EXP. Nº VI31-X-2017-000367
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
sede Maracaibo.
RECUSANTE: ORIANA KARINA PARRA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.317.734.
ABOGADA ASISTENTE: Claudia Beatriz Suárez Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.911.
RECUSADA: INÉS LILIANA HERNÁNDEZ PIÑA, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo.
MOTIVO: Recusación.
Recibe este Tribunal Superior y le da entrada en fecha 20 de diciembre de 2017, a expediente relacionado con recusación presentada por la ciudadana ORIANA KARINA PARRA VILLALOBOS, contra la abogada INÉS LILIANA HERNÁNDEZ PIÑA, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en régimen de convivencia familiar signado con la nomenclatura VP31-V-2017-001566, propuesta por el ciudadano DUBER ENRIQUE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, contra la nombrada ciudadana.
Fijada la audiencia de recusación conforme a lo estipulado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 10 de enero de 2018, a las diez de la mañana se realizó la audiencia, y luego de escuchados los alegatos de la representación judicial de la recusante se dictó el dispositivo del fallo, y siendo la oportunidad legal se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Superior, la competencia para resolver la presente recusación por constituir el Superior jerárquico del Tribunal de la Juez recusada. Así se declara.
II
DE LOS RECUSACIÓN
Obra en actas escrito mediante el cual la ciudadana ORIANA KARINA PARRA VILLALOBOS, desplegó recusación contra la abogada INÉS LILIANA HERNÁNDEZ PIÑA, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, fundamentada en los siguientes términos:
“… El día 28 de Noviembre de 2017 en horas de la tarde entre las 2:30 pm y 3:00 pm, la Juez Doctora Inés Hernández Piña se encontraba almorzando una hamburguesa en el comedor del Tribunal y manteniendo una conversación con la abogada en ejercicio, Dra. Blanca Barroso, sobre el caso en cuestión, la Juez Doctora Inés Hernández Piña manifestó a viva voz, donde varias personas pudieron escuchar, que ella iba a ratificar su decisión aunque se introdujera una Oposición a la medida cautelar, manifestando que ella “…iba a ratificar y que no le importaba la oposición…”, adelantando con ello opinión al fondo de la causa. Esa evidencia crea en la ciudadana Oriana Karina Parra Villalobos, la duda razonable que no tendrá acceso a un debido proceso, por cuanto pudo haber acuerdos entre la parte demandante y la juez de la causa vista la actitud tomada por ésta última.”
Agrega la referida ciudadana que: “…una prueba que evidencia la amistad o acuerdo previo entre la abogado (sic) demandante y la Juez, es la celeridad inusual con la que se actuó, ya que el día 27 de Noviembre de 2017, la medida cautelar fue introducida, admitida y decretada. Lo antes dicho es un acto poco común, ya que es de conocimiento público y notorio, que en el mencionado Tribunal, existe un gran volumen de casos y largos tiempos de espera para recibir sentencias y fallos, y éste sorpresivamente fue resuelto en un tiempo record”.
Seguidamente narra que: “…los hechos antes expuestos, hacen presumir que entre la Ciudadana Doctora Inés Hernández Piña, (…), existe una amistad manifiesta con la abogado (sic) acusadora de la causa la Doctora Lizbecth Belloso Quintero, (…), por cuanto en residencia de Oriana Karina Parra Villalobos, han conversado en varias oportunidades de manera amistosa. Asimismo, Oriana Karina Parra Villalobos, puede dar fe que la abogado (sic) Lizbecth Belloso Quintero en una conversación vía telefónica sostenida con su persona, con mucha seguridad y certeza la amenazó con los resultados del proceso, al decirle que “…iba a ser muy triste que una Juez me dijera lo que tenía que hacer, y lo iba a tener que cumplir quiera o no…”, dando una clara impresión que las resultas del proceso ya estaban conversadas. Luego de esta conversación telefónica, días después, en las visitas realizadas al Tribunal 1ero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución (sic) (…), la ciudadana Oriana Karina Parra Villalobos, presenció las conversaciones amistosas entre ambas ciudadanas, dichas conversaciones fueron sostenidas en las áreas comunes de las instalaciones del Tribunal.”
