REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diez (10) de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: VE31-X-2017-000020

Visto el escrito presentado en fecha ocho (08) de enero del corriente año por el abogado en ejercicio NOEL ENRIQUE NAVARRO MONTIEL, actuando con el carácter acreditado en actas, a través del cual solicita que éste Tribunal dilucide la sentencia de la Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo publicada el día de fecha 30 de octubre de 2017 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto según su criterio el fallo no individualizó cuales personas físicas son las que deberían encarnar los cargos de Director Ejecutivo y de Directores Principales, respectivamente habilitados por los estatutos sociales, entre otras funciones, para la movilización de cuentas bancarias con la necesaria firma del Director Ejecutivo y una cualquiera de las firmas de uno de los Directores Principales o quienes sus derechos represente, ello precisamente con el objeto de que “cese la inmovilización bancaria que ha originado la falta de actualización de la Junta Directiva” como se estableció en dicha decisión, el Tribunal pasa a emitir la ACLARATORIA requerida en los siguientes términos:
I

La sentencia interlocutoria No. I-2017-244 emitida por este Órgano jurisdiccional mediante la cual se declaró primero la procedencia de la Medida Cautelar Innominada; segundo la suspensión de los efectos del Acto Administrativo conformado por la Providencia distinguida con el Nº de oficio 483-48-17, relativa al trámite 483.2017.1.1800 dictada por la abogada Ingrid Safar Pérez en su condición de inscripción del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Milo´ s Plaza café C.A; tercero se ordenó notificar mediante oficio a la abogada Ingrid Safar Pérez, en su condición de Registradora Primera (E) del Estado Zulia y cuarto se ordenó notificar de la decisión a las Entidades Financieras Banco Banesco, Banco de Venezuela, banco Provincial, banco Occidental de Descuento y 100% Banco, a los efectos de que se cese la inmovilización Bancaria que ha originado la falta de actualización de la Junta Directiva, cuya resolución fue tomada por los socios de dicha empresa en fecha 16 de febrero de 2017, correspondientes a la cuentas signadas con los Nº 0134-0347-31-3471056169, 0102-0216-72-0000062954, 0108-0086-22-0100179597, 0116-0484-61-0011201657 y 0156-0023-34-0000277087, respectivamente, anexándole copia certificada de la solicitud de la medida cautelar y de la sentencia.

II

En éste sentido se aclara al apoderado judicial del querellante, que este Órgano Jurisdiccional precisa con el objeto de perfeccionar el alcance de lo decidido específicamente a los efectos de la movilización de las cuentas bancarias de la Sociedad Mercantil Milo´S Plaza Café, C.A., respecto de todas las entidades bancarias nacionales donde dicha sociedad de comercio tenga aperturada una cuenta bancaria, y que dichas firmas para su movilización serán de manera conjunta siempre y necesariamente la correspondiente al ciudadano Iván José Reyes Berti, portador de la cédula de identidad N° v.-13.912.141, en su condición de Director Ejecutivo y de representante de la accionista REBESA S.A; y, una cualesquiera de las firmas de los ciudadanos Víctor José González Alarcón, portador de la cédula de identidad N° v.-17.460.239; o del ciudadano Daniel de Jesús Urdaneta Mazzei, portador de la cédula de identidad N° v.-14.895.400, o quienes sus derechos representen, en su condición de Directores Principales y Accionistas. Ahora bien, es trascendental enfatizar que dicho contenido fue omitido en el pronunciamiento de las consideraciones para decidir y el dispositivo de la sentencia interlocutoria, circunstancia que puede ser utilizada por la parte recurrida para generar dudas sobre la movilización y trámites financieros, por lo que, sería sumamente injusta que la mismas no pueda ser ejecutada por la sencilla razón de que se omitió efectuar una referencia adecuada. Así se decide.

Por otro lado, se resalta que el artículo 334 de la Constitución impone a todos los jueces la obligación de asegurar la integridad de la Carta Magna.

