ASUNTO: VP31-R-2017-000049

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 22.881, acreditándose el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Iskelia Loren Rangel Bermúdez, titular de la cédula de identidad No. 5.854.858.
MOTIVO: Recurso de Hecho.
Se recibe escrito presentado por el abogado José Rafael Vargas Rincón, constante de nueve folios útiles, contentivo de recurso de hecho interpuesto contra resolución dictada por el Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en la cual niega la admisión del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias dictadas en fecha 26 de septiembre de 2017 y 2 de noviembre de 2017, por el referido Tribunal.
En fecha 19 de diciembre de 2017 se le dio entrada y registró el ingreso al archivo de este tribunal, asimismo se emplazó al ciudadano José Rafael Vargas Rincón, quien se identifica como abogado en el encabezamiento del escrito del recurso, para que consigne en autos el poder que le acredita el carácter que dice tener de apoderado judicial de la ciudadana ISKELIA LOREN RANGEL BERMÚDEZ, para lo cual se concedió cinco (5) días de despacho, con la advertencia que el incumplimiento dará lugar a resolver con base a los recaudos que consten en el expediente.
Vencido el lapso concedido para la consignación de lo ordenado en fecha 19 de diciembre del año próximo pasado, se pasa a resolver en los siguientes términos:
Previamente debe indicar esta alzada que, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa y el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, son derechos que están vinculados con el recurso de hecho, puesto que éste es una garantía constitucional de los justiciables, que se ejerce por ante el tribunal superior para que si así lo fuere, ejerza su autoridad revisora y conozca del asunto en cuestión, en caso de que la primera instancia negare el recurso de apelación ejercido, o sea oído en un solo efecto, cuando deba oírse en ambos efectos.
En este sentido, el recurso de hecho es una defensa establecida en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que aplica en esta jurisdicción por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo, el Código de Procedimiento Civil y la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, han indicado que el recurrente tiene como carga procesal suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, de las cuales surgirán los elementos de juicio para que el juzgador pueda ilustrarse y producir la decisión, lo que sobreviene del contenido de la norma establecida en el articulado del Código de Procedimiento Civil, según dispone lo siguiente:
Artículo 305.

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o atas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recuso de hecho.

Artículo 306.

Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.

Artículo 307.

Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.

Se desprende así de las normas transcritas anteriormente, que el recurrente de hecho está obligado a acompañar con el recurso las copias pertinentes.
En el presente caso se observa que el recurrente al presentar su escrito no acompañó copia alguna que sustentara el carácter de apoderado judicial que dice tener por lo que mediante auto le fue concedió cinco (5) días de despacho para hacerlo, lapso que precluyó el día once (11) de enero de 2018 sin que conste en autos consignación alguna. En consecuencia, no evidenciada la capacidad de postulación de quien se dice apoderado judicial de la recurrente; aspecto sobre el cual esta alzada no puede suplir defensa alguna ante la conducta omisiva de la parte interesada. En virtud de ello, esta alzada concluye que el recurso de hecho resulta inadmisible por cuanto el recurrente de hecho no cumplió con su carga procesal de aportar los recaudos pertinentes para resolver lo peticionado. Así se declara.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE el recurso de hecho propuesto por el abogado José Rafael Vargas Rincón quien se acredita el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISKELIA LOREN RANGEL BERMÚDEZ, antes identificada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil dieciocho. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Superior,

YAZMÍN ROMERO DE ROMERO
La Secretaria,

AARONY L. RÍOS SUÁREZ

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, quedando registrado bajo el Nº “PJ009201700001” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil dieciocho (2018). La Secretaria.