Asimismo, refiere lo siguiente: “…el viernes 08/12/2017 procedimos a denunciar esta situación ante la Inspectoría General de Tribunales, a la Doctora Inés Hernández Piña, (…), cuyos números de Asunto son VP31-V-2017-001566 y VI31-X-2017-000355, cursan ante su despacho y en la cual la ciudadana Oriana Karina Parra Villalobos es parte demandada. Asimismo, la actuación de la ciudadana Juez la Juez (sic) Doctora Inés Hernández Piña, Transgrede y Violenta el Principio del DEBIDO PROCESO y del DERECHO A LA DEFENSA, ambos de rango constitucional, cuando la mencionada Juez manifestó verbalmente su intención de ratificar su decisión sobre la medida cautelar dictada, ello aunque se introdujera una Oposición a dicha medida, manifestando que ella “…iba a ratificar y que no le importaba la oposición…”, adelantando con ello opinión sobre una incidencia del procedimiento y evidentemente sobre el fondo de la causa. Convirtiendo sus actuaciones en NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA, según lo establece el artículo 25 de la Constitución Nacional porque son actuaciones violatorias de Derechos Fundamentales como lo son: DEBIDO PROCESO y DERECHO A LA DEFENSA establecidos en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Finalmente, señala que: “…hemos acudido ante su competente autoridad para RECUSAR como en efecto RECUSO a la Ciudadana Juez: Inés Hernández, como juez de la causa, por haber adelantado criterio sobre la medida cautelar, todo lo cual configura la causal de recusación contenida en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, (…) y de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil solicitamos que el conocimiento de la causa pasé (sic) inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría hasta tanto se decida la presente recusación. Reservo para mí asistida el Recurso Extraordinario de CASACIÓN toda vez que la Juez ha pretendido violentar la Jerarquía de los Derechos Constitucionales desacatando NORMAS DE ORDEN PÚBLICO que buscan garantizar la materialización efectiva de los Derechos Constitucionales esenciales en todo proceso como lo son EL DEBIDO PROCESO y EL DERECHO A LA DEFENSA”.
III
ALEGATOS DE LA RECUSADA
La recusada presentó sus alegatos de defensa como Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Maracaibo, abogada INÉS HERNÁNDEZ PIÑA, y expuso lo siguiente:
“…en este acto niego rechazo y contradigo estar incursa en la causal alegada por la ciudadana ORIANA KARINA PARRA VILLALOBOS, (…), la cual corresponde a la causal 4ta del articulo (sic) 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
Ahora bien, debo señalar enfáticamente, que a pesar de lo maliciosa e infundada de la recusación planteada, desconozco totalmente cual (sic) es la pretensión de fondo que persigue la recusante al interponer semejante recurso en mi contra, ya que el mismo se torna carente de toda veracidad y sin asidero jurídico alguno conforme a los hechos aquí explanados por la recusante, donde pretende imputarme un comportamiento que se encuentra muy alejado de toda realidad, cuando lo cierto es que desconozco a todos y cada una de las partes intervinientes en la presente causa, vale decir, NO CONOZCO PERSONALMENTE, NI DE TRATO NI MUCHO MENOS DE COMUNICACIÓN A LA PARTE DEMANDADA NI DEMANDANTE, en consecuencia mal podría pretender la misma endilgarme un comportamiento de amistad con la parte demandante en la presente causa”.
