REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012018000009.
Asunto No.: VP31-V-2016-000462.
Motivo: Divorcio ordinario.
Parte demandante-reconvenida: ciudadana Maryori Desiree Manzanilla Rincón, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-16.882.020.
Apoderados judiciales: Mayerlin Milagros Ysea León y Alfredo José Manzanilla, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 148.381 y 37.915, respectivamente.
Parte demandada-reconviniente: ciudadano José Gregorio Arrieta Ypuana, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-15.238.876.
Adolescentes: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA)
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante un escrito contentivo de la demanda por Divorcio ordinario interpuesto por la ciudadana Maryori Desiree Manzanilla Rincón, antes identificada, en contra del ciudadano José Gregorio Arrieta Ypuana, antes identificado, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Por auto dictado en fecha 18 de marzo de 2016, el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 1° de abril de 2016, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima cuarta (34ª) del Ministerio Público.
En fecha 14 de abril de 2016, fue agregada la boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
Por medio del escrito registrado en fecha 20 de julio de 2016, contestó la demanda y reconvino con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. La mutua petición fue admitida por auto de fecha 26 de julio de 2016. No hubo contestación por la parte demandante-reconvenida.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 29 de septiembre de 2017, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 23 de enero de 2018.
En la oportunidad fijada, se dejó constancia de que no comparecieron las partes demandante y demandada a la audiencia oral y pública de juicio, ni personalmente ni por medio de apoderado judicial.
Enseguida, el juez de juicio conforme a lo establecido en el artículo 522 de la LOPNNA, dictó la sentencia oral, la cual se redujo en un acta y se publicó el mismo día.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este tribunal que por auto de fecha 29 de septiembre de 2017, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la LOPNNA, se fijó para el día 23 de enero de 2018 la oportunidad para llevar a efecto la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.
Asimismo, consta que ese día el alguacil hizo el anuncio de Ley a las puertas del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, y que la parte demandante-reconvenida no compareció personalmente sin causa justificada a la audiencia de juicio a exponer oralmente los alegatos en los que fundamenta su demanda y sus defensas ante la reconvención ejercida en su contra.
De igual forma, no compareció la parte demandada-reconviniente ni personalmente ni por medio de apoderado judicial, a exponer oralmente los alegatos en los que basa su mutua petición y sus defensas ante la demanda interpuesta en su contra.
Al respecto el artículo 522 ejusdem establece:
No-comparecencia de las partes. Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.
Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes (resaltado agregado).
Con esos fundamentos, tomando en consideración que la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio fue fijada con anticipación y que nada alegaron las partes y/o sus representantes judiciales oportunamente, y visto que las partes demandante-reconvenida y demandada-reconviniente no comparecieron personalmente sin causa justificada a la audiencia de juicio, esa conducta pasiva se subsume en el supuesto previsto en la norma antes transcrita y resulta procedente declarar desistido el procedimiento de divorcio (demanda y reconvención) y extinguida la instancia, y así debe decidirse.
Se deja constancia de que el adolescente de autos no comparecieron ante este tribunal a ejercer el derecho a opinar y ser oídos.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DESISTIDO el procedimiento de Divorcio ordinario (demanda y reconvención) intentado por la ciudadana Maryori Desiree Manzanilla Rincón, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-16.882.020, en contra del ciudadano José Gregorio Arrieta Ypuana, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-15.238.876. En consecuencia, EXTINGUIDA la instancia.
2. CONDENA en costas a la partes demandante-reconvenida y demandada-reconviniente por haber sido vencidas totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,
Lorenys Ch. Portillo Albornoz
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, registrada bajo el No. PJ0012018000009 en la carpeta de control de sentencias interlocutorias. La secretaria,
Asunto No.: VP31-V-2016-000462.
GAVR/