REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: VP31-N-2017-000043

Por cuanto en fecha 18 de Diciembre de 2017, fui convocada por la Presidenta (encargada) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, para cubrir la ausencia temporal de la Jueza Titular de este Despacho, Dra. Gloria Urdaneta De Montanari, en virtud del reposo médico concedido a su favor, y en vista de que en fecha 6 de Diciembre de 2017, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Suplente para cubrir las faltas con motivo de vacante temporal, accidental y/o especial de los Jueces y Juezas de los Tribunales Superiores Primero y Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y juramentada como fui en fecha 15 de diciembre de 2017; me aboco al conocimiento de la presente causa. Ahora bien.

Mediante diligencia presentada en fecha 16 de enero de 2018, por la ciudadana FLOR MARIA ROMERO, asistida por la profesional del Derecho ciudadana ANNY CASTILLO ROMERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.642, parte actora en la presente causa, en contra de la CONTRALORIA MUNICIPAL DE MARACAIBO, la misma desiste de la presente acción.

El Tribunal para resolver, hace las siguientes observaciones:

Conoce este Órgano Jurisdiccional la presente QUERELLA FUNCIONARIAL seguida por la ciudadana FLOR MARIA ROMERO plenamente identificada en autos, contra de la CONTRALORIA MUNICIPAL DE MARACAIBO.

En fecha 14 de MARZO de 2017, se le dio entrada, formándose el expediente y asignándosele el numero VP31-N-2017-000043.

En fecha 15 de marzo de 2017, se admitió la demanda de Querella Funcionarial y se ordenó librar recaudos de citación dirigidas al SINDICO PROCURADOR a fin de que diera contestación a la demanda, Y SE ORDENO LA NOTIFICACION DEL Alcalde y Contralor del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 28 de junio de 2018 se celebró audiencia preliminar y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellada, quedando abierta la causa a pruebas.

En fecha 07 de julio de 2017, la parte actora, consignó escrito de pruebas.

En fecha 11 de julio de 2017, el Tribunal agregó el escrito de promoción de pruebas.

En fecha 19 de julio de 2017, se admiten las pruebas.
En fecha 14 de agosto de 2017, el Tribunal fijó la audiencia definitiva en la presente causa.

En fecha 23 de octubre de 2017, se difirió dicha audiencia, por cuanto la Jueza titular de este despacho se encontraba de reposo médico.

En fecha 16 de enero de 2018, la parte actora desiste del procedimiento.

Narrado cronológicamente como han sido todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente causa, es menester traer a colación lo previsto en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, normas éstas aplicables de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales prevén lo siguiente:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días. (Destacado del Tribunal)

En atención a lo trascrito y visto el libelo de la demanda, se desprende que en la presente causa no se encuentra comprometido el orden público ni las buenas costumbres.

Así mismo se verifica que la parte demandante, ciudadana FLOR MARIA ROMERO, actuando en nombre propio y con la asistencia debida, concurre antes este Despacho en fecha 16 de enero de 2018, desistiendo de la acción, por lo que, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, quedando entonces así cumplidos los requisitos legales para que proceda el mismo, razón por la cual, este Juzgado a tenor de lo pautado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, considera que hay lugar a la homologación del desistimiento formulado por la parte demandante en la presente causa. ASI DECLARA.



DECISIÓN:

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADO EL ACTO DE DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. En consecuencia, HOMOLOGA EL MISMO Y LE IMPARTE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHIVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (18) día del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE ,

ABOG. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. JESSIKA DIAZ PERNIA

En la misma fecha y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº I-2018- 07, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. JESSIKA DIAZ PERNIA

ME/jd