REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012018000008.
Asunto No.: VI31-V-2014-001603.
Motivo: Colocación familiar.
Solicitante: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Francisco del estado Zulia.
Intervinientes como familia sustituta: ciudadanos Isrrael David Molero Colmenares y Seleny Beatriz Vivas Chourio, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-14.557.199 y V-14.698.677, respectivamente.
Apoderados judiciales: Carlos Devis y José David Jiménez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 168.784 y 186.943, respectivamente.
Intervinientes como familia de origen: ciudadana Heidi del Valle Guzmán Viloria, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-20.340.134 (progenitora) y ciudadano Carlos Andrés Sencial Osorio, venezolano, mayor de edad, sin más datos de identificación (progenitor).
Abogada asistente de la progenitora: Elizabeth Chirinos, defensora pública décima quinta (15ª).
Defensora ad litem del progenitor: María Eugenia Canga, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.120.
Niño: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
Defensoras públicas del niño: Digna Anillo y Lisdith Ferrer, undécima (11ª) y vigésima (20ª).
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del juez unipersonal No. 4, mediante escrito contentivo de solicitud de Colocación Familiar, interpuesto por ciudadanos Isrrael David Molero Colmenares y Seleny Beatriz Vivas Chourio, antes identificados, en contra de los ciudadanos Heidi del Valle Guzmán Viloria y Carlos Andrés Sencial Osorio, antes identificados, en beneficio del niño antes mencionado.
Por auto dictado en fecha 11 de julio de 2014, ese tribunal ordenó el cierre del expediente administrativo, admitió la solicitud y ordenó lo conducente al caso.
En ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 29 de julio de 2014, declaró que el asunto se encontraba en la etapa procesal de fase de sustanciación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Luego de redistribuido el expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial mediante la sentencia interlocutoria dictada en fecha 3 de octubre de 2014, se abocó al conocimiento de la causa y acordó modificar la medida de protección de abrigo y dictó la medida de protección provisional de colocación familiar en familia sustituta del niño de autos en el hogar de los ciudadanos Isrrael David Molero Colmenares y Seleny Beatriz Vivas Chourio.
En fecha 27 de octubre de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde constan la notificación de la progenitora del niño de autos.
En fecha 29 de noviembre de 2016, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal vigésima novena (29ª) del Ministerio Público.
En fecha 26 de enero de 2017, se recibió el oficio No. CRDP-ZUL-JGPNNA-2017-007 emanado de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia especializada en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para informar que la defensora pública undécima (11ª), Digna Anillo, fue designada como defensora pública del niño de autos.
Agotados los trámites de la notificación personal del progenitor del niño de autos, mediante auto de fecha 23 de marzo de 2017, se le designó como defensora ad litem a la abogada María Eugenia Canga, quien aceptó el cargo en fecha 27 de marzo del mismo año.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 26 de septiembre de 2017, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la LOPNNA, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 16 de enero de 2018.
En la oportunidad fijada comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio los intervinientes como familia sustituta junto con su apoderado judicial. No comparecieron los intervinientes como familia de origen. Sí la defensora ad litem del progenitor del niño de autos. Asimismo, la defensora pública 20ª en beneficio del niño de autos. De igual forma, el fiscal auxiliar encargado de la Fiscalía 29ª del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PROGENITORA A LA AUDIENCIA DE JUICIO
Consta en los autos procedimiento de Colocación Familiar sustanciado por la remisión que hiciera el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Francisco del estado Zulia, por haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de la LOPNNA, sin que se hubiera logrado la integración o reintegración del niño de autos a su familia de origen.
Asimismo, que en fecha 3 de octubre de 2014 el tribunal sustanciador ordenó la notificación de la progenitora del niño de autos, acto comunicacional que fue practicado según boleta agreda a las actas en fecha 27 de octubre de 2014.
De manera que, consta que la progenitora fue notificada y llamada al proceso, contestó la demanda con asistencia de defensora pública, aunque extemporáneamente, e intervino durante el proceso.
Ahora bien, el artículo 486 ejusdem establece que “si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad”; y, a la misma vez, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPTRA), aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, establece que la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, sin causa justificada, produce que se le tenga por confesa en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición.
