REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, diecisiete (17) de enero de 2018
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000113
ASUNTO : PM3-2016-000113

RESOLUCIÓN JUDICIAL

SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Yuruari Zamudio.

EL FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Jesús Marcano.

LA DEFENSA PÚBLICA: Abogada Dariana Martínez.

EL ACUSADO: Jonathan Alexander Barrio Sequera, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.131.055, nacido en fecha 25-07-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Plomero y residenciado en la calle El Liceo, sector El Potrero, casa Nº 24, de color blanco, Pampatar, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta,

EL DELITO: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Corresponde a este Juzgado fundamentar la declaratoria de cumplimiento de las obligaciones, impuestas por este Juzgado al Ciudadano Jonathan Alexander Barrio Sequera, en el acto de la Audiencia Preliminar, llevada a cabo por ante la sede de este Despacho, en fecha nueve (09) de octubre de 2017, ello como consecuencia del otorgamiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, denominada Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual deviene la declaratoria del sobreseimiento del presente proceso por extinción de la acción penal, lo cual será motivado a continuación, debiendo quien suscribe, hacer las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: La presente investigación se inició en fecha cinco (05) de marzo de 2016, oportunidad en la cual, se produjo la detención de los Ciudadanos Jonathan Alexander Barrio Sequera, Rafaela Sequera, Derlys José Díaz y Joel Antonio Mata Suniaga, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, ello por cuanto, el primero de los mencionados habría adoptado una actitud grosera y agresiva, en contra de la comisión policial, intentando ser defendido por el restante grupo de personas que se encontraban con dicho Ciudadano.

SEGUNDO: Acto seguido, en fecha siete (07) de marzo de 2016, se llevó a cabo por ante la sede de este Despacho Judicial, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en relación a los Ciudadanos Jonathan Alexander Barrio Sequera, Rafaela Sequera, Derlys José Díaz y Joel Antonio Mata Suniaga, de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 356 y 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, consideró que de los hechos investigados, se evidenciaba que el Ciudadano Jonathan Alexander Barrio Sequera, podría ser autor o partícipe del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, decretándose la correspondiente Medida Cautelar, así como seguir el Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves. Asimismo, en relación a los Ciudadanos Rafaela Sequera, Derlys José Díaz y Joel Antonio Mata Suniaga, la Fiscalía del Ministerio Público no atribuyó la comisión de delito alguno, solicitando su Libertad Plena.

Posteriormente, una vez recibido el correspondiente Acto Conclusivo, contentivo de Acusación, se realizó en fecha nueve (09) de octubre de 2017, el acto de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, acusó formalmente al Ciudadano Jonathan Alexander Barrio Sequera, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

En consecuencia, una vez admitido el mencionado acto conclusivo, la Ciudadana Juez informó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 368 de la Norma Adjetiva Penal, siéndole cedido el derecho de palabra a la Defensa del acusado de autos, quien informó a este Tribunal que su defendido, Ciudadano Jonathan Alexander Barrio Sequera, deseaba acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, prevista en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, demostrando con sus alegatos la procedibilidad de la medida en cuestión.

Asimismo, el Ciudadano Jonathan Alexander Barrio Sequera, fue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, así como de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, manifestando éste su voluntad de declarar, informando a este Tribunal que deseaba admitir los hechos, a fin de hacerse acreedor de la Suspensión Condicional del Proceso. Ello así, este Tribunal procedió a ceder el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 15º del Código Orgánico Procesal Penal, no hizo objeción a la solicitud de la defensa y del acusado.

En consecuencia, éste juzgado dictó resolución judicial, en la que fundamentó la procedencia de la medida solicitada, con base a lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen los requisitos de procedibilidad, a los fines de conceder la medida solicitada en el presente caso, concediendo en el caso de marras La Suspensión Condicional Del Proceso, en favor del Ciudadano Jonathan Alexander Barrio Sequera, a realizarse en un período de cuarenta y ocho (48) horas, a ser ejecutadas en un período máximo de tres (03) meses, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso durante el cual, debería cumplir con las obligaciones que le hubieren sido impuestas, por ante la sede de la Casa de la Cultura del Municipio García, estado Nueva Esparta, cuya directiva dispondría el contenido del trabajo a realizar.

TERCERO: Ahora bien, en fecha quince (15) de enero de 2018, fue recibida por ante la sede de este Juzgado, escrito signado por la Ciudadana Abogada Dariana Martínez, en su condición de Defensora Pública Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Espata, mediante el cual consignó a su vez, Informe u oficio de cumplimiento de Labor Comunitaria, suscrito por el Ciudadano Licenciado Adenny Zabala, en su condición de Director de La Unidad Educativa “Presbítero Manuel Montaner Salazar”, ubicado en la población de Villa Rosa, Municipio García, estado Nueva Esparta, mediante el cual informaron, que el Ciudadano Jonathan Alexander Barrio Sequera, realizó la correspondiente labor social, en la sede de esa Institución, demostrando una excelente conducta, responsabilidad y constancia, en el desarrollo de dicha actividad.

En consecuencia, una vez recibida la comunicación antes referida, este Juzgado consideró que lo procedente y ajustado a derecho, era decretar el correspondiente sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 361del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO

El artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“..Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretadas en la Audiencia de Presentación, con posterioridad a ésta o en la Audiencia Preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción Penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada...”

Asimismo, el numeral 7º del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que son causales de Extinción de la Acción Penal, el Cumplimiento de las Obligaciones y del Plazo de Suspensión Condicional del Proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la Audiencia respectiva.

Finalmente, el numeral 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Sobreseimiento procede, cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

Corolario de lo anterior, y habiendo sido verificado por este Tribunal, de manera exhaustiva, que el Ciudadano Jonathan Alexander Barrio Sequera cumplió favorablemente con las obligaciones que le hubieren sido impuestas por este Despacho Judicial, considera este Tribunal que se ha verificado el cumplimiento íntegro de la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por lo que, de conformidad con el contenido en el numeral 7° del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a decretar La Extinción De La Acción Penal, por encontrarse acreditado el cumplimiento de las obligaciones impuestas al mencionado Ciudadano, decretándose en consecuencia, el Sobreseimiento del presente proceso, de conformidad con el contenido de los artículos 300, numeral 3º y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto, se decreta la libertad plena del Ciudadano Jonathan Alexander Barrio Sequera, ordenándose librar el correspondiente oficio, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitarles excluir del sistema, los posibles registros, generados en contra del mencionado Ciudadano, con ocasión al presente proceso penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 28 de la Constitución Nacional. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Decreta a favor del Ciudadano Jonathan Alexander Barrio Sequera, La Extinción De La Acción Penal, por encontrarse acreditado el cumplimiento de las obligaciones impuestas al mencionado Ciudadano, decretándose en consecuencia, el Sobreseimiento del presente Proceso Penal, todo de conformidad con el contenido de los artículos 49, numeral 7º, 300, numeral 3º y 361, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena librar el oficio correspondiente, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitarles excluir del sistema, los posibles registros, generados en contra del mencionado Ciudadano, con ocasión al presente proceso penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 28 de la Constitución Nacional. TERCERO: Como consecuencia de todo lo anteriormente decidido, se decreta la Libertad Plena del Ciudadano Jonathan Alexander Barrio Sequera. CUARTO: Se ordena notificar a las partes del contenido de la presente decisión. En consecuencia, líbrense los actos de comunicación correspondientes.
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria


Abg. Yuruari Zamudio
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Lo Certifico.

La Secretaria

Abg. Yuruari Zamudio