REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, veintidós (22) de enero de 2018
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000421
ASUNTO : PM3-2016-000421
RESOLUCIÓN JUDICIAL
SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.
LA SECRETARIA: Abogada Yuruari Zamudio.
LA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Jeixy Faneitte.
LA DEFENSA PÚBLICA: Abogada Dariana Martínez, en sustitución de la Defensoría Pública Sexta Penal.
LOS ACUSADOS: Ronar José Millán Zabala, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 11/08/1975, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.921.014, de profesión u oficio Mesonero y residenciado en La Guardia, Sector Guiri Guiri, casa sin número, en construcción, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta y
Rodolfo del Jesús Zabaleta Zabala, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 17/12/1996, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 26.163.643, de profesión u oficio Obrero y residenciado en La Guardia, Sector Guiri Guiri, casa sin número, en construcción, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta.
EL DELITO: Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, del Código Penal, en relación con el artículo 84 ejusdem.
Corresponde a este Juzgado fundamentar la declaratoria de cumplimiento de las obligaciones, impuestas por este Juzgado a los Ciudadanos Ronar José Millán Zabala y Rodolfo del Jesús Zabaleta Zabala, en el acto de la Audiencia Preliminar, llevada a cabo por ante la sede de este Despacho, en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2017, ello como consecuencia del otorgamiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, denominada Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual deviene la declaratoria del sobreseimiento del presente proceso por extinción de la acción penal, lo cual será motivado a continuación, debiendo quien suscribe, hacer las siguientes observaciones:
DE LOS HECHOS
PRIMERO: La presente investigación se inició en fecha catorce (14) de julio de 2016, oportunidad en la cual, los Ciudadanos William de Jesús Velásquez Rodríguez, Ronar José Millán Zabala y Rodolfo del Jesús Zabaleta Zabala, resultaron detenidos por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, ello por cuanto el Ciudadano William de Jesús Velásquez Rodríguez le habría arrebatado la cadena a la Ciudadana María, conjuntamente con los Ciudadanos Ronar José Millán Zabala y Rodolfo del Jesús Zabaleta Zabala (demás datos a reserva del Ministerio Público).
SEGUNDO: Acto seguido, en fecha quince (15) de julio de 2016, se llevó a cabo por ante la sede de este Despacho Judicial, el correspondiente acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en relación a los Ciudadanos William de Jesús Velásquez Rodríguez, Ronar José Millán Zabala y Rodolfo del Jesús Zabaleta Zabala, de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 356 y 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, consideró que de los hechos investigados, se evidenciaba que los imputados de autos, podrían ser autores o partícipes de los delitos de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, del Código Penal, en relación al Ciudadano William de Jesús Velásquez Rodríguez y Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, del Código Penal, en relación con el artículo 84 ejusdem, en relación a los Ciudadanos Ronar José Millán Zabala y Rodolfo del Jesús Zabaleta Zabala, decretándose Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los mencionados Ciudadanos, así como seguir el Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves.
Posteriormente, una vez recibido el correspondiente Acto Conclusivo, contentivo de Acusación, se realizó en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2017, el acto de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, acusó formalmente a los Ciudadanos William de Jesús Velásquez Rodríguez, Ronar José Millán Zabala y Rodolfo del Jesús Zabaleta Zabala, por la presunta comisión de los delitos de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, del Código Penal, en relación al Ciudadano William de Jesús Velásquez Rodríguez y Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, del Código Penal, en relación con el artículo 84 ejusdem, en relación a los Ciudadanos Ronar José Millán Zabala y Rodolfo del Jesús Zabaleta Zabala.
En consecuencia, una vez admitido el mencionado acto conclusivo, la Ciudadana Juez informó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 368 de la Norma Adjetiva Penal, siéndole cedido el derecho de palabra a la Defensa de los acusados de autos, quien informó a este Tribunal que sus defendidos, deseaban acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, prevista en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, demostrando con sus alegatos la procedibilidad de la medida en cuestión.
Asimismo, los Ciudadanos William de Jesús Velásquez Rodríguez, Ronar José Millán Zabala y Rodolfo del Jesús Zabaleta Zabala, fueron impuestos de sus derechos y garantías constitucionales, así como de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, manifestando estos su voluntad de declarar, informando a este Tribunal que deseaban admitir los hechos, a fin de hacerse acreedores de la Suspensión Condicional del Proceso. Ello así, este Tribunal procedió a ceder el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 15º del Código Orgánico Procesal Penal, no hizo objeción a la solicitud de la defensa y de los acusados.