En el caso sub lite, luego de la revisión de las actas procesales, se verifica que la progenitora contestó la demanda y promovió medios de prueba de forma extemporánea, pero no compareció a la audiencia oral de juicio.
En lo que respecta a la incomparecencia a la audiencia de juicio, esa conducta pasiva, en principio, en estricto derecho acarrearía la aplicación de los efectos de la confesión ficta. No obstante, la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 472 de la LOPNNA y 151 de la LOPTRA no puede ser general, para todos los casos, pues existe un límite, cual es el orden público.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos.
Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.
Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.
En el presente caso, si bien se no se trata de una acción de divorcio, sino de Colocación Familiar, tiene en común con aquella, que se trata de una acción a través de la cual un tercero pretende ejercer la Responsabilidad de Crianza, que a su vez es un atributo de la Patria Potestad; por lo tanto, está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, por estar involucrados los derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes.
Además, el artículo 397 de la LOPNNA prevé los supuestos de procedencia de la Colocación Familiar, lo que lo obliga al examen de los hechos y de las probanzas a los fines de verificar la existencia de la situación alegada y decidir conforme al principio del interés superior del niño.
En el caso de marras si bien es cierto que la conducta pasiva de la progenitora pudiera subsumirse en el supuesto de hecho de la norma del artículo 151 de la LOPTRA, a criterio de este sentenciador en los procesos de colocación familiar, no es procedente la confesión ficta debido al carácter de orden público de la materia, lo que hace indisponible para las partes.
En consecuencia, se desestima la aplicación de los efectos jurídicos de la no comparencia de la progenitora a la audiencia de juicio, no se tienen como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda y debe analizarse el acervo probatorio para verificar la procedencia en derecho de la demanda de Colocación Familiar intentada, y así se decide.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LOS INTERVINIENTES COMO FAMILIA SUSTITUTA
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 611 de fecha 7 de enero 2013, , expedida por el Registro Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, correspondiente al niño de autos. Folio 23.
A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, queda probada la filiación existente entre el referido niño y los ciudadanos Carlos Andrés Sencial Osorio y Heidi del Valle Guzmán Viloria.
• Oficio No. OVF/0/0093 de fecha 31 de enero de 2017, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante la cual informan que el ciudadano Carlos Andrés Sencial no se encuentra inserto en la base de datos de dicho organismo. Folio 131.
A este documento público administrativo este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, queda probado que el progenitor del niño de autos no posee documento de identificación.
• Veintinueve (29) impresiones de fotografías del niño de autos con su familia sustituta. Folio 201 al 211.
A los anteriores documentos privados este sentenciador no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la LOPTRA, en consecuencia se desechan del proceso.
• Originales de varios informes, récipes y exámenes médicos, así como facturas relacionadas con los tratamientos médicos. Folio 170 al 200.
A estos documentos privados este sentenciador no les confiere valor probatorio por ser privados y no haber sido ratificados en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la LOPTRA.
2. INFORMES:
• Solicitó que se oficiara a la médico pediatra ciudadana Wilmary Ramírez de Torres para que ratifique el diagnóstico médico del niño de autos; cuya respuesta consta en la comunicación de fecha 7 de julio de 2017, a través de la cual remite la historia clínica del niño, el diagnóstico médico y las recomendaciones. Folios 282 al 285.
• Solicitó que se oficiara al médico dermatólogo Simón Pirela para que remita el informe médico del niño de autos, donde se especifique la historia clínica, el diagnóstico médico y las recomendaciones; cuya respuesta consta en la comunicación de fecha 14 de junio de 2017, a través de la cual remite el informe médico. Folios 304 y 305.
• Solicitó que se oficiara a la guardería-maternal Merquis Aparicio de Camargo para que informen desde qué fecha cursa estudios el niños de autos en esa institución, su informe evolutivo y quién cancela las mensualidades; cuya respuesta consta en la comunicación sin fecha donde informan que el niño está inscrito desde octubre de 2015, hasta la actualidad, que sus representantes son los ciudadanos Isrrael David Molero Colmenares y Seleny Beatriz Vivas Chourio, quienes cancelan la mensualidad. Folios 286 al 287.
