REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DEL JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

Maracaibo, 11 de enero de 2018
207° y 158°

En fecha 09 de enero de 2018, fue recibido el presente expediente procedente del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, según oficio No. JNCARCO/1473/2017 de fecha 07 de diciembre de 2017, contentivo de la demanda de daños y perjuicios incoada por la ciudadana DELIA COROMOTO CACCAVALE, titular de la cédula de identidad No. V-3.483.029, actuando en su propio nombre y representación y en el de la sociedad mercantil AGROPECUARIA MAPORAL, S.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 9 de julio de 1992, bajo el No. 52, libro de Registro de Comercio No. 69, debidamente asistida por las abogadas Irene Hilewski Kusmenko y Marianela Millán Rodríguez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 27.302 y 27.295, respectivamente, contra la ENTIDAD FEDERAL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión, obedeció al auto proferido el 07 de diciembre de 2017 por el mencionado Tribunal colegiado, a través del cual se acordó el envío de las actuaciones a esta instancia sustanciadora, en “…cumplimiento a lo decidido en sentencia de fecha 8 de julio de 2013, por la Corte Primera de lo contencioso Administrativo…”. (Folio 171 de la pieza principal No. 2)
Así, pasa este órgano jurisdiccional a emitir el pronunciamiento respectivo, y a tal efecto, visualiza lo siguiente:
A través de decisión registrada bajo el No. 2013-1269, publicada en fecha 08 de julio de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideró “procedente lo peticionado por la parte actora, y en consecuencia, [Revocó] la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de [esa] Corte en fecha 14 de agosto de 2007, y le [otorgó] a las partes un (1) día de prórroga correspondiente al lapso de promoción de pruebas…”. (Corchetes añadidos, folio 58 de la pieza principal No. 2)
Adicionalmente, se ordenó al Juzgado de Sustanciación de la Corte en relato fijar dicho lapso de prórroga “mediante auto expreso” y “abrir el lapso correspondiente a los fines de la oposición a las pruebas promovidas”. (Folio 59 de la pieza principal No. 2)
Siendo ello así, en estricto acatamiento a los lineamientos establecidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo en cita, este Juzgado procede a FIJAR el día de prórroga correspondiente al lapso de promoción de pruebas, para el día de despacho siguiente a la constancia en actas del perfeccionamiento de la notificación de la ciudadana Delia Coromoto Caccavale Gómez, de la sociedad mercantil Agropecuaria Maporal, S.A. y del ciudadano Procurador General del Estado Portuguesa, transcurridos como sea el lapso de ocho (8) días de despacho contemplado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable en concordancia con lo determinado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, más cinco (5) días que se conceden como término de distancia de conformidad a lo establecido en los artículos 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense actos de comunicación junto con copia certificada de este pronunciamiento.
Ahora bien, con respecto a la apertura del “lapso correspondiente a los fines de la oposición a las pruebas promovidas” no puede obviar quien suscribe, que la presente demanda fue interpuesta el 02 de agosto de 2004, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.942 del 20 de mayo de 2004.
En efecto, se visualiza del auto inserto del folio ciento ochenta (180) al ciento ochenta y dos (182) de la pieza principal No. 1, que el 22 de noviembre de 2006 fue admitida la demanda sub examine “de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”. (Folio 181 de la pieza principal No. 1)
De igual manera, se deduce que la causa fue tramitada conforme al procedimiento ordinario contemplado en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hacían los apartes 1 y 2 del artículo 19 de la vigente para la época Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto, se corrobora que se concedió para la contestación de la demanda, el lapso establecido en el artículo 344 del Código in comento, a saber, veinte (20) días de despacho; y se otorgó el lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 396 ibídem, a saber, quince (15) días.
Frente a tal circunstancia, se impone precisar que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial No. 39.447 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, preceptuando en su Disposición Final Única que “[entraría] en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”, salvo lo referido a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Corchetes añadidos)
Además, cabe señalar que la Ley Orgánica en mención estableció en la Sección Primera del Capítulo II del Título IV, el procedimiento aplicable para la tramitación de las “demandas de contenido patrimonial”.
Siguiendo esa línea argumentativa, y tomando en consideración que la pretensión contenida en el escrito de la demanda que dio inicio al caso de autos tiene por objeto el pago de cantidades de dinero, resulta evidente que el asunto que ahora se analiza se circunscribe a una demanda de contenido patrimonial, razón por la cual, a criterio de este Tribunal sustanciador, su tramitación debe continuar por el procedimiento previsto en los artículos 56 al 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
Con base a la anterior declaratoria, SE ESTABLECE que vencido como sea el día de prórroga concedido a las partes para la promoción de pruebas en los términos señalados precedentemente, quedará abierto -ope legis- el lapso de tres (3) días de despacho contenido en el primer aparte del artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para “oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”. Así se establece.
Finalmente, se acuerda según lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comisionar: al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que resulte seleccionado por distribución, a los efectos de practicar la notificación de la ciudadana Delia Coromoto Caccavale Gómez y de la sociedad mercantil Agropecuaria Maporal, S.A.; y al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que resulte designado por distribución, con la finalidad de materializar la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Portuguesa. Líbrense oficios y despachos.

El Juez de Sustanciación,


Alberto Márquez Luzardo
La Secretaria,


Mariangela Colina Molina

En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el No. 02.

La Secretaria,


Mariangela Colina Molina

Exp. VP31-G-2016-000160