REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012018000016.
Asunto No.: VI31-V-2014-001712.
Motivo: Atribución u otorgamiento del ejercicio de la Custodia.
Parte demandante: ciudadano José de la Santísima Trinidad Muñoz Rodríguez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-2.862.792, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderados judiciales: Esperanza Pérez, Claudia María Salas Rincón, Gioconda Baptista y Manuel Palmar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.950, 51.706, 60.605 y 18.171, respectivamente.
Parte demandada: ciudadana Yenitza Carolina Fuenmayor Villalobos, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-15.162.860, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderados judiciales: Yajaira Adela Larreal Romero y Luis Segundo Machado, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 56.949 y 163.610, respectivamente.
Niño: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA)
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante un escrito contentivo de la demanda por Atribución u otorgamiento del ejercicio de la Custodia, incoada por el ciudadano José de la Santísima Trinidad Muñoz Rodríguez, antes identificado, en contra de la ciudadana Yenitza Carolina Fuenmayor Villalobos, antes identificada.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución del Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 4 de noviembre de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
En fecha 14 de noviembre de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal especializada vigésima novena (29ª) del Ministerio Público.
Consta en la pieza de medidas, que en fecha 8 de abril de 2015, el tribunal sustanciador negó la medida provisional de permanencia del niño con el progenitor y que en fecha 4 de junio de 2015, decretó la medida de prohibición de salida del país al niño de autos.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 11 de marzo de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 8 de abril de 2016.
Consta en la pieza de medidas, que en fecha 4 de abril de 2016, este tribunal negó la medida de custodia provisional del niño de autos junto con el progenitor.
Por auto de fecha 7 de abril de 2016, se acordó diferir la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, por cuanto no consta en actas las resultas de las pruebas de informes.
Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 7 de junio de 2016. Ese día debido al programa de ahorro de electricidad elaborado por el Poder Ejecutivo nacional no habría electricidad.
Por auto de fecha 7 junio de 2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 11 de julio de 2016.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, junto con su apoderado judicial. Asimismo, la parte demandada junto con sus apoderados judiciales. No estuvo presente la fiscal trigésima (30ª) del Ministerio Público.
En ese acto, antes de dar inicio al desarrollo de la audiencia de juicio, se exhortó a las partes a procurar un acuerdo en una sesión de mediación con fundamento en lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propuesta que fue aceptada por las partes.
Consta en el acta de la sesión de mediación celebrada en fecha 26 de julio de 2016, que las partes manifestaron haber celebrado acuerdos con respecto al ejercicio de la custodia del niño de autos y solicitaron el diferimiento de la audiencia de juicio para desarrollar reuniones entre ambos padres y sus apoderados judiciales para conciliar y establecer el régimen de convivencia familiar.
Visto ese pedimento, este tribunal proveyó conforme a lo solicitado y acordó diferir la celebración de la sesión de mediación para otra oportunidad que se fijará mediante auto por separado una vez que las partes lo soliciten mediante diligencia o escrito introducida(o) ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial.
Con esos antecedentes, una vez revisadas las actas procesales, pasa este tribunal a resolver previas las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que la última actuación de impulso procesal de las partes fue en fecha 26 de julio de 2016, sin que las partes hayan solicitado que se fije nueva oportunidad para reanudar la sesión de mediación o celebrar la audiencia de juicio, ni ha habido otra actuación con el fin de darle impulso al proceso.
De allí que, ha transcurrido más de un (1) año desde la última actuación procesal de las partes, evidenciándose una absoluta inactividad imputable a las partes, y ante la imposibilidad de darle impulso de oficio a la causa, este tribunal considera que se han cumplido los supuestos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y se configura la Perención de la instancia.
La Perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes o el transcurso de noventa (90) días sin que se perfeccione la citación del demandado. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
La Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho, tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituida no llegó a su término final debido a que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios –como anomalía social- deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia.
Entonces, cuando las partes abandonan el proceso y éste se paraliza, puede entenderse que no tienen interés en hacer cesar el conflicto por su propia voluntad o porque ha habido autocomposición procesal. Por esa razón, el comienzo de la paralización es el supuesto objetivo para que se efectúe la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia por caducidad procesal.
En el presente caso se observa que ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes hayan realizado actuaciones de impulso procesal.
En consecuencia, la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 267 antes citado, por lo que el presente proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Maracaibo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de Atribución u otorgamiento del ejercicio de la Custodia intentada por el ciudadano José de la Santísima Trinidad Muñoz Rodríguez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-2.862.792, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana Yenitza Carolina Fuenmayor Villalobos, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-15.162.860, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en relación con el niño de autos. En consecuencia, la terminación del proceso.
SUSPENDE la medida de prohibición de salida del país al niño de autos decretada por el tribunal sustanciador en fecha 4 de junio de 2015.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,
Lorenys Chiquinquirá Portillo Albornoz
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012018000016 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VI31-V-2014-001712.
GAVR/