• Solicitó que se oficiara al Hospital Materno Infantil San Francisco para que informen si el niño de autos estuvo recluido en ese centro de salud y la historia, cuya respuesta consta en la comunicación de fecha 2 de junio de 2017, a través de la cual remiten el original del memorando interno de fecha 1º de junio de 2017, elaborado por el Departamento de Historias Médicas, donde constan las patologías de ingreso del niño de autos y remiten la constancia de parto de la progenitora y la constancia de hospitalización del niño. Folios 289 al 291.
• Solicitó que se oficiara a la entidad de atención Negra Matea para que informen las condiciones físicas y de salud en las que llegó el niño de autos y si sus progenitores biológicos o cualquier otro familiar lo visitaban; cuya respuesta consta en el oficio No. 0403-17 de fecha 29 de mayo de 2017, donde informan que el niño ingresó en la casa de abrigo el 8 de mayo de 2014, luego de haber sido dado de alta médica en el Hospital Materno Infantil Dr. Rafael Belloso Chacín por presentar diagnóstico de escabiosis complicada, otitis medio no superativa, anemia moderada y rinofaringitis. Asimismo, informan que no recibió visitas de sus progenitores ni de ningún otro familiar o allegado. Folio 256.
• Solicitó que se oficiara a la Policlínica Maracaibo, al Centro Médico Madre María de San José y a la Policlínica San Francisco para que ratificaran las facturas emitidas por esas instituciones en ocasión a los gastos de salud del niño de autos; cuyas respuestas constan en la comunicación de fecha 29 de mayo de 2017, donde ratifican el contenido de la factura No. 425428 a cargo de Isrrael Molero; en la comunicación de fecha 31 de mayo de 2017, donde ratifican las facturas Nos. 801639 y 801686; y en la comunicación de fecha 6 de junio de 2017, donde ratifican la factura No. 0000341114 a cargo de Seleny Vivas. Folios 244 al 303.
A estas pruebas de informe este sentenciador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA.
• Solicitó que se oficiara a la Dirección Administrativa Regional del estado Zulia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para que informen si es posible incluir como beneficiario a los niños que se encuentren bajo la responsabilidad de crianza de los trabajadores de esa institución.
Este medio de prueba fue admitido por el tribunal sustanciador y librado el oficio correspondiente. Sin embargo, hasta la presente fecha no constan en actas la respectiva resulta.
3. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Leny Chourio de Vivas, Sileidy Vivas y José Molero, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-5.064.800, V-14.698.678 y V-1.664.697, respectivamente.
Este sentenciador –como director del proceso– de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la LOPTRA, aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, resolvió no evacuar la prueba testimonial de los testigos presentes por ser inoficiosa.
Eso obedece a que en la audiencia de juicio este sentenciador indagó sobre el objeto de la prueba y de acuerdo con lo dicho por el apoderado judicial se observó que era atestiguar sobre la idoneidad de los intervinientes como familia sustituta, aspecto que está probado con otros medios probatorios.
PRUEBAS DE LOS INTERVINIENTES COMO FAMILIA DE ORIGEN
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA AD-LITEM DEL PROGENITOR
1. DOCUMENTAL:
• Copia certificada del acta de nacimiento supra valorada.
2. INFORME TÉCNICO:
• Ratificó el contenido del informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, elaborado en fecha 27 de enero de 2017, el cual se valorará infra.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PROGENITORA
Consta en el acta de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar que no presentó escrito de promoción de medios de prueba en el lapso correspondiente. Sin embargo, se observa que el tribunal sustanciador le admitió las siguientes:
1. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de las ciudadanas Yessenia Rosally Velásquez Guerra y Dora Tovar Acosta, portadoras de las cédulas de identidad Nos. V-18.987.430 y E-88.176.129, respectivamente, las cuales no comparecieron a la audiencia de juicio, y por eso se declaró desierta su evacuación por ser una carga procesal de la parte promovente hacerlas comparecer (Vid. art. 484 de la LOPNNA).
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA DEL NIÑO
1. DOCUMENTAL:
• Copia certificada del acta de nacimiento supra valorada.
2. INFORME TÉCNICO:
• Ratificó el contenido del informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, el cual se valorará infra.
PRUEBAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL SUSTANCIADOR
1. INFORMES TÉCNICOS INTEGRALES:
• Solicitó que el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial practicara un informe técnico integral, cuyas resultas fueron remitidas con el oficio No. EM-ZULIA 01077/14 de fecha 9 de diciembre de 2014, el cual se desecha del proceso por existir en las actas procesales una experticia más actualizada. Folios 92 al 103.
• Solicitó que el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial practicara un informe técnico integral, cuyas resultas fueron remitidas con el oficio No. EM-ZULIA 00031/17 de fecha 30 de enero de 2017 y su respectivo complemento remitido mediante el oficio EM-ZULIA 00590/17 de fecha 20 de diciembre de 2017. Folios 121 al 130 y 326 al 335.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se explane sobre su mérito probatorio.
PRUEBAS INCORPORADAS POR ESTE TRIBUNAL DE JUICIO
En ocasión de la preparación de la audiencia de juicio, la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente le permitió a este sentenciador observar que cursan documentos e informes sobre los cuales no se pronunció el tribunal sustanciador en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Ahora bien, tratándose de las copias certificadas del expediente administrativo sustanciado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Francisco del estado Zulia y de informes elaborados por la Oficina de Adopciones del estado Zulia del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante Oficina de Adopciones del IDENNA Zulia) de conformidad con lo establecido en los artículos 401, 401-A y 401-B de la LOPNNA, contienen información pertinente para la presente decisión, razón por la cual, actuando como director del proceso y en aplicación de los principios rectores de iniciativa y límites de la decisión, dirección e impulso del proceso por el juez o jueza, primacía de la realidad, y libertad probatoria, consagrados en los literales h), i), j) y k) del artículo 450 de la LOPNNA, este sentenciador en la audiencia de juicio admitió, incorporó y evacuó las siguientes pruebas:
1. DOCUMENTAL:
• Copias certificadas del expediente No. 25.395 sustanciado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Francisco del estado Zulia, en ocasión a la solicitud realizada por el Hospital Materno Infantil Dr. Rafael Belloso Chacín, en contra de los ciudadanos Carlos Andrés Sencial y Heidi del Valle Guzmán Viloria, por la presunta amenaza o violación de los derechos a un nivel de vida adecuado, derecho a la integridad, derecho al buen trato y derecho a la salud y servicios de salud, contemplados en los artículos 30, 32, 32 A y 41 de la LOPNNA, en relación con el niño de autos. Folios 1 al 70.
2. INFORMES:
• Comunicación emanada de la Oficina de Adopciones del IDENNA Zulia, signada bajo el No. 19-24-241-2014 de fecha 28 de octubre de 2014, mediante la cual indican que los ciudadanos Isrrael David Molero Colmenares y Seleny Beatriz Vivas Chourio, se encuentran inscritos en el programa de familia sustituta, modalidad de colocación familiar desde el 15 de febrero de 2013. Folio 89.
• Comunicación emanada de la Oficina de Adopciones del IDENNA Zulia, signada bajo el No. 19-34-379-2015 de fecha 5 de marzo de 2015 mediante la cual remiten informe psicológico de idoneidad de los ciudadanos Isrrael David Molero Colmenares y Seleny Beatriz Vivas Chourio, cuyas conclusiones refieren lo siguiente: La pareja Molero Vivas, son personas que presentan un proyecto de adopción genuino, el cual han construido en función a las herramientas que ofrecen a un niño o niña carente de afecto, cuidados y valores. Son sujetos con normalidad psicológica y herramientas resilientes, por lo que se otorga la idoneidad psicológica de la pareja, necesaria para la continuidad del proceso. Folios 104 al 108.
• Comunicación emanada de la Oficina de Adopciones del IDENNA Zulia, signada bajo el No. 19-34-16B-2017 de fecha 27 de junio de 2017, mediante la cual se remitió el reporte psicológico de encuentro con familia de origen”. Folios 251 al 255.
• Comunicación emanada de la Oficina de Adopciones del IDENNA Zulia, signada bajo el No. 19-34-192-2017 de fecha 10 de agosto de 2017, mediante la cual se remitió el “reporte psicosocial de segundo encuentro con familia de origen”. Folios 317 al 321.
