REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012018000013.
Asunto No.: VP31-V-2017-000752.
Motivo: Autorización judicial para viajar.
Parte demandante: ciudadana Irene Carolina Bracho Agelvis, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-15.466.673.
Abogada asistente: Dorymar F. Urdaneta, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.840.
Parte demandada: ciudadano José Edgar Andara, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-11.284.149.
Abogada asistente: Milagros Boscán, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 199.312.
Niños: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA)
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda de Autorización judicial para viajar, interpuesto por la ciudadana Irene Carolina Bracho Agelvis, antes identificada, en contra del ciudadano José Edgar Andara, antes identificado, en relación con la adolescente ya nombrada.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente.
En fecha 23 de mayo de 2017, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
En fecha 31 de mayo de 2017, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima cuarta (34ª) del Ministerio Público.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, por auto de fecha 29 de septiembre de 2017, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 22 de enero de 2018.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio las partes demandante y demandada junto con sus abogadas asistentes. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copias certificadas de las actas de nacimiento signadas, la primera con el No. 237, de fecha 12 de marzo de 2008, y la segunda con el No. 454, de fecha 28 de mayo de 2011, expedidas por la Unidad de Registro Civil Hospitalaria del Centro Clínica Materno Pediátria Zulia del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondientes a los niños de autos. Folios 12 y 15.
A estos documentos públicos este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPTRA), en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia, queda probada la filiación existente entre los niños de autos y los ciudadanos Irene Carolina Bracho Agelvis y José Edgar Andara.
• Copia fotostática de los pasaportes Nos. 3543895, 139456732 y 139451575 correspondientes a la demandante y los niños de autos. Folios 34, 10 y 13.
A estas copias fotostáticas de documentos públicos administrativos de identificación este sentenciador les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, queda probado que la demandante y los niños de autos tienen vigentes sus pasaportes, cuyas fechas de vencimiento son 22 de mayo de 2022 (el primero) y 1º de septiembre de 2021 (los dos últimos).
• Copias fotostáticas de las visas de los Estados Unidos de América signadas con los Nos. 20122053870002, 20122053870003 y 20122053870004, correspondientes a la ciudadana Irene Carolina Bracho Agelvis y los niños de autos. Folios 9, 11 y 14.
A los fines de pronunciarse sobre la valoración de los anteriores documentos, es importante señalar que para que un documento efectuado o expedido en un Estado extranjero tenga validez, y por consecuencia, eficacia jurídica en la República Bolivariana de Venezuela, debe estar debidamente legalizado por ante la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela asentada en el país que emite el documento, salvo aquellos Estados que han suscrito la Convención de La Haya para abolir el requerimiento de legalización de documentos públicos extranjeros, junto con nuestro país, y que estén provistos de la correspondiente apostilla.
A estas copias fotostáticas, a pesar de que se trata de documentos efectuados o expedidos en un Estado extranjero, y para tener eficacia jurídica en la República Bolivariana de Venezuela deberían estar debidamente legalizados por ante la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela asentada en el país que emite el documento o estar provistos de la correspondiente apostilla, aun no cumpliendo con esos requisitos, visto que no fueron impugnadas por la parte contraria, este sentenciador les confiere valor probatorio según las reglas de la libre convicción razonada, en aplicación del principio de libertad probatoria consagrado en el literal k) del artículo 450 de la LOPNNA, en consecuencia queda probado que la progenitora y los niños de autos tienen visa B1/B2 para ingresar como turistas a los Estados Unidos de América.
• Copia certificada de la sentencia definitiva signada bajo el No. 1083 de fecha 28 de mayo de 2017, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo. Folio 29 al 32.
A estas copias certificadas de documento público este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, queda probado el divorcio de los ciudadanos Irene Carolina Bracho Agelvis y José Edgar Andara.
• Constancia de trabajo de fecha 13 de junio de 2017, expedida por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), suscrita por el director administrativo José Díaz, correspondiente a la demandante de autos. Folio 28.
