REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012018000021.
Asunto No.: VI31-V-2015-000839.
Motivo: Divorcio ordinario.
Parte demandante: ciudadana Paola Angelina López de Ariff, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-12.999.942.
Apoderados judiciales: Morella C. Reina Hernández, Guillermo A. Reina Carruyo, Trina Morella Hernández de Reina, Guillermo Rafael Reina Hernández, Guillermo Miguel Reina Hernández, Guillermo Enrique Reina Hernández, Yane Coromoto Luque y Luis Miguel Botero Sanint, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.058, 5.105, 5.810, 89.842, 87.894, 115.141, 149.737 y 184.990.
Parte demandada: ciudadano Imran Yaccob Ariff, extranjero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. E-82.216.094.
Defensor ad-litem: María Eugenia Canga, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.120.
Niña: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda por Divorcio ordinario, interpuesto por la ciudadana Paola Angelina López de Ariff, antes identificada, en contra del ciudadano Imran Yaccob Ariff, antes identificado, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Por auto de fecha 9 de julio de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 23 de octubre de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima segunda (32ª) del Ministerio Público.
Agotados los trámites de la notificación personal acordada en el auto de admisión, la parte actora solicitó la notificación cartelaria. Una vez publicado el único cartel, ese tribunal nombró como defensora ad litem de la parte demandada a la abogada Maria Eugenia Canga, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.120, a quien se ordenó notificar.
Mediante diligencia consignada en fecha 6 de diciembre de 2016 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrita por la abogada María Eugenia Canga, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.120, se dio por notificada, aceptó el cargo de defensora ad litem y expuso que “el juez” procedió a tomarle el juramento de ley.
Se observa en el Sistema Juris 2000 que por auto de fecha 27 de enero de 2017 (el cual no riela en las actas procesales) el tribunal ordenó librar la boleta de notificación de la defensora ad litem para hacerle saber la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar en su fase de audiencia única de reconciliación, cuya boleta fue agregada en fecha 3 de febrero de 2017.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 29 de septiembre de 2017, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 25 de enero de 2018.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante y su apoderada judicial. No compareció la parte demandada ni personalmente ni por medio de apoderado judicial, sí compareció su defensora ad litem. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Con estos antecedentes este órgano jurisdiccional pasa a resolver previas las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Observa este tribunal que en el caso sub lite la ciudadana Paola Angelina López de Ariff, demandó al ciudadano Imran Yaccob Ariff, por Divorcio Ordinario con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales en ocasión de la celebración de la audiencia de juicio, delata este sentenciador que durante la sustanciación de la audiencia preliminar después de que fueron agotados los trámites de la notificación personal y por cartel de la parte demandada, previa solicitud de la parte actora, el tribunal sustanciador por auto de fecha 29 de junio de 2016, le nombró como defensora ad litem a la abogada María Eugenia Canga, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.120.
Con respecto a ese acto jurisdiccional es pertinente acotar que en ese auto se hace referencia a una diligencia presentada por la mencionada defensora. Sin embargo, de la revisión del caso en estudio en el Sistema Juris 2000 no se observa registrada la consignación de alguna diligencia anterior.
Por otra parte, se observa que el tribunal sustanciador acordó notificar a la defensora ad litem para hacerle saber la oportunidad de la fase de mediación de la audiencia preliminar (folio 80), cuando el acto comunicacional ha debido hacerse con el propósito de que manifieste su aceptación o excusa y en caso de aceptación preste el juramento de ley. No consta en actas que la notificación de la defensora ad litem mediante boleta se haya practicado.
Posteriormente, mediante la diligencia consignada en fecha 6 de diciembre de 2017 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrita por la abogada María Eugenia Canga, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.120, expresamente se dio por notificada, aceptó el cargo de defensora ad litem y expuso que “el juez” procedió a tomarle el juramento de ley (folio 99).
Sin embargo, no se trata de un acto procesal que emana del tribunal sustanciador, ni la diligencia cuenta con firma de la juez y de la secretaria.
Así las cosas, luego de designada la defensora ad litem, ha debido cumplirse el trámite respectivo, este es: ordenar su notificación para que manifestara su aceptación o excusa, y en caso de aprobación, la juramentación ante el juez y su posterior notificación para su comparecencia a los actos procesales subsiguientes, entre esos: la contestación en representación de la parte demandada.
