REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012018000012.
Asunto No.: VI31-V-2014-001389.
Motivo: Divorcio ordinario.
Parte demandante: ciudadana Yoleida Margarita Díaz González, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-8.509.104.
Apoderado judicial: Jhonathan Ángel Marín Sulbarán, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 230.940.
Parte demandada: ciudadano Franklin Antonio Coy Contreras, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-9.718.713.
Apoderada judicial: Gloria Marina Tovila, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.797.
Niñas: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA)
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – juez unipersonal No. 4, mediante un escrito contentivo de la demanda por Divorcio ordinario interpuesto por la ciudadana Yoleida Margarita Díaz González, antes identificada, en contra del ciudadano Franklin Antonio Coy Contreras, antes identificado, con fundamento en las causales primera (1ª), segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas al adulterio, al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Por auto de fecha 3 de febrero de 2014, ese tribunal le dio entrada y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 21 de febrero y 2 de mayo de 2014, fueron agregadas a las actas las boletas donde constan la notificación de la fiscal 32ª del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.
En ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 29 de julio de 2014, declaró que el asunto se encontraba en la etapa procesal de fase de mediación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2014, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial se abocó al conocimiento de la causa.
En la oportunidad de llevarse a cabo audiencia única de reconciliación, celebrada en fecha 26 de mayo de 2015, las partes celebraron acuerdos con respecto a lo relativo a la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de las niñas de autos, los cuales no fueron homologados.
Una vez notificadas las partes y sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y por auto de fecha 26 de septiembre de 2017, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 18 de enero de 2018.
En fecha 12 de enero de 2018, este tribunal aprobó y homologó los acuerdos celebrados por las partes en la audiencia única de reconciliación.
En la oportunidad fijada, se dio inicio a la audiencia oral y pública. Sin embargo, la parte actora solicitó el diferimiento de la audiencia y la parte demandada manifestó su aprobación. Por ello, se difirió la oportunidad para el día 23 de enero de 2018.
En esa ocasión comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante y apoderado judicial. De igual forma, compareció la parte demandada junto a su apoderada judicial. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen motivo de divorcio con fundamento en la causales primera (1ª), segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas al adulterio, al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTAL:
• Copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No. 619 de fecha 21 de mayo de 1988, expedida por el Registro Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Franklin Antonio Coy Contreras y Yoleida Margarita Díaz González. Folios 10 y 11.
A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos.
2. TESTIMONIALES:
• Promovió la testimonial jurada de las ciudadanas Génesis Andreina Galué López, Esmeralda Núñez, Arilenis Coromoto Añez Fuenmayor, portadoras de las cédulas de identidad Nos. V- 20.580.937, V-7.766.913 y V-8.504.552, respectivamente, las cuales no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación (Vid. art. 472 de la LOPNNA).
3. INFORMES:
• Solicitó que se oficiara al Registro Principal del estado Zulia para que informaran sobre el nacimiento de un hijo del ciudadano Franklin Antonio Coy Contreras.
Este medio de prueba fue admitido por el tribunal sustanciador y librado el oficio correspondiente. Sin embargo, hasta la presente fecha no consta en actas la respectiva resulta.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió medio de prueba alguna a valorar.
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 1707 de fecha 16 de septiembre de 1993, expedida por el Registro Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al joven adulto Willy Joel Coy Díaz. Folio 12.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 1.013 de fecha 25 de junio de 2012 expedida por el Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la niña de autos. Folios 13 y 14.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el No. 075, de fecha 18 de enero de 2007, expedida por el Registro Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la niña de autos. Folio 15.
A estos documentos públicos este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia, queda probada en actas la filiación entre el mencionado joven adulto y las niñas de autos y los ciudadanos Franklin Antonio Coy Contreras y Yoleida Margarita Díaz González.
