REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 20 de Enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 4C-2018-000010
ASUNTO : 4C-2018-000010
DECISIÓN NRO. 038-18
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMA TERCERA ABG. JHOVANNA MARTINEZ
VICTIMA: S V U
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIELA MELEAN
IMPUTADO: R J L
DELITOS: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña S V U.
DE LA PRESENTACION DE IMPUTADO
Presentes en este Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la JUEZA ESPECIALIZADA DRA. DORIS MORA QUERALES, junto con la ciudadana secretaria ABG. YOLANDA VILLASMIL. Una vez constituido el Tribunal, y realizada la aceptación y juramentacion de la DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIELA MELEAN, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal mediante acta levantada en esta misma fecha, de seguidas la ciudadana Jueza Cuarta de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano R J L, debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIELA MELEAN. Acto seguido se le concede la palabra a la FISCALIA TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JHOVANNA MARTINEZ mediante la cual expone: “EN ESTE ACTO, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, Y EN USO DE LAS ATRIBUCIONES QUE ME CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 44 ORDINAL 1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 37 NUMERAL 16 DE LA LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PUBLICO, Y ARTÍCULOS 111 ORDINALES 08, 11 Y 13, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ANTE USTED ACUDO PARA PRESENTAR Y DEJAR A DISPOSICIÓN DE ESTE TRIBUNAL AL CIUDADANO R J L, QUIEN FUE APREHENDIDO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. CENTRO DE COODINACION POLICIAL ZULIA, EN VIRTUD DEL ABORDAJE REALIZADO POR LOS REFERIDOS CIUDADANOS EN RELACION DE LA DENUNCIA FORMULADA POR LA CIUDADANA ALEJANDRA, DE FECHA 18-01-2018, DONDE EXPONE LO SIGUIENTE: ‘…YO ME ENCONTRABA EN LA CASA EN LA GRANJA MI DULCE SUEÑO, DEL SEÑOR R J L, DONDE YO TRABAJO Y VIVO DESDE HACE 15 DIAS, CUANDO ERA COMO LAS 08:00 HORAS DE LA NOCHE DEL DIA JUEVES, LE DIJE A MI HIJA SANDRA DE 3 AÑOS, QUE SE FUERA A BAÑAR, Y LE DIJE QUE HICIERA PIPI, Y ELLA ME CONTESTA QUE NO PODIA HACER PIPI PORQUE LE DOLIA LA TOTONA, YO LA COMENCE A BAÑAR Y LA REVISE PUDE VER SUS PARTES INTIMAS ESTABAN ROJAS Y YO LE PREGUNTE PORQUE NO PUEDES HACER PIPI MAMITA QUE TE PASO, Y ELLA ME DIJO RAFAEK ME TOCA LA TOTONA, ME METE EL DEDO Y DUELE, EN LA MAÑANA DEL DIA VIERNES ME FUI A LA FISCALIA A COLOCAR LA DENUNCIA, ME DIERON UNA ORDEN PARAS QUE ME ACERCARA A UN COMANDO Y LE ENTREGARA FUI HASTA EL COMANDO DE SAN FRANCISCO Y LA ENTREGUE.., ES TODO, ES POR ELLO CIUDADANA JUEZA QUE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL LE IMPUTA AL CIUDADANO: RAFAEL JOSE LUCENA, LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña S V U. Se acompaña las presentes actuaciones con los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA18/01/2018, LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. CENTRO DE COODINACION POLICIAL ZULIA, 2) ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 18/01/2018, LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. CENTRO DE COODINACION POLICIAL ZULIA. 3) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 18/01/2018, LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. CENTRO DE COODINACION POLICIAL ZULIA. 4) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 18/01/2018, LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. CENTRO DE COODINACION POLICIAL ZULIA. 5) INFORME PROVISIONAL TOMADO A LA VICTIMA S V U, DE FECHA 18/01/2018. AUNADO A QUE SE TIENE CONOCIMIENTO QUE LA VICTIMA ASISTIO A LA MEDICATURA FORENSE Y CUYO RESULTADO FUE POSITIVO, EN RAZÓN DE ESTOS HECHOS, SOLICITO: 1) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 96 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, POR EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA NIÑA S V U. 2) SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 97 EJUSDEM, Y SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 90, ORDINALES: 5° Y 6° DE LA LEY ESPECIAL, 3) EN CUANTO A LA MEDIDA DE COACCIÓN SOLICITO EN ESTE ACTO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ORDINALES 1°, 2° Y 3° DEL ARTICULO 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR CUANTO LA POSIBLE PENA EN SU LIMITE EXCEDE LOS AÑOS DE PRISION EN SU LIMITE MAXIMO, SE ENCUENTRA CONFIGURADO EL PELIGRO DE FUGA EN VIRTUD DEL DAÑO CAUSADO Y DE LA POSIBLE PENA A IMPONER POR CONSIDERAR QUE SE ENCUNETRA PLAUSIBLE LA OBSTACULIZACION POR CUANTO A QUE EL IMPUTADO MANTIENE RESIDENCIA EN LA MISMA GRANJA DONDE VIVE LA NIÑA PUDIERAN OCULTAR DATOS RELEVANTES PARA LA INVESTIGAVION, 4) SE SOLICITA SE FIJE PRUEBA ANTICIPADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 51 Y 78 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 7, 8 Y 80 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE ADOLESCENTES, NIÑOS Y ADOLESCENTES Y EL ARTÍCULO 289 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. ES TODO”. A continuación, la Jueza Especializada DRA. DORIS MORA QUERALES nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado R J L quien se encontraba en compañía de su DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIELA MELEAN, quien le indico que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, siendo las 01:30PM, expuso: “no deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se procede a escuchar a la DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIELA MELEAN, quien expuso: “Vista la solicitud del ministerio público solicito una medida cautelar menos gravosa puesto que los alegatos que impone la progenitora de la victima no concuerdan con los hechos, el cumple un horario de trabajo, el se encontraba laborando, no existe peligro de fuga existen suficiente arraigo quiero acotar que la vivienda que se encuentra la señora servia unidad conyugal, ella vive en otro lugar, en otro municipio. Solicito copias, Es Todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal Cuarto de Control, Audiencias y Medidas procede a pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por ambas partes Fiscalía del Ministerio Publico y Defensa Privada, en ese sentido a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, debe precisarse que EN CUANTO A LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del presunto agresor R J L, observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña S V U, lo cual se observa del Contenido del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 18/01/2018, levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. CENTRO DE COODINACION POLICIAL ZULIA, donde se verifican las circunstancias de modo tiempo y lugar de como sucedieron los hechos y como resulto aprehendido el mencionado ciudadano; así como del ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 18/01/2018. