REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º
ASUNTO : VE31-X-2017-000021
Ocurre por ante la Sala del Despacho de este Tribunal el abogado ELVIS ENRIQUE GARCIA CUBILLAN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el Nº. 41.039, asistiendo en este acto al ciudadano OSMEL RAMON GALEA RIVAS, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.593.758, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; para interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL en contra de la decisión dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Región Occidental, de fecha 26 de Abril de 2012, signada con el número 41-936-12, cuya notificación se llevó a cabo en la fecha 02 de Mayo de 2012.
El presente recurso fue admitido por éste Juzgado en fecha 05 de Octubre de 2017, consignado solicitud de medida cautelar el día 23 de Octubre de 2017 y previa apertura del cuaderno de medidas, esta Juzgadora pasa a resolver lo atinente a la medida de amparo cautelar solicitada, previas las siguientes consideraciones:
El Querellante fundamentó su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así mismo el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Para resolver el Tribunal observa:
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 00402, publicada en fecha 20 de marzo de 2001, estableció los parámetros en que deben considerarse al amparo cautelar constitucional ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, en el sentido siguiente:
“(…) el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal (…omisis)”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, estableció expresamente en su artículo 26, la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.
Sobre la base de ese mandato se pronunció el Constituyente de 1999 en su exposición de motivos, en virtud de la creación de la Sala Constitucional a la cual se le otorgó la competencia en materia de amparo constitucional autónomo, incluida la que anteriormente era atribuida a las diferentes Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia. Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva. (Negrillas de este Juzgado).
Conforme a ello se planteó igualmente que el texto fundamental consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la concepción del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella”.
Configurando de esta manera que el carácter accesorio es instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, con la demostración de la verosimilitud del Derecho invocado como transgredido, conocido en doctrina como el fumus boni iuris, que no es un juicio de verdad por cuanto ello corresponde a la decisión de mérito del proceso principal, al igual que el periculum in mora.
En tal sentido, el solicitante alegó la demostración de los extremos legales para la procedencia de las medidas cautelares, de la siguiente manera:
I) El fumus boni iuris o la presunción del buen derecho que le asiste para solicitar la protección cautelar constitucional y que en el presente caso la parte recurrente lo atribuye a la violación de los derechos constitucionales mencionados establecidos en los artículos 25, 26 y 49 específicamente en el parágrafo 1 y los ordinales 2 y 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
II) El periculum in mora o peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Al respecto, el demandante lo relaciona a la asunción grave del temor al daño por la violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por el hecho del demandado durante ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Ello así, observa la Juzgadora que la parte recurrente consignó juntamente con la querella el siguiente documento:
- Copia certificada de la causa disciplinaria signada bajo el n° 41.936.12, emanada del Consejo Disciplinario Región Occidental del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Región Occidental.
Ahora bien, considera la Juzgadora que las denuncias enunciadas, a saber, la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 25, 26 y 49 específicamente en el parágrafo 1 y los ordinales 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no constituyen a criterio de ésta Juzgadora la presunción grave del derecho que se reclama, sino más bien aspectos que deben ser analizados en la decisión que recaiga sobre el fondo de la controversia previo una valoración del debate probatorio, por lo que, impide fundar el decreto de la medida solicitada en tales supuestos, so pena de incurrir en adelanto de opinión (Sentencia Nº 1.422 del 02 de noviembre de 2000, Corte Primera en lo Contencioso Administrativo), aunado a que no existe riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en razón de lo cual concluye forzosamente esta Juzgadora que es improcedente el amparo cautelar solicitado por el recurrente. Así se decide
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada por el ciudadano OSMEL RAMON GALEA RIVAS, debidamente asistido en este acto por el abogado ELVIS ENRIQUE GARCÍA CUBILLAN en contra del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C), REGIÓN OCCIDENTAL.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2.018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación
LA JUEZA SUPLENTE,
DRA. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. JESSIKA DÍAZ.
En la misma fecha y siendo las once y cincuenta y cinco de la mañana (11:55 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº I-2018-06, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. JESSIKA DÍAZ.
GUDM/ME/Mv
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