En consecuencia, éste juzgado dictó resolución judicial, en la que fundamentó la procedencia de la medida solicitada, con base a lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen los requisitos de procedibilidad, a los fines de conceder la medida solicitada en el presente caso, concediendo en el caso de marras La Suspensión Condicional Del Proceso, en favor de los Ciudadanos William de Jesús Velásquez Rodríguez, Ronar José Millán Zabala y Rodolfo del Jesús Zabaleta Zabala, a realizarse en un período de tres (03) meses, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso durante el cual, deberían cumplir con un período de cuarenta y ocho (48) horas, en el cual debían cumplir a su vez con las obligaciones que le hubieren sido impuestas, por ante la sede de la Unidad Educativa “Presbítero Manuel Montaner Salazar”, ubicada en la Población de Villa Rosa, Municipio García, estado Nueva Esparta, cuya directiva dispondría el contenido del trabajo a realizar.
TERCERO: Ahora bien, en fecha diecinueve (19) de enero de 2018, fue recibido por ante la sede de este Juzgado, escrito signado por la Abogada Dariana Martínez, en su condición de Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, mediante el cual consignó a su vez, Informes u oficios de cumplimiento de Labor Comunitaria sin números, suscritos por el Ciudadano Licenciado Adennys Zabala, en su condición de Director de la Unidad Educativa “Presbítero Manuel Montaner Salazar”, ubicada en la Población de Villa Rosa, Municipio García, estado Nueva Esparta, mediante el cual informó, que los Ciudadanos Ronar José Millán Zabala y Rodolfo del Jesús Zabaleta Zabala, realizaron la correspondiente labor social, en la sede de esa Institución, demostrando una excelente conducta, responsabilidad y constancia, en el desarrollo de dicha actividad.
En consecuencia, una vez recibida la comunicación antes referida, este Juzgado consideró que lo procedente y ajustado a derecho, era decretar el correspondiente sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO
El artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“..Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretadas en la Audiencia de Presentación, con posterioridad a ésta o en la Audiencia Preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción Penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada...”
Asimismo, el numeral 7º del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que son causales de Extinción de la Acción Penal, el Cumplimiento de las Obligaciones y del Plazo de Suspensión Condicional del Proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la Audiencia respectiva.
Finalmente, el numeral 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Sobreseimiento procede, cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
Corolario de lo anterior, y habiendo sido verificado por este Tribunal, de manera exhaustiva, que los Ciudadanos Ronar José Millán Zabala y Rodolfo del Jesús Zabaleta Zabala cumplieron favorablemente con las obligaciones que le hubieren sido impuestas por este Despacho Judicial, considera este Tribunal que se ha verificado el cumplimiento íntegro de la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por lo que, de conformidad con el contenido en el numeral 7° del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a decretar La Extinción De La Acción Penal, por encontrarse acreditado el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los mencionados Ciudadanos, decretándose en consecuencia, el Sobreseimiento del presente proceso, de conformidad con el contenido de los artículos 300, numeral 3º y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto, se decreta la libertad plena de los Ciudadanos Ronar José Millán Zabala y Rodolfo del Jesús Zabaleta Zabala, ordenándose librar el correspondiente oficio, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitarles excluir del sistema, los posibles registros, generados en contra de los mencionados Ciudadanos, con ocasión al presente proceso penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 28 de la Constitución Nacional. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Decreta a favor de los Ciudadanos Ronar José Millán Zabala y Rodolfo del Jesús Zabaleta Zabala, La Extinción De La Acción Penal, por encontrarse acreditado el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los mencionados Ciudadanos, decretándose en consecuencia, el Sobreseimiento del presente Proceso Penal, todo de conformidad con el contenido de los artículos 49, numeral 7º, 300, numeral 3º y 361, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena librar el oficio correspondiente, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitarles eliminar del sistema los posibles registros, generados en contra de los mencionados Ciudadanos, con ocasión al presente proceso penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 28 de la Constitución Nacional. TERCERO: Como consecuencia de todo lo anteriormente decidido, se decreta la Libertad Plena de los Ciudadanos Ronar José Millán Zabala y Rodolfo del Jesús Zabaleta Zabala. CUARTO: Se ordena notificar a las partes del contenido de la presente decisión. En consecuencia, líbrense los actos de comunicación correspondientes.
La Jueza Municipal De Control Nº 03
Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abg. Yuruari Zamudio
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Lo Certifico.
La Secretaria
Abg. Yuruari Zamudio
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