De lo antes referido, se destaca el artículo 26 ejusdem, el cual consagra el derecho a una tutela judicial efectiva, derecho complejo éste, que implica no sólo el derecho de acceso de los ciudadanos a los tribunales para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sino que implica también, como ha señalado la Sala Constitucional, el derecho que tienen las personas de que las sentencias que le favorezcan sean ejecutadas, lo cual sería imposible en el caso subjudicie sino se procediese a la presente aclaratoria.
Es importante, destacar que la aclaratoria también tiene su sustento en la circunstancia que el mencionado artículo 26 de la Constitución dispone que el Estado garantice, entre otras cosas, una justicia idónea y responsable.

Por consiguiente, se considera primordial hacer mención del artículo 2 de la Constitución, el cual contempla que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros, el valor superior justicia, y sería contrario a ese valor superior que una persona que ha obtenido la victoria en un proceso no pueda ejecutar la sentencia por la omisión en el pronunciamiento del dispositivo de la misma.

De igual forma, la Sala Constitucional en sentencia del 06 de febrero de 2001 sentó que: “...el fiel de la balanza de la justicia tiene su punto de equilibrio donde ella alcanza su plena realización en el marco de lo jurídico. Quiere decir esto que el proceso tiene que estar orientado, como fin último, al logro de la justicia real, en línea con su ideal primigenio y siempre actual de vivir honestamente, no dañar a otro y dar a cada cual lo que le corresponde”. (Subrayados y negrillas del Tribunal).

Seguidamente, se resalta que dicha medida judicial decretada se caracteriza por su carácter anticipativo, tipo de cautela definida por el maestro Piero Calamandrei, como las que a diferencia de las conservativas –tendientes a garantizar un estado de hecho incólume para que se pueda ejecutar el fallo principal-, estas en cambio tienen su utilidad en adelantar o anticipar los efectos de la sentencia de fondo; medidas anticipativas razón por la cual se trae a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del TSJ, entre otras en sentencia No. 00451 del 11 de mayo de 2004, tienen como principal característica su “reversibilidad”, sin perder su condición de instrumentalidad y provisionalidad, pues el juez no queda atado a la cautela dictada para decidir el fondo del asunto.

De ésta manera considera esta operadora judicial que los argumentos fáctico, legal y doctrinario previamente citados resguarda la aclaratoria de la sentencia dictada a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual se ordena inmediatamente se aclare el fallo de fecha 30 de octubre de 2017, proferido en sede cautelar de la presente causa. En consecuencia, se acuerda oficiar a las Entidades Financiaras Banco Banesco, Banco de Venezuela, Banco Provincial, Banco Occidental de Descuento y 100% Banco, a los efectos de que se cese temporalmente la inmovilización Bancaria que ha originado la falta de actualización de la Junta Directiva, cuya resolución fue tomada por los socios de dicha empresa en fecha 16 de febrero de 2017, correspondientes a la cuentas signadas con los Nº 0134-0347-31-3471056169, 0102-0216-72-0000062954, 0108-0086-22-0100179597, 0116-0484-61-0011201657 y 0156-0023-34-0000277087, respectivamente, autorizando transitoriamente cualquier trámite financieros de las cuentas antes indicadas, cuya firmas para su movilización serán de manera conjunta momentáneamente por el ciudadano Iván José Reyes Berti, portador de la cédula de identidad N° v.-13.912.141, en su condición de Director Ejecutivo y de representante de la accionista REBESA S.A; y, una cualesquiera de las firmas de los ciudadanos Víctor José González Alarcón, portador de la cédula de identidad N° v.-17.460.239; o del ciudadano Daniel de Jesús Urdaneta Mazzei, portador de la cédula de identidad N° v.-14.895.400, o quienes sus derechos representen, en su condición de Directores Principales y Accionistas, hasta que se produzca una sentencia definitiva en la presente causa, dejándose claro que con esta aclaratoria no se ostenta como pronunciamiento de fondo alguno. Así se decide. Asimismo se acuerda anexar copia certificada de la solicitud de la aclaratoria y del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los diez (10) días de enero mes de dos mil dieciocho (2.018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

DRA. MARIELIS ESCADELA DE BRAVO.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. JESSIKA DÍAZ.

En la misma fecha y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº I-2018-05 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. JESSIKA DÍAZ.