REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DEL JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

Maracaibo, 30 de enero de 2018
207° y 158°

Constata este órgano sustanciador que mediante auto emitido en fecha 25 de octubre de 2016, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de nulidad en estudio, y en consecuencia, se acordó -entre otros particulares- “NOTIFICAR a los ciudadanos Contralor del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, Contralor General de la República, Procurador General de la República y Fiscal General de la República”. (Destacado del texto, dorso folio 20)
Asimismo, se observa que en la providencia en cuestión, se advirtió al demandante, ciudadano Luis Alberto Martínez Aguirre, que para la práctica de las notificaciones acordadas debía consignar copia fotostática “del escrito de la demanda, del acto administrativo impugnado y de la (…) decisión”. (Dorso folio 20)
Así, resulta claro para este órgano sustanciador que el acto de procedimiento que debía ejecutarse para continuar el curso de la causa, a saber, la consignación de las reproducciones fotostáticas antes detalladas, correspondía sin lugar a dudas a la parte actora, dado que, los respectivos actos de comunicación procesal fueron oportunamente librados por este Tribunal el día 26 de octubre de 2016, tal como se desprende de la nota de secretaría inserta al folio veintidós (22) del expediente.
No obstante, se constata que desde el día 16 de enero de 2017, data en que constó en actas la notificación del ciudadano Luis Alberto Martínez Aguirre del auto de admisión en alusión, hasta la fecha de publicación del presente pronunciamiento, ha transcurrido más de un (1) año, sin que el prenombrado demandante haya cumplido con la presentación de las copias requeridas para el perfeccionamiento de las notificaciones en referencia.
En efecto, aún cuando se verifica que este Tribunal mediante autos de fechas 24 de abril y 31 de octubre de 2017, exhortó al actor a cumplir con la señalada carga procesal, no se deriva de las actas que la parte en mención haya realizado el descrito acto de procedimiento.
Siendo ello así, a criterio de este Tribunal sustanciador, el caso en examen se subsume dentro del supuesto de hecho contemplado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Con base a lo precedentemente expuesto, este Juzgado ORDENA REMITIR el expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, para que el Pleno del referido Tribunal colegiado emita el pronunciamiento relativo a la procedencia de la declaratoria de perención del presente asunto contentivo de la demanda de nulidad incoada por el abogado Derviz Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 48.224, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.906.241, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA. “…contra del acto administrativo de fecha 1° de diciembre de 2015, emitido por el Contralor Municipal del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, que ratifica el acto administrativo primigenio de fecha 6-7-2015 y notificado a mi representado en fecha 11 de julio de 2016 ”. (Vuelto folio 05)

El Juez de Sustanciación,


Alberto Márquez Luzardo
La Secretaria,


Mariangela Colina Molina

En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el No. 05.

La Secretaria,


Mariangela Colina Molina.

Exp. VP31-G-2016-000380