ASUNTO: VP31-S-2018-000001
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
sede Maracaibo

SOLICITANTES: HUMBERTO SEGUNDO TORRES, JACQUELINE TERESA MEJÍA ZAMBRANO, ANGELA EDICTA TORRES MEJÍA y DANIELA PAOLA TORRES MEJÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.531.615, 9.471.714, 18.744.055 y 20.282.812, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: Ernesto Rincón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.021.

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), nacido en fecha 21 de Junio de 2000.

MOTIVO: Desafectación de hogar.


Suben las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, con ocasión de la consulta de la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2017, en la que se declaró con lugar la desafectación o disolución de hogar del bien inmueble formado por una casa quinta signada con el No. 58B-37 ubicada en la avenida 14B de la urbanización “El Pilarcito”, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, solicitado por los ciudadanos HUMBERTO SEGUNDO TORRES, JACQUELINE TERESA MEJÍA ZAMBRANO, DANIELA PAOLA TORRES MEJÍA y ANGELA EDICTA TORRES MEJÍA, en beneficio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), decisión que fue consultada de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código Civil.

Recibido el expediente, en fecha 17 de enero de 2018, se le dio entrada, numeró, se registró su ingreso al archivo de este Tribunal Superior, y se ordenó sustanciarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, conforme al principio de celeridad procesal, se fijó el lapso de cinco días hábiles siguientes para dictar el fallo que habrá de recaer, y estando en la oportunidad legal establecida, se procede a ello en los siguientes términos:

I
DE LA COMPETENCIA

El presente asunto se somete a la consulta de este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, con ocasión a la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2017 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código Civil. En consecuencia, esta alzada se declara competente para conocer del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 177, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada del Tribunal cuyo Juez dictó el fallo objeto de la presente consulta, así como lo establecido en el artículo 66, literal b), numeral 1°, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.
II
DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN PRIMERA INSTANCIA

En el escrito presentado por el ciudadano ERNESTO ENRIQUE RINCÓN, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HUMBERTO SEGUNDO TORRES, JACQUELINE TERESA MEJÍA ZAMBRANO, ANGELA EDICTA TORRES MEJÍA y DANIELA PAOLA TORRES MEJÍA, los dos primeros obrando en su propio nombre y con el carácter de representantes legales de su hijo adolescente, manifiestan que presentaron ante Primera Instancia solicitud de constitución de hogar a favor de los ciudadanos y el adolescente, sobre un inmueble formado por una casa quinta signada con el No. 58B-37 ubicada en la avenida 14B de la urbanización “El Pilarcito”, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, registrada por el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 20 de octubre de 2005 y certificación de gravamen del inmueble antes indicado expedido por el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 9 de diciembre de 2011, teniendo para el momento de la adquisición la parcela una superficie de trescientos sesenta y seis metros cuadrados con sesenta y tres centímetros cuadrados (366,63 mts2) y la casa sobre ella edificada de dos (2) plantas de cuatrocientos treinta y cinco metros cuadrados (435 mts2); comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con propiedad que es o fue de David Vega; Sur: Con propiedad que es o fue de Gladis Arévalo Grabett; Este: Con propiedad que es o fue de Mauricio Urdaneta y David Vega; y por el OSTE: con la Avenida 14B.

Indican que la extinta Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, en fecha 16 de julio de 2012, declaró constituido en hogar el referido inmueble, que la constitución de hogar se declaró a favor de los ciudadanos HUMBERTO SEGUNDO TORRES Y JACQUELINE TERESA MEJÍA, de las jóvenes adultas ANGELA EDICTA TORRES MEJÍA y DANIELA PAOLA TORRES MEJÍA y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), ordenando su protocolización ante la Oficina Subalterna del Registro del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Se evidencia de las actas, que los solicitantes mediante apoderado judicial, alegaron que debido a los gastos que ocasiona el inmueble constituido en hogar, ya no les es costeables, como cabezas de familia, por no contar con los ingresos necesarios para cubrirlos, trayendo como consecuencia el deterioro del mismo, acarreando la desafectación de la constitución de hogar para poder enajenarlo y adquirir otro inmueble cónsono a sus necesidades e ingresos. De igual manera las jóvenes adultas tienen proyectos de trabajo fuera del país, por lo que manifiestan su irrevocable voluntad de desafectar o extinguir la constitución del inmueble.