Refiere la recusada que: “…si bien es cierto y reconozco haber mantenido una conversación con la abogada Blanca Barroso, a quien amablemente procedí a escuchar por haber sido una funcionaria que laboró en este Circuito Judicial y pensando que pretendía saludarme, lo cierto fue que siendo aproximadamente las tres de la tarde, me aborda a la salida de este Circuito Judicial, cuando me disponía a tomar mi hora de almuerzo, en las instalaciones del cafetín de esta sede, en compañía del funcionario Daniel Chourio, quienes acabamos de culminar una audiencia, la referida abogada me planteó el caso relacionado a un Régimen de Convivencia Familiar, indicándome que era familiar de una de las partes, quien trato (sic) de obtener información del asunto, al cual yo le indique (sic) ciertamente que ella debía esperar el desarrollo del proceso y hacer todo los requerimiento que ha bien tuviera en defensa de su familiar. Por lo que en dicha conversación en ningún momento se manejo (sic) de mi parte ningún tipo de información de la causa, por ser un deber legal que conozco, reconozco y aplico a cabalidad, por lo que no pude haber adelantado opinión al fondo de la causa tal y como lo expresa la recusante; siendo groseramente mentirosa al manifestar que yo haya indicado a viva voz algún tipo de resolución sobre el asunto, aunado al hecho que como dije aproximadamente que eran las tres de la tarde, en el cafetín solamente se encontraban presente en la mesa que compartíamos la Abogada Blanca Barroso, el funcionario Daniel Chourio y mi persona y del otro lado la administradora del local, por lo que ratifico ser falsos los hechos narrados, grotescamente por la recusante”.
Asimismo, manifestó que en cuanto a lo alegado por la recusante sobre la amistad al expresar que: “como prueba de la evidencia de la amistad o acuerdo previo entre la abogado (sic) demandante y la juez, es la celeridad inusual con la que se actuó, (…), lo cierto es, que la misma fue consignada por ante la URDD el día 22 de noviembre de 2017 y decretada por este Tribunal el día 27 de noviembre de 2017, al tercer día, tal como se puede evidenciar del sistema Juris 2000 y del físico del expediente en su cuaderno de medida, por lo que se puede evidenciar lo malicioso y la falta de probidad de la parte recusante y de la abogada recusante. Por lo que queda claramente evidencia por la parte recusante el desconocimiento y la ignorancia sobre la naturaleza de evidente orden público, consagrado en el artículo 12 de la Ley Organica (sic) para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre los derechos humanos y garantías de la infancia y de la adolescencia y lo que obliga al juez especial a proceder en consecuencia en el cumplimiento de los mismo (sic)”.
En relación con el alegato de que: “…en varias oportunidades observó conversaciones entre mí persona y la abogada demandante; en este sentido aclaro que si bien es cierto, en alguna oportunidad pude haber conversado con la abogada demandante o cualquier abogado en ejercicio que frecuente el circuito judicial, es una conducta conocida por todos de mi persona como trato cordial al ser abordada por los usuarios, abogados en ejercicios, defensores públicos, fiscales del ministerio publico y funcionarios adscrito a este circuito, por lo que de ninguna manera, bajo ningún concepto se puede entender como una amistad intima (sic), como ejemplo pude haber atendido a la recusante en algún momento tal y como ocurrió con la abogada Blanca Barroso, quien me abordo (sic) en nombre de la recusante según la conversación sostenida y evidenciada por esta recusación y a quien amablemente atendí, por lo que ratifico bajo ningún concepto se puede pretender endilgar como amistad intima (sic) lo alegado por la recusante”.
Rechaza y niega la juez de primera instancia, el alegato de violación al debido proceso y el derecho a la defensa, y manifiesta que el a quo fijó de manera oportuna la audiencia de oposición a la medida, opuesta por la parte demandada-recusante en fecha 5 de diciembre de 2017, para celebrarse el día 20 de diciembre a las diez de la mañana, conforme a lo establecido en el artículo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa para ambas partes.
Concluye su escrito expresándose en los siguientes términos:
“…no le permito a la recusante ni a ninguna persona que cuestione mi honestidad, mi probidad ni mucho menos mi imparcialidad, ya que en cumplimiento de mis obligaciones en que esta (sic) ultima (sic) pudiera estar comprometida no he dudado en hacer uso de las Instituciones Jurídicas como es la inhibición tal y como en efecto lo he hecho. En síntesis no me considero incursa en dicha causal razón por la cual, ratifico categóricamente el hecho de NO mantener una amistad intima (sic) con las partes, considerando tal recusación carente de todo sentido, lógica, desconociendo las verdaderas intenciones, que a todas luces se evidencia maliciosa y carente de probidad. Por lo que solicito que sea declarada SIN LUGAR la presente recusación”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actuaciones contenidas en la presente recusación, se observa que en la audiencia oral y pública ante este Tribunal Superior, la representación judicial de la recusante, en términos generales formuló sus alegatos contra la juez recusada sin promover medio probatorio alguno; y en la misma audiencia esta superioridad se pronunció y dictó en forma oral el dispositivo del fallo. Cumplidas las formalidades legales de sustanciación ante la alzada, se procede a dictaminar sobre la procedencia de la recusación in comento, atendiendo para ello las siguientes consideraciones:
La recusación es una institución jurídica dirigida a garantizar que la justicia sea impartida de manera imparcial, se trata de un recurso concedido a las partes en el juicio, destinado a apartar al Juez que conoce del asunto, por encontrarse éste de alguna forma vinculado a las partes o al objeto de la pretensión lo cual lo hace incompetente subjetivamente para conocer de dicha causa, en virtud que para conocer de una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial y objetivo, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluido del caso.
