REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º
ASUNTO : VE31-X-2018-000001
Ocurre por ante la Sala del Despacho de este Tribunal el Abogado en ejercicio ANTONIO DE JESÚS PERÉZ MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado Nº 148.780, titular de la Cédula de identidad Nº 16.967.850 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procediendo en este acto como apoderado judicial el cual consta en autos consignado y otorgado por el ciudadano ALEJANDRO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.783.878, domiciliado en esta Ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, parte accionante en la presente causa. Ahora bien, cursa por ante este mismo expediente, en la pieza principal demanda contentiva a la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el ciudadano antes mencionado en contra de la decisión dictada por el Director del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Región Occidental de fecha 22 de Diciembre de 2014, signada con el número 018-14 (Expediente Nro. 43.673-14) cuyo proceso se encuentra en pleno trámite.
Refirió el querellante que por los supuestos narrados en el escrito de recurso, y en franca violación a principios constitucionales, la Inspectoría General del (C.I.C.P.C) le inician a su defendido, un procedimiento administrativo disciplinario en donde se le imputan las faltas establecidas en el artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Ley derogada el 15-06-2012). Sin abrir el procedimiento respectivo para darse por notificado, defenderse y promover pruebas.
El presente recurso fue admitido por éste Juzgado en fecha dos (02) de Junio de dos mil diecisiete (2017), consignando solicitud de medida cautelar en fecha diecisiete 17 de Enero de dos mil dieciocho (2018), previa apertura del cuaderno de medidas esta Juzgadora pasa a resolver lo atinente a la medida de amparo cautelar solicitada, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR:
Narró el accionante que tiene la condición de Experto Técnico I en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, condición que lo somete al régimen disciplinario especialmente para su destitución al procedimiento de destitución establecido en el artículo 92 del Estatuto de la Función Policial de Investigaciones, al cual no fue sometido. Por lo que se le trasgredió el debido proceso y el derecho a la Defensa establecido en el artículo 49, 25 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual solicita al tribunal se le declare la suspensión del acto Administrativo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así mismo refirió que a través de la Querella Funcionarial con ocasión al procedimiento administrativo y su consecuencial acto de destitución, y concretamente el hecho de haber sido juzgado disciplinariamente en sede administrativa, bajo un PROCEDIMIENTO ABREVIADO INEXISTENTE para el momento de la tramitación de la causa, viola de la forma más grosera normas constitucionales y concretamente el artículo 49 de la Carta Magna que Consagra el debido proceso.
Fundamentó la presente solicitud en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José Costa Rica, y con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como haberse violado de forma flagrante e inmediata los derechos y garantías constitucionales al trabajo, al debido proceso, y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 87, 93, 26 y 49 numeral 1 de la Carta Magna.
Enfatizó que la administración incurrió de manera intencional en la violación del derecho a la estabilidad laboral absoluta de los funcionarios públicos, incumpliendo normas constitucionales, al prescindir total y absolutamente de procedimiento lo cual conlleva a la violación del derecho a la defensa.
En este mismo orden de ideas se constata que la violación o amenaza de violación, es innecesario analizar si existe riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debido a la intangibilidad de los derechos humanos, y que no hay duda de que el debido proceso lleva consigo la garantía constitucional del derecho a la defensa previo y consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna.
Por lo antes expuesto, solicita el recurrente se declare la medida de amparo cautelar, consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo, y se ordene la reincorporación mientras se sustancia el presente juicio.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar de amparo realizada, y en tal sentido se observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé en su artículo 109, lo siguiente:
“El juez o jueza, en cualquier estado del proceso podrá, a solicitud de las partes, dictar medidas cautelares si considerare que las mismas son necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, tomando en consideración las circunstancias del caso”
En éste caso el Legislador pareciera ser que tomó como fundamento sólo uno de los requisitos establecidos para la procedencia de toda medida cautelar, esto es el periculum in mora, es decir, el peligro que el fallo de fondo se haga ilusorio evitándose así un perjuicio que no podrá ser reparado por la sentencia definitiva.
No obstante para que se materialice ese requisito, es decir, el periculum in mora, debe existir el otro elemento fundamental de toda medida como lo es el fumus boni iuris, es decir, la presunción del buen derecho que se reclama, de allí que el artículo 109 ejusdem debe adminicularse con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los requisitos para que se acuerden las medidas cautelares son el fumus boni iuris y el periculum in mora, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama y el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva, lo que requiere la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreparable.
Así las cosas, a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares, tal como se menciono anteriormente, el peticionante de la medida debe probar en primer término la presunción del buen derecho; por cuanto la presunción del buen derecho, consiste en indicios graves que preliminarmente el Juez deduce del contenido de los elementos probatorios que la solicitante ha puesto a disposición del Tribunal, de allí que esa valoración previa al fondo del asunto crean en el juzgador presunción grave a favor de la demandante y solicitante de la medida de que la acción en el fondo pudiera favorecerle, sin que ello se considere como adelanto de pronunciamiento. En ese sentido le corresponde a la peticionante traer a los autos en esa etapa procesal, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama, elementos estos que según la jurisprudencia pueden estar constituidos por el propio acto impugnado, ya que de su contenido puede desprenderse esa presunción.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Juzgado a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido se observa que la querellante fundamentó su solicitud cautelar en el cumplimiento de los presupuestos procesales, a saber:
El fumus boni iuris o la presunción del buen derecho que le asiste para solicitar la protección cautelar constitucional y que en el presente caso la parte recurrente lo atribuye a la violación de sus derechos constitucionales, en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José Costa Rica, y con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el derecho al trabajo, al debido proceso, y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 87, 93, 26 y 49 numeral 1 de la Carta Magna
Por otro lado, la amenaza de daño irreparable o periculum in mora, la querellante se lo atribuye a la intangibilidad de los derechos humanos, y que no hay duda de que el debido proceso lleva consigo la garantía constitucional del derecho a la defensa previo y consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna.
En tal sentido, se observa prima facie que a los fines de acreditar los anteriores alegatos, la solicitante produjo -entre otros- los siguientes medios probatorios:
1) Copia del Expediente Administrativo, que ya consta en el presente expediente judicial.
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas este Juzgado en resguardo del derecho constitucional declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, y en consecuencia SE SUSPENDEN LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN impugnado, y se ORDENA al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C) la reincorporación inmediata del ciudadano ALEJANDRO DELGADO, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.783.878 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia mientras se desarrolla el presente proceso.
Considera este Jurisdicente oportuno señalar, que la anterior declaración no constituye un prejuzgamiento previo al fondo, o sobre la decisión definitiva de la controversia, por cuanto en el iter procesal las partes podrán desvirtuar el criterio sostenido prima facie, y así se decide.
III
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE la medida cautelar solicitada.
Segundo: SE SUSPENDEN LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN durante el desarrollo del presente proceso, contenido en la Resolución No. 018-2014 (Expediente 42.101-12), de fecha 22 de Diciembre de 2014, suscrito por el Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Occidental y cuya notificación se llevó a cabo el 29 de Diciembre de 2014.
Tercero: SE ORDENA al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C) la reincorporación inmediata del ciudadano ALEJANDRO DELGADO, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.783.878 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia mientras se desarrolla el presente proceso, al cargo de Experto Técnico I.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2.018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación
LA JUEZA SUPLENTE,
DRA. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. JESSIKA DÍAZ.
En la misma fecha y siendo las tres y cinco de la tarde (03:05 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº I-2018-08.-----------------------------------------------------------------´
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. JESSIKA DÍAZ.
GUM/me/mv.
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