• Copia certificada del acta de audiencia preliminar en el asunto No. VP02-S-2013-006781, de fecha 11 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra las mujeres de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, en la audiencia preliminar celebrada con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51ª) del Ministerio Público, en contra del ciudadano Franklin Antonio Coy Contreras, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Yoleida Margarita Díaz González, donde se aprecia que el cónyuge demandado admitió los hechos que le imputó el Ministerio Público y fue condenado a cumplir la pena de ocho (8) meses más las penas accesorias de ley; crean la convicción de la existencia de las causales de divorcio alegadas por la cónyuge demandante. Folios 85 al 90.
Este medio de prueba, traído a las actas por la parte demandada, no fue incorporado en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. No obstante, dado su carácter de copia de documento público puede ser promovido en todo estado y grado del proceso, y por no haber sido impugnado por la contraparte, este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído establecido en los artículos 80 de la LOPNNA y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, consta en los autos que este tribunal por auto de fecha 26 de septiembre de 2017, fijó la oportunidad para el acto procesal de escucha de la opinión de las niñas de autos. Sin embargo, no comparecieron.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
PARTE MOTIVA
I
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en las causales primera (1ª), segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas al adulterio, al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En relación con la causal primera (1ª), el adulterio es el acto carnal voluntario; vale decir, la unión sexual o ayuntamiento carnal entre un hombre y una mujer siendo uno de ellos, o ambos casados.
Entre los supuestos para que se conceptué el adulterio existen los siguientes: a) que tenga como participante un hombre y una mujer; b) que unos de los participantes en el adulterio; el hombre o la mujer, debe estar válidamente casado con otra persona para el momento de consumarse el acto sexual que es susceptible de ser considerado como adulterio; c) que no hay adulterio cuando el acto sexual es producto de una ocasión tan fuerte que puede cambiar la voluntad del sujeto, en cuanto a consentir la relación sexual; y, d) para que realmente se califique como realizado el adulterio es necesario que se consume el acto sexual entre la pareja participante.
Para el autor Francisco López Herrera, así como, la mayoría de los doctrinarios tradicionales, la prueba del adulterio implica la demostración precisa de que el cónyuge de quien se trata ha mantenido relaciones carnales durante su matrimonio, con una pareja diferente del otro esposo o esposa; pero no requiere la comprobación del elemento intencional del acto, pues el comportamiento debe considerarse deliberado en ese sentido, hasta prueba en contrario (que tendría que ser aportada por la contraparte que niega haber incurrido en infidelidad y no por quien alega ésta).
En este sentido, el artículo 137 del Código Civil, establece lo siguiente:
Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardase fidelidad y socorrerse mutuamente…
Es precisamente el incumplimiento del deber de fidelidad lo que da lugar a la disolución del matrimonio por la causal de adulterio. Este deber no cesa con la separación, cualquiera que sea su especie (por mutuo consentimiento, contencioso, medida cautelar o autorización para separarse del hogar); pues la separación de cuerpos solo suspende la obligación de cohabitar (vida en común). Entretanto, las demás obligaciones subsisten y permanecen vigentes. Ello resulta de una interpretación gramatical, lógica y sistemática de los artículos antes transcritos, y sobre eso es conteste la doctrina más calificada (López Herrera, Granadillo, Bastidas, Dominici, Ramírez, Domínguez Guillén, etc.). El deber de fidelidad solo termina con la extinción del matrimonio (por muerte, nulidad o divorcio) y se mantiene mientras no ocurra. De manera que, salvo el deber de convivencia, todos los demás permanecen vigentes cuando hay separación, por ser –además– la interpretación natural de esas normas de estricto orden público.
En otro sentido, con respecto a la causal segunda (2ª), el abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.
Esta causal es facultativa y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
Por otra parte, en relación con la causal tercera (3ª) referida a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, y en tal sentido, autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así:
“Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luis Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”.
Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”.
Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
Esta causal es facultativa (el juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
Los excesos, las sevicias y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones. El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; y, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
II
En relación con los hechos alegados como constitutivos de las causales de divorcio alegadas, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el adulterio, el abandono voluntario y/o los excesos, sevicias e injurias que se le imputan a la parte demandada.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la parte demandante que en fecha 21 de mayo de 1988 contrajo matrimonio civil con el demandado ante el Registro Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que procrearon cuatro (4) hijos, dos de ellos mayores de edad. Que una vez celebrado el matrimonio fijaron como domicilio conyugal el ubicado en el barrio Jorge Hernández, calle 95E, No. 53-57, parroquia Cacique Mara del estado Zulia. Que durante los primeros años de matrimonio todo transcurría con armonía. Sin embargo, el día 26 de abril de 2005 la demandante encontró al demandado en el hotel Puente del Sol con una mujer y, a su vez, el día 12 de septiembre de 2013 sacó al demandado de la casa de la misma mujer, a su decir, su amante, de nombre Yusin Ferrer, quién se encontraba con tres (3) meses de embarazo para aquel momento. Que ese mismo día el demandado decidió irse del hogar conyugal, por lo que se inició una fuerte discusión entre ellos y el demandado la tomó por el cuello intentando ahorcarla. Que en fecha 25 de septiembre del mismo año, decidió desenmascarar a su cónyuge, por lo que se dirigió hasta el lugar en donde éste se encontraba presuntamente viviendo con su concubina, ubicado en la vía a La Concepción. Que el demandado se ha dedicado a difamarla y humillarle con insultos y amenazas de muerte, en ocasiones en la presencia de terceros. Asimismo, alega que el demandado no aporta recursos económicos para sus hijas. Que debido a todo lo sucedido, en fecha 27 de septiembre de 2013 recurrió al Ministerio Público para interponer una denuncia en contra del demandado de autos por violencia física y psicológica.
Entretanto, la parte demandada no contestó la demanda. Sin embargo, acudió a la audiencia de juicio y manifestó haber sido condenado por el delito de violencia psicológica cometido en contra de su cónyuge (demandante de autos) y admitió estar incurso en las causales 2ª y 3ª del artículo 185 del Código Civil, por lo que pidió que se declare con lugar la demanda.
Ahora bien, el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de por lo menos una de las causales de divorcio que ha alegado, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó probado que los ciudadanos Franklin Antonio Coy Contreras y Yoleida Margarita Díaz González contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la demanda de divorcio propuesta.
Asimismo, con las copias certificadas de las actas de nacimiento supra valoradas quedó demostrado que procrearon tres (3) hijos, entre esos, dos (2) niñas, cuya minoría de edad arrastra la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA.
En este estado, a los fines de terminar con el examen de los medios de prueba promovidos por la parte demandante, solo resta por valorar la testimonial, por lo que se pasa de seguidas a su examen.
En relación con la valoración de la prueba testimonial, ante todo es necesario aseverar que para ser apreciadas las declaraciones rendidas por los testigos, es menester que declaren en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos con los alegatos de la demanda; y es eso lo que permite la valoración integral de sus declaraciones.
Ante todo, en relación con la valoración de la prueba testimonial, para ser apreciadas las declaraciones rendidas por los testigos, es menester que declaren en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos con los alegatos de la demanda; y es eso lo que permite la valoración integral de sus declaraciones.
Al analizar el interrogatorio formulado a la testigo en lo que respecta a los hechos relacionados con el divorcio, observa este sentenciador que solo dos (2) preguntas le fueron formuladas, la primera si conoce de vista, trato y comunicación del demandado, y la segunda fue redactada así: ¿Diga el testigo si estuvo presente el día que el ciudadano Franklin Antonio Coy Contreras agredió verbal y psicológicamente a la ciudadana Yoleida Margarita Díaz González?
Ahora bien, al analizar el interrogatorio formulado a la testigo y cotejarlo con los hechos alegados en el libelo como constitutivos de las causales de divorcio invocadas, delata este juez profesional que entre las preguntas realizadas, se aprecia que la única pregunta relacionada con los hechos fue redactada de forma tal que induce a la testigo a responder, ya que vierte hechos alegados en el libelo de la demanda, estos son: que el cónyuge demadado agredió verbal y psicológicamente a la parte actora; es decir, en el contenido de la preguntas se afirman los hechos; cuando lo correcto es que sean los testigos quienes den razón fundada de sus dichos por haberlos percibidos por sus sentidos.