De esta forma, se establece que la recusación es en derecho, el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda, entre otras causales. En ese caso, en la audiencia oral el o la recusante deberá probar sus alegatos, en tal sentido, se está en el deber insoslayable de demostrar la causal de recusación para la procedencia de la misma, y de igual modo el Tribunal Superior debe garantizar, el derecho a la defensa.
Ahora bien, se observa que la presente recusación según lo formulado por la recusante versa en relación a que la juez adelantó opinión al fondo de la causa, viendo de manera muy inusual el trato mantenido entre la juez recusada y la abogada de la contraparte, así como la celeridad inusual con la que se actuó al resolver la medida cautelar solicitada por la parte demandante, la cual introducida, fue admitida y decretada el mismo día; señalando la recusante que la Juez Inés Hernández manifestó a la abogada en ejercicio Dra. Blanca Barroso en el comedor de esta Sede Judicial que ella “… iba a ratificar y que no le importaba la oposición …”, que la juez no debió haber adelantado opinión sobre la medida y sobre nada del asunto, que toda la situación le ha generado malestar y desconfianza a su defendida.
Bajo esas deducciones la recusante arguye que la juez de primera instancia emitió opinión sobre la incidencia planteada en juicio de régimen de convivencia familiar llevado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta sede, lo que la hace presumir que exista una amistad entre la juez que conoce la causa y la abogada demandante, además de ser vista en conversación con la abogada de la demandante en las áreas comunes y/o comedor de las instalaciones del Tribunal, lo que a su juicio es una manifestación de parcialidad por parte de la Juez de causa, por lo que la recusa con base en la causal contenida en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil y las disposiciones previstas en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del contenido de la norma descrita por la recusante, se evidencia que ésta se funda en la causal de adelanto de opinión sobre lo principal del juicio contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 82.
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, podrán ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(omissis).
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
En tal sentido, actuando en su defensa la juez recusada negó, rechazó y contradijo, estar incursa en la causal alegada por la recusante, y manifestó que no conoce personalmente, ni de trato ni mucho menos de comunicación a la parte demandada ni al demandante. Asimismo, reconoció haber mantenido una conversación con la abogada Blanca Barroso, quien la abordó a la salida de este Circuito Judicial, planteando un caso de régimen de convivencia familiar, indicándole la jueza que debía esperar el desarrollo del proceso y hacer los requerimientos que a bien tuviera en defensa de su representado, señaló también que en ningún momento se manejó de su parte ningún tipo de información de la causa, por ser un deber legal que conoce, reconoce y aplica a cabalidad, por lo que mal pudo adelantar opinión al fondo de la causa tal como lo expresa la recusante.
Igualmente, expuso la juez recusada que en alguna oportunidad pudo haber sostenido conversación con la abogada demandante o cualquier abogado en ejercicio que frecuente este Circuito Judicial, reiterando que es conducta conocida por todos de su persona con trato cordial, al ser abordada por los usuarios que hacen vida en esta sede, y ratifica que bajo ningún concepto se puede pretender endilgar como amistad lo alegado por la recusante.
Ahora bien, en la presente incidencia considera la parte recusante que la jueza recusada emitió opinión por adelantado sobre una incidencia del procedimiento y evidentemente sobre el fondo de la causa, al respecto debe indicar esta superioridad que los jueces y juezas de mediación no deciden el fondo de la controversia, y es por ello que sus recusaciones son inusuales, ya que pueden reunirse en privado con una sola de las partes e incluso aportar ideas en la fase de mediación para la solución del conflicto, sin que ello pueda ser considerado como un adelanto de opinión sobre lo principal del pleito.
