REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DEL JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

Maracaibo, 15 de enero de 2018
207° y 158°

El día 09 de enero de 2018, fue recibido el presente asunto procedente del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, a través de oficio No. JNCARCO/1514/2017 emitido el 18 de diciembre de 2017, contentivo de la “DEMANDA DE FORMULACIÓN DE OPOSICIÓN” incoada por los abogados David Muchacho Mendoza y Gilberto Velasco Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 130.730 y 14.284, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. INVERSIONES CONSOLIDADAS (CAICO), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo en fecha 14 de diciembre de 1993, bajo el No. 220, Tomo 05, cuarto trimestre del año 1993, contra “…LA RESOLUCIÓN N° AVIVIR-002-2015 de fecha 21 de Agosto de 2015 emanada del Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda del estado Trujillo, que ordenó la Ocupación Temporal de un terreno propiedad de [su] representada y Publicada en el Diario “El Tiempo” en fecha 03 de septiembre de 2015…”. (Destacado del texto, folio 01)
Tal remisión, fue realizada en razón del fallo registrado bajo el No. 291, proferido el 03 de julio de 2017 por el Pleno del Tribunal Colegiado en alusión, mediante el cual se ordenó el envío del expediente a este Juzgado de Sustanciación “a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta con excepción de la competencia”. (Folio 128)
Efectuada la revisión del escrito inicial y, en general, de las actas, pasa esta instancia sustanciadora a conocer de la admisibilidad de la oposición formulada en los términos que a continuación se puntualizan:
En el caso que ahora se analiza, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. Inversiones Consolidadas (CAICO), antes identificados, han interpuesto “DEMANDA DE FORMULACIÓN DE OPOSICIÓN” contra una medida de ocupación temporal dictada por el ciudadano Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda en el Estado Trujillo, en uso de las atribuciones previstas en los artículos 3, 11, 12, 14, 24, 25, 26 y 28 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda.
De esa manera, resulta propicio hacer mención al artículo 35 del Decreto Ley en referencia, el cual consagra el derecho de toda persona que “considere afectados sus derechos e intereses” de “formular oposición” a las medidas de ocupación de urgencia y de ocupación temporal contempladas en los artículos 27 y 28 ibídem, respectivamente, “ante el Juez Contencioso Administrativo competente, de conformidad con el procedimiento de oposición previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social”.
Al respecto, es insoslayable para este órgano sustanciador acotar el criterio sostenido por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a la obligatoriedad del agotamiento previo de la vía de arreglo amigable consagrado tanto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, como en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, como requisito indispensable para acceder a los órganos jurisdiccionales con el objeto de formular la oposición a la que alude el artículo mencionado en el párrafo que precede. (Ver entre otras, sentencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nos. 2016-0239 y 2016-0398 de fechas 17 de marzo de 2016 y 31 de mayo de 2016, respectivamente; sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nos. 2015-1015 y 2016-1096 de fechas 27 de octubre de 2015 y 18 de noviembre de 2015, respectivamente)
Sin embargo, dicho criterio fue abandonado recientemente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su fallo No. 2017-0975, publicado el día 07 de diciembre de 2017, al establecer que “…el administrado tiene la posibilidad de que en cualquier parte del procedimiento administrativo, en el cual vea afectados sus derechos e intereses como consecuencia de las medidas establecidas por la normativa ya mencionada, podrá formular formal oposición, según el procedimiento establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, sin que exista la necesidad de agotar el procedimiento establecido en los artículos 27 al 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Viviendas”. (Destacado añadido)
Precisado lo anterior, y examinadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que éstas se encuentren incursas en este asunto; así como verificado el cumplimiento de los requisitos enunciados en el artículo 33 eiusdem y en el artículo 30 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, aplicable por remisión que hace el artículo 35 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, este Juzgado de Sustanciación ADMITE cuanto ha lugar en derecho la oposición formulada. Así se declara.
En razón de la declaratoria que precede, debe este Juzgado establecer el procedimiento que regirá la sustanciación del presente asunto, para lo cual se impone denotar nuevamente el contenido del antes descrito artículo 35 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, el cual instituye que la oposición formulada deberá tramitarse “de conformidad con el procedimiento de oposición previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social”. (Destacado del Juzgado).
No obstante, se advierte que la referida Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social no contempla propiamente un capítulo concerniente al “procedimiento de oposición” a que hace referencia el artículo 35 en observancia, siendo que únicamente se encuentran estatuidos dentro del “TÍTULO IV” llamado “DEL PROCEDIMIENTO PARA LA EXPROPIACIÓN” dos apartes relativos a la oposición de la solicitud de expropiación, uno denominado “Oposición a la solicitud” y otro intitulado “Fundamentos a la oposición de la solicitud”, previstos concretamente en sus artículos 29 y 30, del siguiente tenor:

“Oposición a la solicitud
Artículo 29. En caso de formularse oposición a la solicitud de expropiación, se abrirá un lapso de quince (15) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que fueran pertinentes.

Fundamentos a la oposición de la solicitud
Artículo 30. La oposición a la solicitud de expropiación podrá fundarse en violación de las disposiciones contenidas en esta Ley, o en que la expropiación deba ser total, ya que la parcial inutilizaría el bien o lo haría impropio para el uso a que está destinado. (Negrillas del texto, subrayado añadido)

Bajo ese contexto, deduce este órgano sustanciador, que cuando el artículo 35 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda enuncia de manera expresa “el procedimiento de oposición previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social”, debe entenderse que dicha norma remite a la aplicación exclusiva de los artículos concernientes a la oposición de la solicitud de expropiación, y no a todo el “PROCEDIMIENTO PARA LA EXPROPIACIÓN” contemplado en el “TÍTULO IV”.
Partiendo de la anterior argumentación, determina quien suscribe que el caso sub examine debe ser tramitado por las normas procedimentales contenidas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Así se establece.
Por consiguiente, SE ORDENA EMPLAZAR al ciudadano Procurador General de la República para que de contestación a la oposición formulada por la representación judicial de la empresa C.A. Inversiones Consolidadas (CAICO) contra la medida de ocupación temporal contenida en la Resolución Administrativa No. AVIVIR-002-2015, dictada el 21 de agosto de 2015 por el ciudadano Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda en el Estado Trujillo, en el termino establecido en el artículo 28 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, esto es, al tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la citación en cuestión y las notificaciones referidas infra, transcurridos como sean los quince (15) días de despacho consagrados en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más ocho (8) días continuos que se otorgan como término de la distancia de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, debiendo remitirse a tales efectos copia certificada del libelo de la demanda, de los anexos producidos junto a éste, de la sentencia No. 291 dictada por el Juzgado Nacional y de este pronunciamiento. Líbrese oficio.
De igual modo, SE ACUERDA de conformidad con lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo NOTIFICAR al ciudadano Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda en el Estado Trujillo y al Ministro del ramo en referencia, remitiéndoles copia certificada del escrito de la demanda, de los anexos insertos al folio veintiséis (26) y desde el folio treinta (30) al treinta y cinco (35) y del presente auto. Líbrense oficios.
En tal sentido, SE ACUERDA según lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, COMISIONAR al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de practicar la citación del ciudadano Procurador General de la República y la notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda; y al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con el objeto de perfeccionar la notificación del Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda en el Estado Trujillo. Líbrense oficios y despachos.
Igualmente, cabe ADVERTIR a los apoderados judiciales de la parte demandante que para la práctica de los actos de comunicación procesales aquí acordados, deberá consignar copias fotostáticas de cada una de las actuaciones detalladas anteriormente, con el propósito de que éstas, previa certificación por secretaría sean agregadas a los correspondientes oficios.
A su vez, SE DEJA ESTABLECIDO que verificado como sea el acto de contestación en los términos ut supra indicados, quedará abierto ope legis el lapso de quince (15) días de despacho previsto en el artículo 29 eiusdem “para promover y evacuar las pruebas que fueren pertinentes”, y que el día de despacho siguiente al vencimiento del lapso probatorio en mención, se procederá a remitir las actuaciones al Juzgado Nacional a los efectos de que fije “el inicio de la relación de la causa” así como la correspondiente oportunidad procesal “para la presentación de los informes” según lo estipulado en el artículo 32 ibídem. Así se establece.

El Juez de Sustanciación,


Alberto Márquez Luzardo
La Secretaria,


Mariangela Colina Molina

En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el No. 04.

La Secretaria,


Mariangela Colina Molina

Exp. VP31-N-2017-000050