Lo anterior sucedió pese a la advertencia hecha por este juez antes de iniciarse el interrogatorio en cuanto a que las preguntas no deben verter los hechos que se pretenden probar.
Con esos fundamentos, se observa que el interrogatorio fue realizado induciendo a la testigo en la respuesta que debía dar, motivándola a ratificar la circunstancia propuesta o formulada en la pregunta, de modo que por la forma del interrogatorio, queda verificado de su examen que se trata de un cuestionario inducido.
En este sentido, al permitirse este juzgador revisar la doctrina calificada que sostiene que no es válida la declaración del testigo a quien se le señala en la pregunta la forma como debe dar su respuesta, es pertinente la opinión del autor Hernando Devis Echandía en la obra Compendio de Derecho Procesal, tomo II, editorial Temitas, Bogotá, Colombia, p. 325), quien con respecto al interrogatorio del testigo y su técnica, sostiene:
El interrogatorio de los testigos debe ser lo suficientemente claro para que lo entiendan fácilmente; debe estar distribuido en diversas preguntas, lo más concisas que sea posible, procurando que cada una comprenda un solo hecho o punto; formuladas en forma de inquirir sus conocimientos, sin suministrarles los detalles que precisamente deben exponer de manera espontánea si los conocen, es decir, sin que las preguntas sean sugestivas o sugerentes (…)
Un buen interrogatorio debe contemplar ese doble aspecto de la razón de la ciencia o el conocimiento del testigo: cuándo, dónde y cómo ocurrió el hecho; cuándo, dónde y cómo lo conoció. Si se le pregunta al testigo únicamente si le consta tal hecho o si lo conoció, es posible que responda diciendo que sí o que efectivamente ese hecho es cierto, sin dar esa doble explicación; como consecuencia, su testimonio no servirá para probar ese hecho, ni siquiera sumado a otros que adolezcan de igual defecto, cualquiera que sea su número. La acumulación de malas pruebas conduce necesariamente a un mal resultado (subrayado agregado).
A pesar de la mala técnica empleada en el interrogatorio, al descender al análisis de las declaraciones, se observa que la testigo se limitó a responder afirmativamente (sí), en alusión a los hechos indicados en las propias preguntas.
Aunado a todo lo anterior, ante las repreguntas formuladas por la contraparte en el caso sub lite al analizar las declaraciones no se aprecia en las respuestas ningún tipo de fundamento en sus afirmaciones, pues la testigo no dio razón fundada de sus dichos, ni explica las circunstancias de modo, lugar y tiempo que permitan verificar cómo, dónde y cuándo ocurrieron los hechos, ni porqué le constan y la hechos.
De manera pues que, valoradas las declaraciones de la testigo conforme a los criterios de la libre convicción razonada, tal como lo ordena el artículo 480 de la LOPNNA, y el principio de libertad probatoria establecido en el artículo 450, literal “k” ejusdem; a juicio de este sentenciador no merece fe probatoria y se desecha del proceso; y así se aprecia.
Entretanto, con respecto a la documental consignada por la parte demandada, con la copia certificada del acta de audiencia preliminar del asunto No. VP02-S-2013-006781, dictada por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, queda probado que en fecha 11 de julio de 2014, se celebró dicha audiencia, donde la víctima es la ciudadana Yoleida Margarita Díaz González y el imputado es el ciudadano Franklin Antonio Coy Contreras, demandante y de demandado de autos respectivamente.
La valoración de esta instrumental permite apreciar que el cónyuge demandado fue objeto de un procedimiento penal y acusado por el Ministerio Público por el delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que el imputado se acogió a una fórmula alternativa a la prosecución del proceso y admitió los hechos, que se admitió la acusación presentada por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) y se condenó al ciudadano a cumplir una pena de ocho (8) meses de prisión y decretó las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales 5º, 6º y 13º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Visto lo anterior, se hace necesario examinar brevemente la suspensión condicional del proceso como figura penal, ello única y exclusivamente con fines orientadores y sin ánimo de hacer pronunciamiento alguno sobre la culpabilidad del demandado en el juicio penal seguido en su contra.