No obstante, ese trámite no se cumplió en el caso sub lite, pues luego de que la defensora ad litem de la parte demandada se dio por notificada y aceptó el cargo, debía acudir ante el tribunal a prestar el juramento de ley ante el juez del tribunal, empero eso no ocurrió, sino que pretendió hacerlo a través de una diligencia personal.
Además, no consta en el acta de la audiencia única de reconciliación celebrada el día 19 de junio de 2017, o en algún acto procesal posterior, que la defensora ad litem haya prestado el juramento de ley ante el tribunal.
A este respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 371, dictada el 9 de agosto de 2000, al acoger como suyas algunas decisiones de la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, estableció:
Además, el defensor ad-litem tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, que en su único aparte, dispone: ‘Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.’
Tal como prevé la norma transcrita supra, el defensor ad-litem como funcionario judicial accidental que es, debe prestar juramento ante el Juez y no ante el Secretario solamente, como sucedió en el caso de autos.
A este respecto, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de mayo de 1966, estableció textualmente lo siguiente:
‘La juramentación del defensor ad-litem es materia de orden público y su omisión o irregularidad hace nulas e inválidas sus actuaciones.
En el caso se puede constatar de las actuaciones del abogado designado como defensor ad-litem, que éste aceptó el cargo y prestó juramento ante el Secretario del Tribunal, de acuerdo al artículo 7 de la Ley de Juramento, el defensor ad-litem como funcionario judicial que es, debió prestar juramento ante el Juez y no ante el Secretario’.
Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia del 8 de febrero de 1995, reiterada en decisión del 23 de octubre de 1996, reiteró el siguiente criterio:
‘En efecto, el aparte único del artículo 7 de la Ley de Juramento, el cual se refiere a los auxiliares de justicia, como el defensor ad-litem, textualmente ordena: ‘Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado’. En sintonía con el texto legal antes trascrito, el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, dispone: ‘El Se-cretario actuará con el Juez y suscri¬birá con él todos los actos, resolucio¬nes y sentencias. El Secretario suscri¬birá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaracio¬nes, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o ter¬ceros llamados por la ley’.
En consecuencia, no hay dudas para la Sala, que las disposiciones legales antes citadas, son de eminente orden público, y (no orden público secundario, como desatinadamente lo califica la recurrida), dada la solemnidad con que el legislador ha rodeado la aceptación de los funcionarios auxiliares, tanto permanentes como accidentales del Poder Judicial…
…Del análisis de las actas del proceso, se evidencia, que el abogado Jesús A. Galbán Molina, aceptó el cargo de defensor ad-litem y juró cumplirlo bien y fielmente ante el Tribunal de la diligencia suscrita el 14 de noviembre de 1989, no consta que estuviese presente el Juez, porque la misma actuación solamente está suscrita por el exponente y el Secretario Accidental del Tribunal de la causa, y no por el Juez.
Por consiguiente, como quiera que el juramento es un acto que la ley reviste de solemnidad, de eminente orden público, y en el caso de especie, no se cumplieron los requisitos de los artículos 7 de la Ley de Juramento y 104 del Código de Procedimiento Civil, la Sala declara nula la aceptación del defensor nombrado, y la infracción, por la recurrida, del artículo 208 eiusdem, por la falta de aplicación, habida cuenta que debió y no lo hizo, declarar la nulidad de lo actuado y ordenar la reposición de la causa al estado de que se efectuara con las solemnidades del caso, la aceptación y juramentación del defensor ad-litem designado…’.
En conformidad con la doctrina de la Sala de Ca¬sación Civil, que esta Sala acoge, para el momento de la ju¬ramentación del llamado auxiliar de justicia o defensor ad-li¬tem, el juez debe aplicar lo previsto en los artículos 7º de la Ley de Juramento en concordancia con el 104 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y senten¬cias. El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptacio¬nes, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley.”
De acuerdo con la doctrina imperante en este máximo Tribunal, la juramentación del defensor ad-litem es materia relacionada con el orden público, por lo que su omisión vicia de nulidad el juramento del referido funcionario (subrayado añadido).
Por su parte, en ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en la sentencia No. 604 de fecha 25 de marzo de 2003, señaló:
En virtud de todo lo anterior, y una vez que se verificó la evidente violación del orden público en el procedimiento que, por calificación de despido incoó el demandante de amparo contra Bariven C.A., el cual tramitó el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la Sala señala que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuando repuso la causa al estado de que se produjere la aceptación del cargo por parte de defensora de oficio y prestase juramento mediante acta debidamente firmada por el Juez, para que luego se procediera a su citación, no abusó de su competencia ni se extralimitó de sus funciones, pues dio cumplimiento al deber de todos los administradores de justicia de mantenimiento de la integridad de la Constitución y de resguardo del orden público, deberes que no cumplió el a quo constitucional, en tanto que detectó la evidente violación al orden público, cuando revocó la decisión que fue impugnada mediante la demanda de amparo, y así se decide.
