REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012018000001.
Asunto No.: VP31-V-2015-00580.
Motivo: Divorcio ordinario.
Parte demandante: ciudadana Myrian Caroll Finol Marval, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-11.457.448.
Apoderadas judiciales: Edilma Isabel Fuentes y María Eugenia Canga, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 125.564, y 95.120, respectivamente.
Parte demandada: ciudadano Antonio Pirela Chacín, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-11.280.563.
Adolescentes: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA)
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante un escrito contentivo de la demanda por Divorcio Ordinario interpuesto por la ciudadana Myrian Caroll Finol Marval, antes identificada, en contra del ciudadano Antonio Pirela Chacín, antes identificado, con fundamento en la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas a los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común.
Por auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 15 de enero de 2016, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima cuarta (34ª) del Ministerio Público.
En fecha 18 de febrero de 2016, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y por auto de fecha 25 de septiembre de 2017, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 9 de enero de 2018.
En la oportunidad fijada, se dejó constancia de que no comparecieron las partes demandante y demandada a la audiencia oral y pública de juicio, ni personalmente ni por medio de apoderado judicial.
Enseguida, el juez de juicio que suscribe, conforme a lo establecido en el artículo 522 de la LOPNNA, dictó la sentencia oral, la cual se redujo en un acta y se publicó el mismo día.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este tribunal que por auto de fecha 25 de septiembre de 2017, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la LOPNNA, se fijó para el día 9 de enero de 2018 la oportunidad para llevar a efecto la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.
Asimismo, consta que ese día la alguacil hizo el anuncio de Ley a las puertas del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, y que la parte demandante no compareció personalmente sin causa justificada a la audiencia de juicio a exponer oralmente sus alegatos y defensas, tampoco compareció apoderado judicial alguno. De igual forma, no compareció la parte demandada ni personalmente ni por medio de apoderado judicial.
Al respecto el artículo 522 ejusdem establece:
No-comparecencia de las partes. Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.
Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes (resaltado agregado).
Con esos fundamentos, tomando en consideración que la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio fue fijada con anticipación y que nada alegaron las partes y/o sus representantes judiciales oportunamente, y visto que la parte demandante no compareció personalmente sin causa justificada a la audiencia de juicio, esa conducta pasiva se subsume en el supuesto previsto en la norma antes transcrita y resulta procedente declarar desistido el procedimiento de divorcio y extinguida la instancia, y así debe decidirse.
Se deja constancia de que las adolescentes de autos no comparecieron ante este tribunal a ejercer el derecho a opinar y ser oídas.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DESISTIDO el procedimiento de Divorcio ordinario intentado por la ciudadana Myrian Caroll Finol Marval, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-11.457.448, en contra del ciudadano Antonio Pirela Chacín, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-11.280.563. En consecuencia, EXTINGUIDA la instancia.
2. CONDENA en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero La secretaria,
Lorenys Ch. Portillo Albornoz
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, registrada bajo el No. PJ0012018000001 en la carpeta de control de sentencias interlocutorias. La secretaria,
Asunto No.: VP31-V-2015-000580.
GAVR/