de nuestra representada. Si ya a la fecha Norman Cepeda Polanco había comenzado a ocultar los bienes de la comunidad, ni pensar siquiera cómo debe haber actuado desde el mes de noviembre al momento que se produzca la decisión de fondo en esta causa.

Se dan por reproducidos en este acto todos y cada uno de los argumentos que fueron explanados ante el Juez de la causa para solicitar que se abstuviera de decretar la suspensión de las medidas cautelares que fueron solicitadas por el demandado y el cual forma parte de las presentes actuaciones.

Con fuerza de todos y cada uno de los argumentos que anteceden, solicito formalmente de este Tribunal admita el presente escrito de Formalización del Recurso de Apelación que será reproducido y ampliado en la audiencia oral correspondiente.

III
ACTUACIONES CUMPLIDAS EN PRIMERA INSTANCIA

Se inicia solicitud de medidas anticipadas, presentada por la representación judicial de la ciudadana THATIANA CRIS QUINTERO CEPEDA, contra el ciudadano NORMAN OSCAR CEPEDA POLANCO. La representante judicial de la parte actora narra que entre los cónyuges surgió serias desavenencias que produjeron la ruptura de la relación de pareja, impidiendo la vida en común, y ante la negativa del demandado de separarse del hogar conyugal, tuvo la ciudadana demandante que mudarse con su hija a otro inmueble, dejando el que fue el domicilio conyugal; es por ello que alega que existe fundado temor que pueda ser ocultado o dilapidado el patrimonio de la comunidad conyugal, así como se pueda poner en peligro la estabilidad material de la adolescente de autos. En virtud de las circunstancias narradas, solicita el decreto de medidas cautelares anticipadas.

Recibida la solicitud por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, se le da entrada y en fecha 10 de octubre de 2017, publicó sentencia interlocutoria donde resolvió lo siguiente:

“1) En relación de Medida de Enajenar y Grabar: “Un inmueble que sirvió de ultimo (sic) domicilio conyugal apartamento distinguido con el N| 7-A, ubicado en el piso 7 del Edificio Uraichima, situado entre la Av. 23 con Av. 20ª y la calle 73, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio (sic) Maracaibo dele (sic) estado Zulia, (…) De esta medida se desprende solicitud para practicar inventario de los bienes muebles, menaje y equipos existentes en el bien inmueble antes descrito, haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, con aplicación supletoria del artículo 452 de la LOPNNA y ordena ampliar la prueba e insta a la parte actora en consignar el original o en su defecto copia certificada del documento de propiedad del inmueble. Así se decide.

2) Ordena realizar un inventario solemne a los bienes de la comunidad conyugal constituida por la ciudadana Thatiana Cris Quintero Cepeda y el ciudadano Norman Oscar Cepeda Polanco, ya identificados, en consecuencia se designa perito avaluador al ciudadano HARRY AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.188.472; a quien se ordena notificar a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos, preste el juramento de Ley; para que junto con la Juez y la Secretaria del Tribunal, realicen el referido Inventario Solemne a los bienes de la comunidad conyugal.

3) Con respecto a la medida de secuestro sobre el vehículo (…) ordena oficiar al Cuerpo de Policía bolivariana del Estado Zulia, a los fines de solicitar la retención de los vehículos previamente descritos. Una vez retenidos los mismos, se deberá trasladar los mismos hasta la sede del Tribunal en horas de despacho (…).

4) DECRETA medida de embargo preventivo de innovar y prohibición de innovar en la sociedad mercantil Inversiones Civiles, Operaciones y Servicios, C.A. (INCOCSA) (…) y decreta embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los fondos disponibles en las cuentas bancarias que se indican de seguidas, propiedad de la indicada sociedad mercantil (…).

5) DECRETA medida de exhibición del documento que contiene el contrato de arrendamiento del inmueble que es propiedad única y exclusiva de los cónyuges, ese bien se encuentra fuera del territorio nacional, concretamente ubicado en Santa Cruz de Tenerife, España, con frente a la calle Agustín Cabrera y vuelta a la calle Leocadio Machado.

6) DECRETA medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las sumas depositadas en las cuentas bancarias nacionales propiedad personal del ciudadano Norman Oscar Cepeda Polanco (…), en consecuencia se ordena oficiar a las respectivas entidades bancarias.

7) DECRETA medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero, sueldo, bonos, remuneraciones, utilidades, u otro beneficio que le corresponda que perciba el cónyuge Norman Cepeda, antes identificado, como integrante de la agrupación musical Guaco (…), para lo cual se ordena oficiar al director de dicha agrupación a los fines de hacer efectivo las retenciones aquí ordenadas.”

Mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2017, la representación judicial del demandado NORMAN OSCAR CEPEDA POLANCO, se da por notificado de las medidas anticipadas y hace formal oposición en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice, que desde finales de 2016 su mandante haya actuado de mala fe e intentado defraudar la comunidad conyugal de gananciales CEPEDA QUINTERO, así como una actitud malévola que imposibilite que su esposa THATIANA CRIS QUINTERO CEPEDA, continúe administrando los bienes comunes, también refiere que nada se le debe como trabajadora de la sociedad mercantil Inversiones Civiles, Operaciones y Servicios C.A.

De igual manera, expone que “… es reconocido por la ciudadana THATIANA CRIS QUINTERO CEPEDA, que fue ella quien abandono (sic) el domicilio conyugal, sin cumplir con los extremos de Ley…”

En cuanto al inventario solemne a los bienes de la comunidad conyugal, refiere que “se hace formal oposición, (…) por lo tanto no estando en presencia de un DIVORCIO ORDINARIO ni una SEPARACION DE CUERPOS, tal como lo exige la norma antes citada, en este sentido, mas puede la ciudadana Jueza utilizar el poder cautelar que le otorga la norma, para preservar los bienes de la comunidad conyugal y mas irrito aún, las apoderadas judiciales de la ciudadana THATIANA CRIS QUINTERO CEPEDA, confunden lo que es una MEDIDA ANTICIPADA respecto al DIVORCIO Y SEPARACION DE CUERPOS, y hasta donde llega el PODER INSTRUMENTAL del órgano jurisdiccional…”

Igualmente formuló oposición a la medida de secuestro del vehiculo en común, bajo el argumento de que “fue solicitada en contravención a los dispuesto en el segundo aparte del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el mismo exige, que en los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos podrán producirse en juicio originales o en copias certificadas expedidas por el funcionario competente con arreglo a las leyes motivo por el se impugna la copia simple por no tener ningún valor probatorio”.

Manifestó que “Respecto al punto de la compañía en el caso de marras, se hace formal oposición a la medidas decretadas, por cuanto se puede verificar del Acta de Asamblea el cual riela en el folio cincuenta y dos (52) y siguientes del presente expediente, en el cual en fecha 04 de enero del presente año, se reunieron el Presidente de la empresa y demás asociados en el cual decidieron (…), abierta dicha asamblea con e, quórum necesario, se verifico la presencia de las partes sometiéndose a votación la remoción de la Vicepresidenta de la Junta Directiva ciudadana THATIANA CRIS QUINTERO CEPEDA”

Niega rechaza y contradice que su mandante ciudadano NORMAN OSCAR CEPEDA POLANCO, haya puesto en funcionamiento una nueva sociedad mercantil denominada CORPORACIÓN MASTER FRIX C.A., citando que no figura como socio ni accionista de dicha sociedad mercantil.

Niega, rechaza y contradice que el demandado haya excluido de la póliza de seguros La Occidental C.A., a su legítima hija, afirmando que la niña goza de una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad signada con el alfanumérico HCIN-010101-1048247.

Manifiesta que “Se niega, rechaza y contradice que nuestro mandante ciudadano NORMAN CEPEDA POLANCO, se haya negado a separarse de su domicilio conyugal por desavenencias con su cónyuge, y que por esas circunstancias alegadas en el libelo de la demanda exista temor fundado que nuestro representado oculte y mucho menos dilapide el patrimonio de dicha comunidad conyugal, y mucho peor aún que pueda poner en peligro la estabilidad material de la adolescente…”

Niega, rechaza y contradice que el demandado posea algún documento de arrendamiento del inmueble que se encuentra fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente en Santa Cruz de Tenerife, España. De igual forma señala que la demandante incumplió con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto al embargo preventivo sobre el 50% de cantidades de dinero decretadas en la decisión de primera instancia, alega la representación judicial del demandado, que el ciudadano NORMAN OSCAR CEPEDA POLANCO es un agente libre, vale decir, que sus honorarios profesionales son canceladas cada vez que ejerce como trombonista de la agrupación musical Guaco y por ende no genera beneficios laborales, manifestando formal oposición al respecto, en tal sentido presentan escrito de oposición conforme a las disposiciones legales previstas en el artículo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando se levanten las medidas anticipadas decretadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en fecha 10 de octubre de 2017 y declare con lugar la oposición formulada.

En fecha 10 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte actora presenta escrito de demanda signado bajo nomenclatura VP31-J-2017-003608, solicitando sin dilación se declare el Divorcio por falta de affectio maritalis y por consiguiente se disuelva el vínculo matrimonial contraído entre la ciudadana THATIANA CRIS QUINTERO CEPEDA y el ciudadano NORMAN OSCAR CEPEDA POLANCO, fundamentado en los criterios jurisprudenciales en materia de Divorcio. A su vez, solicita mantener la vigencia de las medidas preventivas decretadas en primera instancia, con el fin de asegurar el derecho de propiedad al momento de solicitar la disolución y liquidación de la comunidad de gananciales Cepeda - Quintero.