• Carta de vacaciones de fecha 28 de abril de 2017, expedida por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), suscrita por la coordinadora de odontología Dra. Luzmeli Caldera. Folio 16
A estos documentos públicos administrativos este sentenciador les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Impresión de boletos aéreos emitidos por la agencia de viajes y turismo Go travel N° 2491160720038, aerolínea emisora Santa Bárbara Airlines, cuya fecha de emisión es el 4 de abril de 2017, con fecha de salida desde el aeropuerto internacional de Maiquetía en fecha 20 de junio de 2017 y fecha de retorno el 29 de junio de 2017. Folios 4 al 7.
A estos documentos, a pesar de que se trata de documentos privados emanados de terceros, no ratificados en juicio, visto que no fueron impugnadas por la parte contraria, este sentenciador les confiere valor probatorio según las reglas de la libre convicción razonada, en aplicación del principio de libertad probatoria consagrado en el literal k) del artículo 450 de la LOPNNA, en consecuencia quedo probado que la progenitora compró boletos aéreos para que sus hijos viajaran desde el 20 de junio al 29 de junio de 2017.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna a valorar.
PRUEBA ORDENADA POR EL TRIBUNAL
DECLARACIÓN DE PARTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la LOPNNA, en la audiencia de juicio el juez hizo uso de la declaración de parte y procedió a interrogar a ambas partes.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
Consta en los autos que este tribunal por auto de fecha 29 de septiembre de 2017, fijó para el día 22 de enero del 2018, la oportunidad para el acto procesal de escucha de la opinión de los niños de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, quienes comparecieron y rindieron su opinión.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, las opiniones rendidas por los niños de autos, deben ser apreciadas por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
I
MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL: PRINCIPIOS Y DERECHOS
Los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), 3 de la CSDN (en adelante CSDN) y 8 de la LOPNNA, consagran el precepto y el principio del Interés Superior del Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.
El artículo 78 constitucional consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
A la misma vez, la CSDN prevé en el artículo 9.3: “Los Estados Partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.
Y en el artículo 18.1: “Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y del desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 63: “Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
Parágrafo Primero: El ejercicio de los derechos consagrados en esta disposición debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes y a fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente. El Estado debe garantizar campañas permanentes dirigidas a disuadir la utilización de juguetes y de juegos bélicos o violentos (subrayado del tribunal).
Este derecho más que ser visto como aquél que tienen los niños, niñas y adolescentes a jugar, hacer deporte o distraerse como una actividad de poca trascendencia e importancia; muy por el contrario, su ejercicio pleno y efectivo está concebido como una forma lúdica de garantizar el desarrollo integral de éstos, es decir, mediante la práctica de actividades sanas de recreación, se busca fortalecer su desarrollo físico, psicológico, moral, espiritual, y a la vez, que estas actividades le permitan a la población infanto-juvenil interactuar con el medio ambiente y con la comunidad en la cual se desarrolla, para de esta manera fortalecer valores espirituales y morales que le permitan ir formándose e integrándose al ejercicio de la ciudadanía activa.
Ejemplo de esto, es que a priori un viaje puede percibirse como una actividad de puro placer y descanso, sin embargo, a través de los viajes los niños, niñas y adolescentes visitan lugares que les permiten ampliar sus conocimientos sobre biología, botánica, geografía, historia, etc., por ejemplo, a través de visitas a sitios históricos, museos, iglesias, plazas, acuarios, serpentarios, viveros, jardines botánicos, entre otros lugares que suelen visitarse cuando se está de paseo.
Pero más importante puede resultar el contacto e intercambio con personas que pertenecen a culturas diferentes, porque la interacción con éstas favorece el crecimiento espiritual y moral y el aprendizaje de costumbres, idiosincrasias, incluso idiomas y dialectos, que con la debida orientación por parte de los padres, representantes o responsables, sin duda alguna, favorece el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Por otra parte, los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, consagrado en la LOPNNA de la forma siguiente:
Artículo 39: Derecho a la libertad de tránsito: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional;
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional;
c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional;
d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios (subrayado del tribunal).
Así pues, todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito el cual se entiende como la potestad de circular dentro del territorio nacional, a ingresar al país, a permanecer en él o salir del mismo, a cambiar de residencia y a permanecer en lugares públicos.