En este sentido, de conformidad con lo que prevé el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los jueces mediadores deben garantizar la confidencialidad pudiendo entrevistarse de forma conjunta o separada con las partes, con o sin la presencia de sus abogados, no significando parcialidad alguna tal conducta, ya que los jueces de mediación, sustanciación y ejecución, en todo caso, pueden opinar y aportar soluciones a las partes, por no ser ellos quienes sentencien la causa.
En el mismo orden, es importante indicar que el artículo 37 de la Ley Especial de Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que los jueces de mediación y sustanciación no podrán ser objeto de recusación por haber emitido opinión sobre lo debatido en el proceso, cuando esta actuación forme parte del ejercicio de la mediación, ya que dichos funcionarios no son los que realizarán el pronunciamiento definitivo, toda vez que, tal atribución corresponde al Juez o Jueza de Juicio. Tampoco, podrán ser objeto de ella por haber dictado alguna medida preventiva.
Así las cosas, el Tribunal Superior para resolver, observa:
En el caso concreto, la proponente de la recusación relata una serie de hechos que supuestamente ocurrieron, lo que a su modo de entender, le ha generado desconfianza por denotar en la juez recusada falta de imparcialidad, derivada de los hechos narrados por la recusante los cuales como ya se dijo correspondía a la recusante demostrar; y como se observa y así se aprecia, en la audiencia de evacuación de pruebas la recusante con la asistencia dicha, solo se limitó a ratificar lo dicho en su escrito de recusación sin que aportara prueba alguna para demostrar sus dichos.
En consecuencia, revisado el escrito de la recusación propuesta, vistos los hechos narrados en contra de la juez recusada, sin que medie prueba alguna que demuestren a esta superioridad los hechos que se le imputan, no puede esta juzgadora dejar sometido a conjeturas de la recusante la parcialidad que le endilga a la juez de causa en el caso concreto, puesto que, las vinculaciones y conjeturas que asume como ciertas la recusante debías ser probadas, ya que tales hechos por sí solos -sin prueba alguna- no constituyen elementos de convicción que puedan comprometer la parcialidad alegada; de modo que, ante la ausencia de elementos fácticos que soporten la infundada recusación, de conformidad con lo que prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta obligante para esta superioridad declarar sin lugar la recusación formulada. Así se declara.
Asimismo, es importante señalar que las causales de recusación en esta materia, se encuentran establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no en el Código de Procedimiento Civil, como se realizó en el presente expediente. Sin embargo, para garantizar el acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 constitucional, se tramitó la incidencia generando un pronunciamiento de fondo. Así se resuelve.
Finalmente, analizados los términos de la recusación propuesta y el escrito de alegatos de defensa presentado por la recusada, ante las consideraciones expuestas, estima esta alzada que la presente recusación, no resulta temeraria, sin embargo, al ser declarada sin lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se impone como multa el pago equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.), para ser pagada en el lapso de tres días hábiles al bajar este expediente a su lugar de origen, por ante la Oficina Receptora de Fondos Nacionales para su ingreso a la Tesorería Nacional, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR la recusación propuesta por la ciudadana KARINA PARRA VILLALOBOS, contra la abogada INÉS LILIANA HÉRNADEZ PIÑA, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en juicio de régimen de convivencia familiar propuesto por el ciudadano DUBER ENRIQUE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, contra la ciudadana ORIANA KARINA PARRA 2) IMPONE a la proponente de la recusación multa de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordena el equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.), para ser pagadas por la recusante en el lapso de tres días hábiles al bajar este expediente a su lugar de origen, por ante la Oficina Receptora de Fondos Nacionales para su ingreso a la Tesorería Nacional.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia para el archivo de este Tribunal Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los quince (15) días del mes de enero de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,
YAZMÍN ROMERO DE ROMERO
La Secretaria,
AARONY L. RÍOS SUÁREZ
En la misma fecha se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° “PJ009201800002” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2018. La Secretaria,
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