En fecha 17 de noviembre de 2017 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia interlocutoria mediante la cual declaró:

“(…) terminado el procedimiento contentivo de medidas anticipadas, iniciado por las abogadas en ejercicio Ydamis Ávila García y Janice Adarmes Lugo, (…) actuando como apoderada judicial de la ciudadana Thatiana Cris Quintero Cepera (…) en contra del ciudadano Norman Oscar Cepeda Polanco, (…)
SE SUSPENDEN todas y cada una de las medidas decretadas por este Tribunal (…) en fecha 10 de octubre de 2017 y se ordena librar los oficios dirigidos a los entes respectivos (…)”

Contra el referido fallo la parte demandante ejerció recurso de apelación, oído en ambos efectos se remitieron a esta alzada las presentes actuaciones para el conocimiento del recurso propuesto.

IV
PUNTO PREVIO

Vistos los alegatos formulados en el recurso de apelación interpuesto, realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta alzada observa que en este proceso existe una omisión de normas de orden constitucional, luego del análisis de los sucesos procesales ocurridos pasa a resolver de oficio, aun cuando la parte recurrente no alegó en la oportunidad procesal que tuvo, argumentos de defensa que afectan el orden público.

En este sentido, cabe destacar que, el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su primer aparte establece:

“Artículo 488-D.- Sentencia.

… Podrá también el juez o jueza superior, de oficio, hacer pronunciamiento expreso, para anular el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en él encontrare, aunque no se les haya denunciado…”

El Tribunal Superior para resolver, observa:

La tutela judicial efectiva y el debido proceso constituyen garantías y derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aspecto sobre el cual la doctrina ha señalado lo siguiente:
(…). No hay duda de que el debido proceso, para las actuaciones judiciales, se cumple cuando los órganos jurisdiccionales conocen, tramitan y ejecutan las sentencias en las causas y asuntos de su competencia a través de los procedimientos establecidos en las leyes procesales. Sin embargo, si bien es cierto que hay una relación de continente (el proceso) a contenido (el debido procedimiento), la intención del legislador y la doctrina han querido plasmar con la idea del debido proceso un conjunto de garantías procesales superiores que va más allá del simple establecimiento de un procedimiento en una ley.

En otras palabras, la noción de ‘debido proceso’ incluye, no sólo los diferentes procedimientos a través de los cuales el juez conoce, decide y ejecuta la potestad jurisdiccional, sino que también implica las garantías necesarias para hacer los derechos en el proceso, esto es, el acceso a la jurisdicción, el derecho a alegar y contradecir, el derecho a la defensa, el derecho al patrocinio profesional, la seguridad jurídica, etc.; en general, todas las garantías y derechos que las partes pueden hacer uso en el proceso...” (Rafael Ortiz-Ortiz, Teoría General del Proceso, Editorial Frónesis, S.A., Caracas, 2003, Pág. 671).

En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de abril de 2008, estableció lo siguiente:
(…). En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva no se agota en un simple contenido o núcleo esencial sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su protección, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a tener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la resolución de las decisiones judiciales, y vi) el derecho a una tutela cautelar. Asimismo dentro de estos debe destacarse el derecho a la defensa el cual tiene una vinculación inmediata y directa con las pruebas que se estimen pertinentes y que estas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes (…).

Con base en la doctrina y jurisprudencia citada, del pormenorizado estudio de las actas procesales, a los fines de una mejor inteligencia de la decisión a dictar en el presente caso, se estima necesario realizar una relación de los actos procesales ocurridos en este proceso, a saber:
En fecha 10 de octubre de 2017, el a quo decreto las medidas solicitadas con el objeto de evitar la dilapidación de los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal; posteriormente la parte demanda en fecha 1 de noviembre de 2017 mediante escrito se dio por notificado e hizo formal oposición a las medidas decretadas y solicitó el levantamiento de las mismas. El tribunal Segundo de Primera Instancia en virtud del escrito de oposición a la medida, ordeno el desglose del mismo y aperturar cuaderno por separado en fecha 6 de noviembre de 2017.

En este orden, el Tribunal Superior observa que en fecha 17 de noviembre de 2017, el Tribunal de Primera Instancia suspendió las medidas decretadas y declaró terminado el procedimiento de medidas anticipadas.