Sin embargo, el ejercicio de este derecho, consagrado también en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se desprende de la norma antes transcrita tiene dos (2) limitantes, que son: a) las restricciones establecidas por la ley, y b) las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables.
Una de esas limitantes se encuentra en el régimen de autorizaciones para viajar que la misma LOPNNA estableció en los artículos 391 al 393, las cuales están estrechamente relacionadas con las facultades legales que corresponden a los padres, representantes o responsables, ya que, el consentimiento otorgado o negado u otorgado pero con condiciones, es lo que viene a determinar la situación en el caso en específico para que las autorizaciones para viajar sean otorgadas por uno u otro órgano del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
Si existe aprobación y acuerdo entre las personas llamadas a otorgar la autorización éstas pueden acudir a la Jefatura Civil, al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o ante el Notario Público.
En cambio, si hay negativa o desacuerdo pueden acudir ante el Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, lo que no implica que el Juez -en uso de las atribuciones conferidas por la ley- necesariamente debe conceder la autorización para viajar que se le solicita cuando alguna de las personas llamadas a otorgar la autorización se negare a concederla, no esté de acuerdo con los términos del viaje o no se encontrare o se desconociere su paradero; muy por el contrario, el Juez de Protección en su condición de autoridad está en el deber de resolver y decidir lo que convenga al interés superior del niño o adolescente tal como lo prevé la LOPNNA en el artículo 393, tomando en cuenta –además– que el Estado debe garantizarles protección adecuada conforme a lo establecido en los artículos 39 de la LOPNNA, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
La protección por parte del Estado, constituye una garantía fundamental para asegurar a todo niño y adolescente el derecho a ser criados en una familia y el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres.
En el caso de autos, se ha solicitado la intervención judicial en razón de que la progenitora solicitante manifiesta que el padre de sus hijos se niega a autorizarlos para viajar al extranjero, específicamente a los Estados Unidos de América.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 de la LOPNNA, le corresponde a este juzgador decidir con fundamento en el principio del interés superior del niño, y de acuerdo con lo alegado y probado en actas, si concede o no la autorización solicitada.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la parte demandante que dentro de los términos establecidos en la sentencia de divorcio se estableció que las vacaciones de sus hijos serían compartidas en términos de quince (15) días para cada uno de los padres. Que desde enero de 2017 le manifestó su deseo de viajar con los niños a la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de América para el mes de junio, ya que para esa fecha los niños han culminado su año escolar y es el tiempo de sus vacaciones en el IPASME donde trabaja como odontóloga. Que las respuestas dadas por el progenitor fueron que lo iba a pensar, y que observando que no dio su consentimiento, el día 4 de abril de 2017 compró los pasajes de avión para que observara que es un hecho que desea viajar con sus hijos. Que actualmente no ha tenido respuesta de su consentimiento, y en vista que se acercó la fecha del viaje acudió ante esta jurisdicción para solicitar la autorización para viajar con sus hijos.
Entretanto, la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió medios de prueba. Sin embargo, acudió a la audiencia de juicio y alegó que mantiene su posición de negar la autorización para que sus hijos viajen con su progenitora. Que la progenitora ha perdido credibilidad y teme que la misma no regrese con sus hijos.
Así las cosas, en el caso sub lite los límites de la controversia se circunscriben a conceder o no la autorización pretendida por la progenitora-demandante, quien desea viajar a los Estados Unidos de América junto con sus hijos, a su decir, con fines recreacionales o vacacionales; pero el progenitor-demandado se niega a otorgar la autorización para viajar debido a que considera que el propósito del viaje no es vacacionar, pues la demandante le manifestó que quiere ir a aquel país a realizar una nueva vida.
Ahora bien, en armonía con las consideraciones que anteceden y una vez valorado el material probatorio cursante en autos y tomando en cuenta la opinión de los niños de autos, ha quedado constatado que la parte actora en la fase de juicio ha introducido un argumento nuevo, aportado por primera vez, cual es una nueva fecha para el viaje que pretende realizar (desde el 22-3 al 31-3-2018) cuando en el libelo de la demanda solicitó autorización para que sus hijos viajaran junto con ella desde el 20 al 29 de junio de 2017.
