REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012018000019.
Asunto No.: VP31-V-2016-000573.
Motivo: Impugnación de reconocimiento de paternidad.
Parte demandante: ciudadano Lenner Adrián Fereira Guillén, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 18.287.625.
Apoderados judiciales: Militza Maritza Guillén García y Lenis María Suárez Pedrozo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 200.084 y 202.707, respectivamente.
Parte demandada: ciudadanos Aibil Carolina Morán Monsalvo y Juan Carlos Cedeño Arrieta, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-14.658.309 y 13.609.590, respectivamente, y la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
Defensora pública de la codemandada: Anni Fuenmayor, décima cuarta (14ª).
Defensora pública de la niña: Susana Dávila Briceño, primera (1ª).
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante un escrito contentivo de la demanda calificada como Impugnación de reconocimiento de hija, interpuesto por el ciudadano Lenner Adrián Fereira Guillén, antes identificado, a través de su apoderado judicial, en contra de los ciudadanos Aibil Carolina Morán Monsalvo y Juan Carlos Cedeño Arrieta, antes identificados, y la niña antes mencionada.
Por auto de fecha 5 de abril de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 4 de mayo de 2016, fueron agregadas a las actas las boletas donde constan las notificaciones de los codemandados.
Consta que en fecha 16 de septiembre de 2016, fue agregado a las actas el edicto publicado en el diario Panorama el día 9 de mayo de 2016.
Así mismo, consta que en fecha 16 de mayo de 2016 fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima (30ª) del Ministerio Público.
Mediante escrito registrado en fecha 16 de mayo de 2017, la defensora pública primera contestó la demanda.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 4 de octubre de 2017, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 29 de enero de 2018.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral el apoderado judicial de la parte demandante, junto con su apoderada judicial, la codemandada junto con la defensora pública que la asiste, y la defensora pública que representa a la niña de autos. No compareció el codemandado ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Consta en el acta de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar que no presentó escrito de promoción de medios de prueba en el lapso correspondiente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Consta en el acta de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar que no presentó escrito de promoción de medios de prueba en el lapso correspondiente
PRUEBAS DE LA DEFENSORA PÚBLICA DE LA NIÑA DE AUTOS
1. DOCUMENTAL:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 431, de fecha 15 de septiembre de 2010, expedida por el Registro Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, y legalizada la firma por el Registro Principal del estado Zulia en fecha 12 de febrero de 2016, correspondiente a la niña de autos. Folio 7.
La anterior instrumental no fue incorporada por el tribunal sustanciador en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. A pesar de ello, dado su carácter de documentos público, fue incorporada y admitida en la audiencia de juicio y este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPTRA), en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos.
2. EXPERTICIA HEREDOBIOLÓGICA-HEMATOLÓGICA:
La defensora pública de la niña de autos promovió la experticia heredobiológica para ser practicada sobre los ciudadanos Lenner Adrián Fereira Guillén, Juan Carlos Cedeño Arrieta, Aibil Carolina Morán Monsalvo y la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) en el Laboratorio de Genética CITOGENLAB. Este medio de prueba fue materializado y consta en actas el “Informe de resultados de prueba de paternidad”, caso C0617PAT94 de fecha 25 de julio de 2017. Folios 56 y 57.
Con respecto al experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia cuya ponente fue la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 14 de agosto de 2008, expediente No. 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), en relación con este medio de prueba estableció:
Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica.
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído establecido en los artículos 80 de la LOPNNA y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, consta en los autos que este tribunal por auto de fecha 4 de octubre de 2017, fijó la oportunidad para el acto procesal de escucha de opinión de la niña de autos el 29 de enero de 2018, quien compareció y rindió su opinión.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por la niña de autos, deben ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este órgano jurisdiccional que el ciudadano Lenner Adrián Fereira Guillén, demandó por Impugnación de reconocimiento de paternidad los ciudadanos Aibil Carolina Morán Monsalvo y Juan Carlos Cedeño Arrieta y a la niña de autos, fundamentando la demanda en los artículos 56, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 de la LOPNNA, y 208, 221 y 230 del Código Civil.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alega el demandante que tuvo una relación amorosa con la ciudadana demandada Aibil Carolina Morán Monsalvo, de la cual procrearon a la niña de autos, la cual fue presentada por el demandado sin su consentimiento. Alega que con la progenitora de la niña mantuvo una relación de diez años con el demandado y luego se separaron por un tiempo y fue en este periodo cuando el demandante alega conoció a la demandada de autos y empezaron una relación concubinaria, que fue en ese tiempo cuando ella quedo embarazada del demandante. Sin embargo, al final del embarazo la demandada volvió con su pareja anterior, el demandado de autos y él respondió pos los gastos del nacimiento de la niña. Que la ciudadana Aibil Carolina Morán Monsalvo aceptó que el demandado de autos le diera su apellido a su hija, ya que este contaba con los medios económicos para mantenerla. Por esos motivos, demanda la impugnación del reconocimiento.