Admitida la solicitud en Primera Instancia, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Zulia, fijó oportunidad para escuchar la opinión del adolescente, y emplazó a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de nacimiento, copia certificada del documento de propiedad del inmueble y copia simple de las cedulas de identidad y una vez consignado a las actas, el a quo publicó el fallo en extenso, en la cual declaró:

“Con Lugar Desafectación o Disolución de hogar, del bien inmueble conformado por una parcela de terreno que es parte de mayor extensión y la vivienda sobre el construida, signada con el No. 58B-37, ubicada en la avenida 14B de la Urbanización “El Pilarcito”, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, registrada por el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 20 de octubre de 2005 y certificación de gravamen del inmueble antes indicado expedido por el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 09 de diciembre de 2011, la cual posee superficie de trescientos sesenta y seis metros cuadrados con sesenta y tres centímetros cuadrados (366,63 mts2) y la casa sobre ella edificada de dos (02) plantas de cuatrocientos treinta y cinco metros cuadrados (435 mts”); comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con propiedad que es o fue de David Vega; Sur: Con propiedad que es o fue de Gladis Arévalo Grabett; Este: Con propiedad que es o fue de Mauricio Urdaneta y David Vega; y por el OSTE: con la Avenida 14B, solicitada por los ciudadanos Humberto Segundo Torres, Jacqueline Teresa Mejia Zambrano, Daniela Paola Torres Mejia y Ángela Edicta Torres Mejia, antes identificado, en beneficio del adolescente Daniel Humberto Torres Mejia, de 17 años de edad.”

Remitidas las actuaciones a esta alzada para la consulta legal. Agotado el lapso concedido en auto de entrada, se procede al dictado del fallo en los siguientes términos:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas las consideraciones que anteceden este Tribunal Superior, para resolver, observa:

Como se aprecia, los artículos 639 y 640 del Código Civil, establecen los efectos de la declaratoria de constitución de hogar, como lo son: (a) el inmueble queda separado del patrimonio del constituyente y libre de embargo y remate por toda causa y obligación, aunque conste de documento público o de sentencia ejecutoria; y (b) no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema y sometiéndola a consulta del Tribunal Superior.

La consulta legal es una ventaja procesal que tienen todas las personas en cuyo favor se ha establecido la constitución de hogar, mediante la cual toda sentencia dictada en Primera Instancia que dé autorización judicial de desafectación de tal decreto, debe ser revisada por el Tribunal Superior, a los fines de verificar su legalidad; procede independientemente que la parte afectada apele o no del fallo que le sea desfavorable, por tanto, es un mecanismo procesal que no se afecta por el trámite total o no de la apelación, ya que la consulta persigue resguardar los intereses de todos aquellos sobre los que tengan derecho en la constitución de hogar, con el objeto de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales, como es el uso y disfrute del hogar.

En el caso de existir niños, niñas y/o adolescentes beneficiarios y en cuyo favor se halla constituido hogar, es una forma en la que el legislador ha conseguido proteger el derecho fundamental a una vivienda digna y gozarán del hogar al ser declarados beneficiarios, según lo previsto en el artículo 640 del Código Civil, el cual establece lo siguiente: “El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometido a la consulta del Tribunal Superior.”

Es sabido que la consulta de las decisiones judiciales es una institución legal por medio de la cual se difiere, oficiosamente, al Superior Jerárquico del Tribunal de la causa el conocimiento de los asuntos decididos por éste, que tiende a someter a la revisión, por la alzada, de las cuestiones decididas por la instancia inferior en asuntos de trascendencia social y a los cuales está íntimamente ligado el orden público.

En el caso que nos ocupa, en cuanto a las causas de extinción, disolución o desafectación del hogar constituido, las mismas no se encuentran expresamente señaladas en el Código Civil, sin embargo, es necesario señalar que con la muerte del beneficiario hace regresar el bien al constituyente. Mas no así, respecto de la enajenación, en vista de que habría que plantearse dos supuestos: 1) que se fuese a transmitir al beneficiario, en cuyo caso no se extingue el hogar; y 2) en el caso de que se pretendiera la enajenación a terceros por necesidad extrema –dice el legislador-, según se inferirse de lo expresado por el legislador en el artículo 640 del Código Civil, cuando señala que se autorice judicialmente la enajenación del inmueble, lo que se produce es la extinción, disolución o desafectación del hogar constituido, por cuanto la enajenación conduce necesariamente a la liberación del régimen a que se encontraba sometido el inmueble.

