JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Maracaibo, 15 de enero de 2018
207° y 158°

Mediante auto emitido el 18 de noviembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acordó remitir el presente asunto a este Tribunal, “[e]n razón de la Resolución N° 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.972 de fecha 26 de julio de 2012, mediante la cual se creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental…”. (Folio 63).
El 06 de abril de 2016, se dio cuenta de la recepción del expediente.
En la misma fecha, este sustanciador se abocó al conocimiento de la causa, y a los fines de reconstruir la estadía procesal a derecho, ordenó la notificación de la ciudadana Yamile Efigenia Coronado de Rodríguez.
A través de auto del 07 de junio de 2016, se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que resultara designado por distribución, a los efectos de practicar la notificación de la prenombrada ciudadana.
En fecha 06 de octubre de 2016, se dio cuenta de la recepción de las resultas de comisión -sin cumplir- procedentes del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se agregaron al expediente en la referida fecha.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2016, se ordenó librar nueva boleta de notificación dirigida a la ciudadana Yamile Efigenia Coronado de Rodríguez, y se acordó comisionar nuevamente para la práctica de la referida notificación, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que correspondiera por distribución.
El día 02 de mayo de 2017, fueron recibidas por este Juzgado las resultas de comisión cumplida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, añadiéndose en la misma fecha a las actas.
A través de auto dictado en fecha 04 de mayo de 2017, se ordenó librar nuevo acto de comunicación dirigido a la ciudadana Yamile Efigenia Coronado de Rodríguez, por cuanto se verificó que el alguacil del Tribunal comisionado no precisó en la exposición respectiva a que persona le había dejado la boleta dirigida a la ciudadana demandante, ni los datos concernientes a su recepción, ni mucho menos se evidenciaba alguna firma como señal de recibido.
El 30 de noviembre de 2017, se recibieron las resultas de la comisión debidamente cumplida por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Así, verificada como ha sido la notificación ordenada y vencidos como se encuentran los lapsos establecidos en el auto de abocamiento de fecha 06 de abril de 2016, según se constata de los cómputos de secretaría insertos a los folios ciento ocho (108), ciento nueve (109) y ciento diez (110), este órgano jurisdiccional DECLARA REANUDADA LA PRESENTE CAUSA contentiva de la demanda de nulidad incoada por la ciudadana YAMILE EFIGENIA CORONADO DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.377.835, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa No. 148, dictada el 18 de noviembre de 2013 por la CONTRALORÍA DEL ESTADO LARA. Así se declara.
Con base en la anterior declaratoria, y con el objeto de impulsar la prosecución del caso de actas, se considera necesario realizar la siguiente argumentación:
Se observa de los folios treinta y tres (33) al treinta y cuatro (34) del expediente, que en la oportunidad procesal correspondiente para el conocimiento de la admisibilidad de la demanda de nulidad que ahora se examina, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo corroboró que “…no [cursaba] en autos documento alguno que [evidenciara] que efectivamente fue notificad[a] del acto de reconsideración en fecha 02 de diciembre de 2013, tal como lo señala la parte demandante en su escrito libelar…”, y por tal motivo, resolvió conceder a la ciudadana Yamile Efigenia Coronado de Rodríguez “un lapso de tres (03) días de despacho”, contados a partir de la constancia en actas de su notificación, con el objeto de que consignara “…la documentación en la cual se [evidenciara] fehacientemente que fue notificada en fecha 02 de diciembre de 2013…”. (Corchetes añadidos)
Aunado a ello, en la providencia descrita se advirtió expresamente que “una vez cumplido el lapso (…) establecido, [ese] Tribunal se [pronunciaría] acerca de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad en base a lo existente en autos”. (Corchetes agregados, folio 34)
En ese orden de ideas, se aprecia que la notificación de la ciudadana Yamile Efigenia Coronado de Rodríguez constó en actas el día 13 de mayo de 2015, fecha en que fueron recibidas y agregadas a los autos las resultas de comisión debidamente cumplidas por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tal como se desprende del comprobante de recepción que corre al folio cuarenta y cinco (45) del expediente.
Sin embargo, a pesar de haber transcurrido más de seis (6) meses, desde la fecha en que constó en actas el perfeccionamiento del acto de comunicación procesal in comento, se reitera, 13 de mayo 2015, hasta el 18 de noviembre de 2015, oportunidad en la cual fue paralizada la causa y se ordenó su remisión a este Tribunal en razón de la creación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, no se colige que la ciudadana Yamile Efigenia Coronado de Rodríguez haya consignado la documental solicitada, ni mucho menos que la instancia sustanciadora de la Corte Primera haya emitido el pronunciamiento respectivo.
Siendo ello así, es evidente para este sustanciador, que el lapso de tres (3) días de despacho concedidos por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, transcurrió sobradamente, sin que la parte actora haya cumplido con lo requerido por el órgano sustanciador en relato, vale insistir, “la consignación de la documentación en la cual se [evidenciara] fehacientemente que fue notificada en fecha 02 de diciembre de 2013”. (Corchetes agregados, folio 34)
Frente a ese escenario, y tomando en cuenta los parámetros previamente establecidos en el auto de fecha 16 de julio de 2014, debe este Tribunal pasar a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda “en base a lo existente en autos”, lo cual se procede a efectuar de seguida, en los términos que a continuación se puntualizan:
En el capítulo del escrito inicial denominado “PUNTO PREVIO”, concretamente en el particular intitulado “Caducidad de la Acción”, la ciudadana demandante manifestó que fue notificada del acto administrativo objeto de la presente controversia “en fecha “02/12/2013”. (Destacado del texto, folio 01)
Empero, tal como fuera acotado por el Tribunal Sustanciador de la Corte Primera, no se evidencia que haya sido producido junto con el escrito contentivo de la demanda de nulidad, documental alguna de la cual se derive que efectivamente fue notificada “en fecha “02/12/2013”.
En efecto, se aprecia que únicamente fue producido junto con el libelo un ejemplar del acto administrativo impugnado, constante de catorce (14) folios útiles, del cual no se visualiza ningún dato concerniente a la fecha de notificación invocada.
Las descritas circunstancias, impiden ostensiblemente a este órgano sustanciador determinar si la demanda sub examine fue interpuesta dentro del lapso de seis (6) meses establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por ende, resulta imperioso hacer mención al artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone en su numeral 4° que la demanda “se declarará inadmisible” cuando no se acompañen “los documentos indispensables para verificar su admisibilidad”. (Negrillas añadidas)
Siguiendo esa línea argumentativa, a criterio de quien suscribe, la falta de consignación de la documental donde se evidencie la fecha en que la ciudadana demandante fue notificada del acto administrativo impugnado, se traduce en la incursión de la demanda de autos en la mencionada causal de inadmisibilidad. Así se establece.
En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en atención a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 4 del artículo 35 ibídem, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana YAMILE EFIGENIA CORONADO DE RODRÍGUEZ contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa No. 148, dictada el 18 de noviembre de 2013 por la CONTRALORÍA DEL ESTADO LARA. Así se declara.

El Juez de Sustanciación,

Alberto Márquez Luzardo.
La Secretaria,

Mariangela Colina Molina.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el No. 03.

La Secretaria,

Mariangela Colina Molina.
Exp. VP31-G-2016-000056