El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes, en las cuales el interés general de la sociedad y del Estado supeditan el interés particular para la protección de ciertas instituciones, que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica (resaltado añadido).
En el caso de autos, la falta de la juramentación de la defensora ad litem, vicia de nulidad absoluta sus actuaciones, sin que las actuaciones posteriores de dicha representación puedan subsanar el vicio, pues se afecta el orden público.
Por las razones antes expuestas, se constata que el presente asunto no está preparado para que se tramite la etapa procesal de la audiencia de juicio del procedimiento ordinario y por cuanto es deber de este sentenciador garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso y el orden público constitucional (Vid. arts. 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), actuando con fundamento en:
i) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”;
ii) el artículo 206 ejusdem que señala: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o anulando las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”; y,
iii) el artículo 211 ejusdem que establece: “no se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptué tal nulidad, en estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del auto irrito”;
Normas que se aplican en armonía con los artículos 452 de la LOPNNA, y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe reestablecer la situación jurídica infringida a través de la reposición de la causa al estado en que se produzca válidamente el acto viciado, esto es, al estado de que la defensora ad litem designada a la parte demandada, la abogada María Eugenia Canga acepte o no el cargo en ella recaída y en el primero de los casos preste el juramento de ley ante el tribunal sustanciador, ello en resguardo del orden público y de la seguridad jurídica, así como en respeto al derecho a la igualdad de los justiciables en la aplicación de la ley, pues, tal como lo asentó la Sala Constitucional en la sentencia supra citada la juramentación del defensor ad-litem es materia de orden público y su omisión o irregularidad hace nulas e inválidas sus actuaciones.
Ahora bien, sobre la reposición de la causa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 394 de fecha 10 de junio de 2015, señaló que:
…la reposición constituye el efecto lógico y jurídico que se deriva de la nulidad de un acto, cuya relevancia incide en la validez de los subsiguientes, arrastrando de forma ineludible a éstos, lo que obliga a retrotraer la causa al estado inmediatamente anterior al acto írrito a objeto de repetir el mismo, subsanando el error y continuando con el curso del procedimiento desde ese estado, tal cual se desprende del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo esto, la institución de la reposición está inexorablemente vinculada a la noción de nulidad procesal, en una relación de causa consecuencia, no existiendo reposición sin aquella. De allí que la reposición surge o encuentra su génesis en la nulidad, pero no en cualquier nulidad, sino solamente en la que lesiona, en la que infecta la validez de los siguientes actos procesales.
Con fundamento en todo lo anterior, la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso conlleva a la necesidad de reponer la causa, y esta, a su vez, a la necesidad de declarar nulas las actuaciones procesales practicadas con posterioridad al auto de fecha 29 de junio de 2016, para que se designe un defensor ad litem a la parte demandada y una vez notificado del cargo, acepte o no el cargo y en el primero de los casos preste el juramento de ley ante el tribunal sustanciador
Una vez que quede firme lo antes decidido, se acordará la remisión de las actuaciones al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, por ser el tribunal que tramitó la causa.
Así las cosas, es pertinente aclarar que la reposición que se ordena no atenta contra lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que –como se expuso– la actuación omitida afecta el orden público constitucional.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
1. REPONE LA CAUSA en el presente juicio de Divorcio Ordinario intentado por la ciudadana Paola Angelina López de Ariff, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-12.999.942, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia en contra del ciudadano Imran Yaccob Ariff, extranjero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. E-82.216.094; al estado de que se designe defensor ad litem a la parte demandada y una vez notificado del cargo, acepte o no el cargo y en el primero de los casos preste el juramento de ley ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial.
2. NULAS todas las actuaciones procesales practicadas con posterioridad al auto de fecha 29 de junio de 2016.
3. Una vez que quede firme lo antes decidido, se acordará la remisión de las actuaciones al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, por ser el tribunal que tramitó la causa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,
Lorenys Chiquinquirá Portillo Albornoz
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012018000021 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VI31-V-2015-000839.
GAVR/
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