La necesidad extrema a que alude el precitado artículo 640, debe entenderse en función de adquirir un mejor inmueble o de venderlo, o porque los constituyentes beneficiarios tienen el imperativo de migrar o emigrar a otras regiones distintas o distantes de donde se encuentra el hogar constituido. Es por ello que el juez que conozca de la solicitud, podrá acordar la autorización de liberación del inmueble del régimen de afectación a hogar.

De modo que, concedida judicialmente la Constitución de Hogar para los ciudadanos HUMBERTO SEGUNDO TORRES, JACQUELINE TERESA MEJÍA ZAMBRANO, las jóvenes adultas DANIELA PAOLA y ÁNGELA EDICTA TORRES MEJÍA, y el adolescente de autos, en caso de querer vender el inmueble lo que procede es la desafectación de la autorización concedida. En consecuencia, no tiende la solicitud presentada por los nombrados, a obtener autorización judicial para enajenar, vender o gravar el referido inmueble constituido en hogar, sino que aspiran, por las razones que aducen, a que se les declare libre la Constitución de hogar sobre el inmueble antes identificado. Tal interpretación tiene su asidero en la disposición común que regula la desafectación, por voluntad de los beneficiarios bajo la naturaleza de casos especiales y comprobada necesidad extrema, tal como lo prevé el artículo 640 del CC, que en el caso en concreto concatenada con nuestra Constitución, está basado en la conveniencia de vivir en el extranjero, cambiar de residencia y adquirir otro inmueble que haga posible el derecho humano a tener una vivienda digna, derechos que expresamente están previstos en los artículos 50 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, aplican para la mejor convivencia del grupo familiar.

En este sentido, en el caso concreto consta que, tanto los propietarios del inmueble, y al mismo tiempo los hijos beneficiarios, han emitido opinión y están de acuerdo en su liberación, lo cual según han manifestado, es con el propósito de adquirir una vivienda conforme a sus ingresos y necesidades; ponderada como ha sido en el supuesto en concreto, que existe la necesidad actual de adquisición de una vivienda, por lo que no es viable tener fuera del comercio el inmueble en cuestión.

En consecuencia, determinada la existencia de necesidad por parte de los ciudadanos antes identificados en actas, en beneficio del adolescente, quienes son beneficiarios del hogar constituido, el estudio de las circunstancias específicas, apreciando que existe necesidad de que los beneficiarios adquieran una vivienda ajustada a sus necesidades e ingresos, y cumplido el trámite de ley ante el a quo, para que se produzca la desconstitución de hogar, conlleva a esta alzada a aceptar la conveniencia y pertinencia de la aprobación de desafectación, más no autorización de venta de inmueble, puesto que no se está en presencia de una autorización de venta como tal, sino ante una solicitud de desafectación de Constitución de Hogar, lo que presupone requisitos distintos guiados por la soberana apreciación de la solicitud que la requiera, sin que implique o se configure una autorización para la venta, y, se concluye que es procedente la desafectación solicitada y la sentencia consultada debe ser confirmada en los términos aquí dichos. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CONFIRMADA la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2017, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede en Maracaibo. 2) CON LUGAR la solicitud de desafectación de Constitución de hogar. 3) DISUELTA LA CONSTITUCIÓN DE HOGAR declarado judicialmente mediante sentencia de fecha 16 de julio de 2012, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niños y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3 con sede en Maracaibo, en beneficio de los ciudadanos HUMBERTO SEGUNDO TORRES, JACQUELINE TERESA MEJÍA ZAMBRANO, DANIELA PAOLA TORRES MEJÍA y ANGELA EDICTA TORRES MEJÍA, en beneficio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), recaído sobre inmueble conformado por una casa quinta signada con el Nro. 58B-37, ubicada en la avenida 14B de la urbanización “El Pilarcito” en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, del municipio Maracaibo del estado Zulia, parcela con una superficie de trescientos sesenta y seis metros cuadrados con sesenta y tres centímetros cuadrados (366,63 mts2) y la casa sobre ella edificada de dos (2) plantas de cuatrocientos treinta y cinco metros cuadrados (435 mts2); cuyos linderos y demás características se dan por reproducidas por constar en documento registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de octubre de 2005, bajo el N° 4, Tomo 11, Protocolo 1° de los libros respectivos.


PUBLIQUÉSE Y REGISTRÉSE

Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,


YAZMÍN ROMERO DE ROMERO

La Secretaria,

AARONY L. RÍOS SUÁREZ

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el Nº “PJ0092017000005” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil dieciocho (2018). La Secretaria,