Ello así, extemporáneamente pretende mutar los términos de la demanda, específicamente cambiar las fechas del viaje que desea realizar, cuando la oportunidad para hacerlo le precluyó en la audiencia preliminar.
Al respecto, se observa que la parte demandante pretende incorporar un argumento nuevo al juicio, mediante un alegato formulado por primera vez ante este tribunal, en la fase procesal de audiencia de juicio, lo que pude modificar sustancialmente los extremos en que quedó fijada la litis (demanda y contestación), ya que si bien la pretensión es la misma (que se conceda la autorización para viajar), no lo es la fecha del viaje.
En ese sentido, es necesario destacar que en un proceso judicial la litis se traba y los hechos controvertidos se delimitan conforme a los hechos alegados en la demanda y en la (eventual) contestación, y es en base a los hechos libelados que el sujeto pasivo formula sus alegatos de defensa, por lo que no podrá admitirse en la audiencia de juicio la alegación de nuevos argumentos o hechos, salvo aquellos que hayan surgido durante el proceso o sean anteriores a éste pero no se tuvo conocimiento de ellos.
Esta situación está regulada por los artículos 484 de la LOPNNA y 151 de la LOPTRA, normas que impiden cualquier posibilidad de que en la audiencia de juicio se aleguen por primera vez hechos que han debido ser objeto de debate y prueba, inicialmente en la audiencia preliminar, si se trata de circunstancias fácticas anteriores al proceso y conocidas por las partes.
Y es que de acogerse el alegato de un argumento o hecho nuevo, o de data anterior al proceso y conocido por los sujetos procesales, se crearía una clara desventaja a la parte demandada, al variarse sustancialmente el thema decidendum, cuestión que no está permitida por ser violatoria de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso y que generaría una clara desigualdad de las partes en el proceso, infringiendo lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; especialmente en lo que respecta al derecho a probar y hacer contraprueba, tanto más cuanto que, es la audiencia preliminar en su fase de sustanciación (previa a la audiencia de juicio) la oportunidad procesal para que las partes promuevan los medios de prueba conducentes a la demostración de sus alegatos.
Es por eso que, los argumentos y hechos deben ser alegados e incorporados oportunamente en los momentos procesales correspondientes, para que así la otra parte tenga ocasión de ejercer su derecho de defensa y contradicción y, por ende, no es posible permitir la alegación en la audiencia de juicio de argumentos o hechos nuevos no debatidos, estos son: aquellos diferentes a los que conforman la litis, y que deben ser formulados solo en la demanda o su contestación, o máximo, en la fase depurativa del proceso cuando ya queda delimitado el thema decidendum.
En el caso sub lite, no contestó la demanda, ni promovió medios de prueba, acudió a la audiencia de juicio y manifestó su negativa de autorizar el viaje pretendido por la demandante, y está claro que solo las alegaciones expresadas oralmente son las pueden llegar a constituir los fundamentos del fallo; pero no le está permitido a la progenitora-demandante modificar los términos de la litis en este estadio procesal, para así ahora solicitar autorización para viajar desde el 22 al 31 de marzo de 2018.
De tal manera que, de admitirse la nueva fecha y lapso del viaje para ir a los Estados Unidos de América, se incurría en quebrantamiento del derecho al debido proceso.
Bajo esos argumentos, para este sentenciador resulta forzoso declarar que la presente demanda no ha prosperado por lo que debe ser declarada sin lugar y negarse la autorización para viajar solicitada en la audiencia de juicio desde el 22 al 31 de marzo de 2018, y resulta inoficioso continuar con el análisis del material probatorio.
Como soporte de la presente decisión puede leerse la sentencia No. 63 dictada en fecha 20 de diciembre de 2010, por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la demanda de Autorización judicial para viajar incoada por la ciudadana Irene Carolina Bracho Agelvis, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 15.466.673, en contra del ciudadano José Edgar Andara, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-11.284.149, en relación con los niños (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). En consecuencia, NIEGA la autorización para viajar solicitada. Así se decide.
2. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la materia sometida a consideración.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,
Lorenys Chiquinquirá Portillo Albornoz
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012018000013 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No. VP31-V-2017-000752.
GAVR/
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