REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DEL JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

Maracaibo, 31 de enero de 2018
207° y 158°

Observa esta instancia sustanciadora que a través de providencia proferida el día 23 de mayo de 2016, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de nulidad de autos, y en consecuencia, se acordó -entre otros particulares- “NOTIFICAR a los ciudadanos Registrador de la UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS, Fiscal General de la República y Procurador General de la República”. (Destacado del texto, folio 55)
De igual manera, se visualiza que en el pronunciamiento en referencia, se advirtió al demandante, ciudadano Freddys Antonio Ponte Rodríguez, que para la práctica de las notificaciones acordadas debía consignar copia fotostática “del libelo, del acto administrativo impugnado y de la (…) decisión”. (Folio 55)
Así, resulta notorio para este órgano sustanciador que el acto de procedimiento que debía ejecutarse para continuar el curso de la causa, a saber, la consignación de las reproducciones fotostáticas precedentemente puntualizadas, suponía una carga procesal de la parte actora, por cuanto, los correspondientes actos de comunicación procesal fueron oportunamente emitidos por este Juzgado en fecha 30 de mayo de 2016, tal como se desprende de la nota de secretaría inserta al folio cincuenta y seis (56) del expediente.
Sin embargo, se constata que desde el día 18 de enero de 2017, data en que constó en actas la notificación del ciudadano Freddys Antonio Ponte Rodríguez del auto de admisión en alusión, hasta la fecha de publicación del presente auto, ha transcurrido más de un (1) año, sin que el prenombrado demandante haya cumplido con la presentación de las copias requeridas para la materialización de las notificaciones en cuestión.
En efecto, aún cuando se verifica que este Tribunal mediante autos de fechas 08 de mayo y 13 de noviembre de 2017, exhortó al actor a cumplir con la señalada carga procesal, no se deriva de las actas que la parte en mención haya realizado el descrito acto de procedimiento.
Siendo ello así, a juicio de este sustanciador, el asunto que ahora se analiza enmarca dentro del supuesto de hecho contemplado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Por las razones expuestas, debe este Juzgado ORDENAR LA REMISIÓN del expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, para que el Pleno del referido Tribunal colegiado emita el pronunciamiento atinente a la procedencia de la declaratoria de perención en el caso sub examine contentivo de la demanda de nulidad incoada por el ciudadano FREDDYS ANTONIO PONTE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.066.398, contra el acto administrativo contenido en el oficio identificado con el alfanumérico URCMO/22/2013 de fecha 16 de diciembre de 2013, emitido por el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS. Désele salida.-

El Juez de Sustanciación,


Alberto Márquez Luzardo
La Secretaria,


Mariangela Colina Molina

En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el No. 06.

La Secretaria,


Mariangela Colina Molina.

Exp. VP31-G-2016-000273