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido por los funcionarios actuantes, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia por los referidos delitos, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Observa esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: Que a) Estamos en presencia de unos hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña S V U, b) La existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ha sido autor o participe de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA18/01/2018, LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. CENTRO DE COODINACION POLICIAL ZULIA, 2) ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 18/01/2018, LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. CENTRO DE COODINACION POLICIAL ZULIA. 3) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 18/01/2018, LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. CENTRO DE COODINACION POLICIAL ZULIA. 4) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 18/01/2018, LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. CENTRO DE COODINACION POLICIAL ZULIA. 5) INFORME PROVISIONAL TOMADO A LA VICTIMA S V U, DE FECHA 18/01/2018. AUNADO A QUE SE TIENE CONOCIMIENTO QUE LA VICTIMA ASISTIO A LA MEDICATURA FORENSE Y CUYO RESULTADO FUE POSITIVO, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña S V U. c) Por otra parte en el caso de marras opera de pleno derecho el peligro de fuga por cuanto el delitos imputado por la Representación fiscal exceden de 10 años en su término máximo, la magnitud del daño que pudiera operar en este caso es grave, ya que atenta contra la libertad sexual de las víctimas, en este caso de la niña S V U; se presume el peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad en virtud de que el imputado pudiera ejercer actos intimidatorios en contra de la victima, en razón de que reside en la misma vivienda que la victima, materializándose lo establecido en el artículo 238 de la norma adjetiva penal. Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: R J L, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña S V U. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA PRIVADA de la aplicación de la medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad menos gravosa, por cuanto considera esta Jurisdicente que las mismas son proporcionales y suficientes para garantizar las resultas del proceso, además de encontrarnos en la fase inicial del proceso, ya que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. Exhortando a la fiscal del Ministerio Público presente el examen medico legal a fin de que conste en actas. Se ordena como sitio de Reclusión preventiva la sede del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. CENTRO DE COODINACION POLICIAL ZULIA, haciendo la salvedad al director del referido cuerpo policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, hasta que se acuerde su traslado a un Centro Penitenciario. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de las víctimas para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la victima S V U, LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de las contenidas en los numerales: 5 y 6° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Asimismo, se acuerda fijar la realización de la Audiencia de Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de escuchar la declaración de las víctimas, para el día VEINTICUATRO (24) DE ENERO DE 2018. A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 AM). Se ordena oficiar al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. CENTRO DE COODINACION POLICIAL ZULIA, informándoles lo aquí decidido. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece un lapso de 24 horas, referente al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña S V U. SEGUNDO Se acuerda PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem TERCERO SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano R J L de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña S V U. Exhortando a la fiscal del Ministerio Público presente el examen medico legal a fin de que conste en actas CUARTO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 5° y 6° del artículo 90 de la Ley Especial de Género, consistentes en ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se ordena como sitio de Reclusión preventiva la sede del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. CENTRO DE COODINACION POLICIAL ZULIA, haciendo la salvedad al director del referido cuerpo policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, hasta que se acuerde su traslado a un Centro Penitenciario. SEXTO: Se acuerda la realización de la Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de escuchar la declaración de las víctimas, para el día VEINTICUATRO (24) DE ENERO DE 2018. A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 AM): SEPTIMO: Se ordena Oficiar al comandante del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. CENTRO DE COODINACION POLICIAL ZULIA, a los fines de informar de lo aquí decidido. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las 1:50 PM. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA CUARTA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
ABG. DORIS MARIA MORA QUERALES
LA SECRETARIA
ABG. YOLANDA VILLASMIL
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en esta acta, por auto por separado se dictara la respectiva resolución.-
LA SECRETARIA
ABG. YOLANDA VILLASMIL
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