Entre tanto, los codemandados no contestaron la demanda. Por su parte, la codemandada oralmente en la audiencia de juicio solicitó que se declare con lugar la demanda.
Por su parte, la defensora pública que representa a la niña de autos contestó la demanda y compareció a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Asimismo, asistió a la audiencia de juicio y pidió que se declare con lugar la demanda.
Ahora bien, la pretensión de iimpugnación de reconocimiento tiene como propósito enervar el reconocimiento voluntario del hijo habido en una relación no matrimonial, por considerarse que dicha manifestación no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el artículo 221 del Código Civil.
Así pues, al tratarse de una demanda que persigue desvirtuar el reconocimiento voluntario de una hija (impugnación de reconocimiento), la norma sustantiva que rige la causa es el artículo 221 del Código Civil, el cual dispone: “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”, norma que no limita el ejercicio de la acción a un lapso de caducidad.
En el caso de autos, la demanda ha sido intentada por el ciudadano Lenner Adrián Fereira Guillén, quien alega que es el padre biológico de la niña de autos, por lo que pretende impugnar el reconocimiento voluntario que hizo el ciudadano Juan Carlos Cedeño Arrieta ante el Registro Civil.
En este sentido, la LOPNNA, en el artículo 25 consagra el:
Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
En el mismo sentido, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que:
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación (subrayado del tribunal).
Del contenido de esta norma constitucional, se debe destacar la mención: “El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”, cuyo alcance a criterio de este Sentenciador, debe ser interpretado desde dos (2) puntos de vista:
El primero, el derecho que tiene la persona que alega ser o no el progenitor biológico de un niño, niña o adolescente a que se investigue la paternidad que desdice o dice tener, con la finalidad de que ésta sea reconocida o declarada por el órgano jurisdiccional; y,
El segundo, el derecho que tiene todo ciudadano, incluidos los niños, niñas o adolescentes, de llevar el apellido de su padre y de su madre y a conocer la identidad de éstos.
En consecuencia, no solo están involucrados los derechos de los sedicentes progenitores, sino primordialmente, el derecho que tiene el niño, niña o adolescente de llevar el apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos (Vid. art. 56 CNRBV) y el derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos (Vid. art. 25 LOPNNA); pues resulta lógico pensar que sólo si se conoce a los progenitores se puede ejercer plena y efectivamente el derecho a ser cuidado por ellos, que además está íntimamente relacionado con el derecho a ser criado en una familia, según el cual “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen” (Vid. art. 26 LOPNNA).
A la vez, el artículo 210 del Código Civil establece:
A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes y las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado…
II
Ahora bien, tratándose de un juicio de filiación, en los términos en los cuales se planteó la controversia, en virtud del principio de indisponibilidad que caracteriza a las pretensiones de estado, esto por sí solo no permite tener como ciertas las afirmaciones del demandante y de los codemandados, por lo que le corresponde a la parte demandante demostrar sus alegatos, según lo previsto en el artículo 72 de la LOPTRA que dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada quedó demostrado que la niña de autos fue inscrita ante el Registro Civil en fecha 15 de septiembre de 2010 por su padre, el ciudadano Juan Carlos Cedeño Arrieta quien expuso que es su hija y de la ciudadana Aibil Carolina Morán Monsalvo. Así queda demostrada la filiación de la niña con los codemandados.