Así las cosas, yerra la sentenciadora al no examinar los supuestos de procedencia de la oposición formulada por la representación judicial del ejecutado, y proceder sin más a declarar terminado el procedimiento contentivo de medidas anticipadas y a suspender las medidas decretadas, incurriendo en violación del debido proceso en un asunto que debe ser conocido y resuelto en forma independiente, toda vez que este asunto debe resolverse en un procedimiento distinto por cuanto las razones para decretar medidas en divorcio son totalmente diferentes a los motivos para dictar medidas en lo general, por tanto, al omitir la sentenciadora pronunciamiento sobre la oposición formulada por el ejecutado, infringió el articulo 466-D de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al suspender las medidas decretadas bajo los argumentos vagos e imprecisos esgrimidos al expresar que por cuanto el divorcio por desafecto es un asunto de jurisdicción voluntaria o graciosa y no hay contención alguna, mal podría el tribunal acumular una medida anticipada o incluso decretar alguna medida, y muchos menos abrir una articulación probatoria, de lo contrario se desvirtuaría la naturaleza que caracteriza dicho procedimiento.
Así las cosas, los términos en que fue decidida la suspensión de las medidas provisionales decretadas anticipadamente a la presentación de la demanda de divorcio, impide conocer a ciencia cierta cuales fueron las razones de hecho y de derecho que llevaron a la sentenciadora a arribar a su conclusión, y omitir pronunciamiento alguno sobre la oposición formulada por la representación judicial del ejecutado en procedimiento de divorcio, siendo el caso que como se observa en el sub índice, las medidas decretadas anticipadamente lo fueron para asegurar el patrimonio de los bienes que presuntamente pertenecen a la comunidad conyugal, impidiendo con ello no solo la defensa legal de ambas partes.
Ahora bien, con vista a lo anterior es evidente que debe esta alzada ordenar el procedimiento para ser saneado de los vicios detectados. Al respecto, es necesario establecer que la reposición de la causa es un remedio procesal que debe ser aplicado siempre que atienda al principio finalista, el cual tiene rango constitucional, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza una justicia “…sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, en virtud de lo cual no debe ser declarada la nulidad por la nulidad misma, sino que debe tenerse en cuenta la verdadera función de las formas procesales.
En consecuencia, como se aprecia de las referidas actuaciones, la sentenciadora no decidió conforme a derecho, puesto que no se pronunció sobre la oposición formulada por el ejecutado, y al suspender las medidas decretadas y poner su fallo en estado de ejecución sin estar firme la decisión, incurrió en franca violación de normas de orden público, quebrantando así los artículos 26 y 49 de la Constitución, como son el debido proceso y el derecho a la defensa, al desconocer la aplicación de la norma legal contenida en el articulo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual conduce a esta alzada a anular el fallo recurrido con la consecuente reposición al estado de que se pronuncie sobre la oposición formulada por la parte demandada en este proceso de divorcio. Así se declara.
Por otra parte, como quiera que uno de los bienes afectados por la medida ejecutada, supuestamente se encontraba en el patrimonio de un tercero, de la recurrida se observa que frente a la oposición formulada por el tercero, al momento de pronunciarse la sentenciadora en la recurrida desestimó la oposición formulada al señalar que declarar terminada la pieza de oposición por el decaimiento del objeto sobre el cual fue planteada, de igual manera se remite a lo dicho con anterioridad para que se pronuncie sobre la referida oposición.
Asimismo, emplaza a la juez de la recurrida para que en el futuro sea más cuidadosa y preste mayor atención al ordenamiento jurídico, de modo que no vuelva a incurrir en quebrantamiento de normas de orden público, puesto que alteran la tutela judicial, el debido proceso y el derecho a la defensa

V
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) NULA la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en procedimiento de divorcio propuesto por la ciudadana Cris Quintero Cepeda, contra el ciudadano Norman Oscar Cepeda Polanco. 2) REPONE el asunto sometido a la consideración de esta alzada, al estado de que se sustancie la oposición formulada por la parte demandada y el tercero involucrado en este proceso de divorcio. 3) MANTIENE LAS MEDIDAS DECRETADAS y ejecutadas, hasta tanto se resuelva la oposición formulada. 4) Emplaza a la juez de la recurrida para que en el futuro sea más cuidadosa y preste mayor atención al ordenamiento jurídico, de modo que no vuelva a incurrir en quebrantamiento de normas de orden público, puesto que alteran la tutela judicial, el debido proceso y el derecho a la defensa. 5) NO HAY condena en costas por ser una decisión repositoria.

PUBLIQUÉSE Y REGISTRÉSE

Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de enero del año 2018.

La Juez Superior,

YAZMÍN ROMERO DE ROMERO
La Secretaria,

AARONY L. RÍOS SUÁREZ

En la misma fecha siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12 p.m.), se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el Nº “PJ0092018000007” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el mes y año en curso. La Secretaria,