Al investigar sobre la figura procesal de suspensión condicional del proceso a pruebas en materia penal de violencia de género, ha encontrado este sentenciador que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo No. 1161 de fecha 8 de agosto de 2013, sentó lo siguiente:
En otro orden de ideas se precisa que el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la posibilidad de suspender condicionalmente el proceso siempre que: 1) La pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; 2) El acusado admita los hechos; 3) Se demuestre que el imputado no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; y 4) No se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres (3) años anteriores; fórmula alternativa a la prosecución del proceso que no está prevista expresamente en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Empero, a fin de fomentar alternativas distintas a la prisión en casos de delitos con penas de menor entidad, es decir, que la pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, y como quiera que esta fórmula alternativa supone la efectiva admisión de los hechos por parte del imputado, la Sala, según la aplicación supletoria y complementaria permitida por el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia-, considera que no existe impedimento legal alguno para que en las causas seguidas por delitos de violencia de género sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando se cumplan los requisitos mencionados supra, así como también en el caso de que exista una oferta de reparación del daño y tanto el Ministerio Público como la víctima manifiesten no tener objeción alguna con la aplicación de esta medida; fortaleciendo así el aspecto preventivo, no represivo y pedagógico de este proceso especial.
Y para mayor abundamiento, también se tiene que esa misma Sala en la sentencia No. 342 de fecha 19 de marzo de 2012, en relación con la admisión de los hechos sentó lo siguiente:
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así queda claro, que la suspensión condicional del proceso como fórmula alternativa a la prosecución del proceso penal o para no ir a juicio “…supone la efectiva admisión de los hechos por parte del imputado…” y –a la misma vez– que ese acogimiento es un “…mecanismo… que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad”; todo esto de acuerdo con el análisis de la máxima intérprete del texto constitucional.
Una vez sentado lo anterior, apartándose de la espera penal, este juzgador considera pertinente señalar nuevamente que tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) sostienen que para la existencia de la causal tercera (3ª) de divorcio el o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
De lo antepuesto se debe destacar que no es necesario que los hechos estén tipificados como delitos, ni que exista habitualidad en su ocurrencia, es decir, no es necesario que haya reiteración o repetición.
Así las cosas, visto que el ciudadano Franklin Antonio Coy Contreras admitió los hechos y se acordó la suspensión condicional del proceso a pruebas en su beneficio por la presunta comisión del delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; resulta claro que, con independencia absoluta de la eventual culpabilidad desde el punto de vista penal, la valoración de la prueba documental supra valorada demuestra la existencia de circunstancias fácticas que a criterio de quien decide encuadran en la causal de divorcio invocada (3ª), por tratarse de sevicias e injurias que hacen imposible la convivencia entre ambos.
En ese mismo orden de ideas, la existencia de los acuerdos sobre el ejercicio de la custodia y fijación del régimen de convivencia familiar celebrados en la audiencia única de conciliación y homologados por este tribunal, a lo que se suma la comprobada existencia de medidas de protección y seguridad dictadas por el órgano penal competente a favor de la demandante por la violencia de género, se valora como un indicio de que los cónyuges no residen juntos, ni el demandado junto con sus hijas (las niñas de autos), de donde emergió la necesidad de fijar la frecuentación.
Por los motivos antes expuestos, valoradas como han sido las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k” de la LOPNNA), a juicio de este sentenciador la valoración armónica del acervo probatorio, le permiten llegar a la inequívoca convicción que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, motivo por el cual la acción de divorcio ordinario ha prosperado en derecho y la demanda debe ser declarada con lugar, y así debe decidirse.
Para finalizar, en este orden del análisis, considera este sentenciador que a los fines de demostrar la causal de adulterio alegada, es necesario demostrar la existencia del acto sexual consentido entre un hombre y una mujer, de los cuales uno o ambos deben estar válidamente casados.