En cuanto a los resultados de la experticia hematológica y heredo biológica del ácido desoxirribonucleico, frecuentemente abreviado como ADN, practicada por el Laboratorio de Genética CITOGENLAB, contenidos en el “Informe de resultados de prueba de paternidad”, caso C0617PAT94 de fecha 25 de julio de 2017, se aprecia que se compararon las muestras de sangre extraídas al demandante, a la codemandada y a la niña de autos; lo que produjo los siguientes resultados:
Al interpretar y comparar los perfiles de identidad genética correspondientes a cada muestra, se observaron concordancias alélicas para todos los marcadores genéticos entre el padre alegado y la hija alegada…
Con base en los resultados, se ha estimado el Índice de Paternidad (IP) en 1.655.840.317, cifra que refleja las veces a favor que tiene el padre alegado de ser el padre biológico de la niña contra una posibilidad de que no lo sea; la Probabilidad de Paternidad se calculó en 99,9999999396 %.
Por todo lo antes expuesto, el ciudadano Lenner Adrián Fereira Guillén no puede ser excluído como padre biológico de la niña…
Esta experticia fue practicada por un laboratorio y una experta cuya idoneidad no ha sido atacada en este juicio. Tampoco la parte demandada contradijo los resultados en la oportunidad del debate probatorio, cuando fue incorporada en la audiencia de juicio con la garantía del contradictorio. Todo lo anterior genera credibilidad en los resultados que arrojó.
Por esos motivos, y tomando en cuenta las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio (aun cuando este sentenciador lo preguntó para evaluar la necesidad de ordenar la comparecencia de la experta), en aplicación del principio de primacía de la realidad (Vid. art. 450, literal “j” de la LOPNNA) y de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 y 504 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la LOPNNA, a los resultados de la experticia heredobiológica-hematológica este sentenciador les confiere valor probatorio pues le crean la convicción sobre la veracidad de los hechos alegados por el actor en el libelo específicamente en lo que respecta a la identidad biológica de la niña de autos, arrojando como resultado fundamental que el demandante no debe ser excluido como padre biológico.
En resumen, considera este sentenciador que con los medios de prueba promovidos y evacuados en el juicio, especialmente la experticia del ADN, ha quedado suficientemente demostrado que la verdadera identidad biológica de la niña de autos concuerda con la del demandante y no coincide con la del codemandando, lo que desvirtúa el reconocimiento voluntario que hizo, por ser contrario a la realidad y a la verdadera identidad biológica de la niña de autos, y así se establece.
Por todos los motivos expuestos, en acatamiento del deber constitucional de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y garantizar su supremacía y efectividad, este tribunal en aplicación preeminente del derecho a “…un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos” consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta todo lo alegado y probado y que la verdadera filiación biológica de la niña de autos debe concordar con su identidad legal, considera que la presente acción ha prosperado en derecho y debe declararse con lugar la demanda, y así debe decidirse.
Para finalizar y como corolario de esta decisión, se debe resaltar que el artículo 56 constitucional ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que –en resumen- sentó que se debe “...consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas...”.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Impugnación de reconocimiento de paternidad intentada por el ciudadano Lenner Adrián Fereira Guillén, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 18.287.625, en contra de los ciudadanos Aibil Carolina Morán Monsalvo y Juan Carlos Cedeño Arrieta, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-14.658.309 y 13.609.590, respectivamente, y la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), y por tanto, impugnado y desvirtuado el reconocimiento voluntario que hizo el ciudadano Juan Carlos Cedeño Arrieta, antes identificado, con respecto a la referida niña.
2. De conformidad con lo establecido en los artículos 3 ordinal 3º y 84 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez que quede definitivamente firme la sentencia se acordará oficiar al Registro Principal y a la Unidad de Registro Civil Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, para que procedan a colocar una nota marginal en el acta de nacimiento No. 431, de fecha 15 de septiembre de 2010, correspondiente a la niña de autos, donde conste que ha sido anulada porque su contenido carece de veracidad; y a los fines de ordenarles que registren una nueva acta de nacimiento donde no conste la filiación paterna del ciudadano Juan Carlos Cedeño Arrieta y sí conste la filiación paterna con el ciudadano Lenner Adrián Fereira Guillén con respecto a la niña, quien ahora se llamará (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), sin hacer mención alguna del presente juicio.
3. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con excepción de la niña de autos por prohibición expresa del artículo 485 ejusdem.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria accidental,
Luyetsi E. Pirela Álvarez
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012018000019 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria accidental,
Asunto No.: VP31-V-2016-000573.
GAVR/