En el caso sub lite la ciudadana Yoleida Margarita Díaz González alega que su cónyuge Franklin Antonio Coy Contreras se encuentra incurso en la causal de adulterio.
Sin embargo, con los medios de prueba promovidos y evacuados en el curso del proceso no pudo demostrar que ella o algún tercero haya(n) presenciado el acto sexual entre el cónyuge y la ciudadana Yusin Ferrer (presunta pareja adulterina). Tampoco promovió prueba alguna para demostrar la existencia de algún hijo que haya procreado el demandado fuera del matrimonio.
Por lo tanto, se concluye que la parte actora no logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal de adulterio alegada, y así se declara.
III
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
Este juzgador, una vez apreciados los medios de prueba promovidos y evacuados y considerando que existen elementos de convicción suficientes para declarar el divorcio entre los ciudadanos Yoleida Margarita Díaz González y Franklin Antonio Coy Contreras, considera necesario destacar que la competencia que atrae este tipo de procedimientos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más allá de pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial es el deber de establecer las instituciones familiares para las niñas de autos a los fines de garantizar sus derechos, una vez disuelto el vínculo conyugal.
En este orden de ideas, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres de forma conjunta de conformidad con la Ley.
Con respecto al ejercicio de la Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar se evidencia en las actas que las partes celebraron acuerdos y fijaron estas instituciones familiares, los cuales fueron aprobados y homologados por este tribunal mediante sentencia interlocutoria signada bajo el No. PJ0012018000006, de fecha 12 de enero de 2018. En consecuencia, se mantiene vigente lo acordado.
En relación con la fijación de la Obligación de Manutención, conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, los elementos que se deben tomar en cuenta para determinar la obligación de manutención son las necesidades de las beneficiarias de autos (cuya custodia la ejerce la progenitora), la capacidad económica de la obligada, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.
Las necesidades de las beneficiarias de autos, por su minoridad, son evidentes, de modo que no requieren de prueba, amén de que más allá de ser necesidades se trata de la satisfacción de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA), entre otros de igual importancia.
Por otra parte, nada probó la parte actora sobre la capacidad económica del progenitor- demandado, ni con respecto a la suya y sus cargas familiares.
Con fundamento en todo lo anterior y tomando en cuenta que: i) el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que “La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”; y, ii) el artículo 4 de la LOPNNA prevé que “El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías”; en el presente caso, se considera equitativo fijar como cuota de obligación de manutención mensual para las niñas de autos la cantidad equivalente al cien por ciento (100%) de salario mínimo conforme al que fije el ejecutivo nacional.
Además, se fija para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el progenitor deberá aportar el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos de educación (inscripción o matrícula, mensualidades, útiles y textos, uniformes y calzado de diario y de deportes, entre otros).
Para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, se fija que el progenitor deberá aportar la cantidad equivalente a dos (2) salarios mínimos conforme al que fije el ejecutivo nacional, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
Los gastos referidos a la salud, asistencia médica y medicinas serán sufragados por ambos progenitores en razón del cincuenta por ciento (50%) cada progenitor, a los fines de garantizarles el derecho a la salud y a servicios de salud a las niñas de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA). La progenitora debe conservar los respectivos informes médicos, récipes y facturas de los gastos.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Divorcio ordinario intentada por la ciudadana Yoleida Margarita Díaz González, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-8.509.104, en contra del ciudadano Franklin Antonio Coy Contreras, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-9.718.713, en relación con las niñas de autos. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registro Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo estado Zulia en fecha 21 de mayo de 1988, únicamente con fundamento en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil.
2. En relación con las INSTITUCIONES FAMILIARES para las niñas de autos, se resuelve lo establecido en la parte motiva del presente fallo, en el capítulo titulado “De las Instituciones Familiares”, cuyo contenido aquí se da por reproducido.
3. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero La secretaria,
Lorenys Chiquinquirá Portillo Albornoz
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012018000012 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VI31-V-2014-001389.
GAVR/
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