• Comunicación emanada de la Oficina de Adopciones del IDENNA Zulia, signada bajo el No. 19-34-001-2018 de fecha 9 de enero de 2018, mediante la cual se remitió copia fotostática del acta de asesoramiento y consentimiento Nº 147 de fecha 4 de diciembre de 2017, mediante la cual la ciudadana Heidi del Valle Guzmán Viloria, otorgó su consentimiento puro y simple, para que los ciudadanos Isrrael David Molero Colmenares y Seleny Beatriz Vivas Chourio puedan adoptar al niño de autos. Folios 339 al 341.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se explane sobre su mérito probatorio.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
Consta en los autos que este tribunal por auto de fecha 26 de septiembre de 2017, fijó para el día 16 de enero de 2018, la oportunidad para el acto procesal de escucha de la opinión del niño de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, quien compareció y rindió su opinión.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por el niño de autos, debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.
En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado agregado).
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
De allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.
Dentro de esta nueva concepción se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección de los niños, niñas y adolescentes, en la cual el padre y la madre son los principales responsables de cuidarlos y educarlos, esto es el denominado “Rol Fundamental de la Familia”, que obliga al Estado a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes de su familia entendida en sentido amplio, sólo en casos excepcionales se aplicarán otras medidas que sean contrarias a tal obligación, como por ejemplo: otorgar la colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, siempre que esta sea más conveniente para el niño, la niña o adolescente objeto de esta.
Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual –de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA– siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, entendida ésta como aquella que, si ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen (Vid. art. 394 de la LOPNNA).
La familia sustituta puede comprender las modalidades de tutela, colocación familiar o en entidad de atención y la adopción; pero siempre la familia tiene la prioridad en lo que concierne a procurar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual, la colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la Adopción tienen un carácter excepcional. Por ello, conforme a la ley, sólo proceden cuando sea estrictamente necesario y porque así lo amerite el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
La colocación familiar es “una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” (Vid. art. 128 de la LOPNNA).
A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:
Finalidad: La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente par el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
A través de la colocación el Estado busca garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes a quienes se le ha imposibilitado el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen, el disfrute pleno de los derechos y garantías que la CDN, la LOPNNA y CRBV consagran para ellos, en virtud de la condición especial a la cual se encuentran sometidos, otorgándole a los niños, niñas y adolescentes, que por alguna circunstancia no pueden continuar permaneciendo junto con su familia de origen, la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentra en la formación moral de una familia, de forma provisional.
Por otra parte, el artículo 397 ejusdem señala:
Procedencia: La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
En el presente caso, se pretende la Colocación Familiar del niño de autos por parte de los ciudadanos Isrrael David Molero Colmenares y Seleny Beatriz Vivas Chourio, quienes no forman parte de la familia de origen del niño, por remisión que hizo el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Francisco del estado Zulia, luego de haber dictado la medida de protección provisional y excepcional de abrigo y no haber podido resolver el caso en sede administrativa.
En un escrito introducido en la presente causa y de forma oral en la audiencia de juicio, los ciudadanos Isrrael David Molero Colmenares y Seleny Beatriz Vivas Chourio, alegaron que desde el día 28 de mayo de 2014 les fue entregada la responsabilidad de crianza del niño de autos, en razón de haberse decretado la medida de protección excepcional de abrigo en familia sustituta por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Francisco del estado Zulia, la cual fue sustituida posteriormente por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 3 de octubre de 2014, por la medida provisional de colocación familiar en familia sustituta. Que el niño les fue entregado por no haber podido ser reinsertado a su familia de origen ampliada, por cuanto los mismos no podían garantizar los derechos esenciales que el mismo requería, por la presunta amenaza o violación de su derecho a la integridad personal y al buen trato, así como el derecho a ser criado en una familia, a un nivel de vida adecuado.
Por otra parte, la progenitora biológica del niño de autos a través del extemporáneo escrito de contestación registrado en fecha 5 de mayo de 2017, negó haber desatendido a su hijo, el niño de autos. Alegó que su hijo le fue arrebatado por el progenitor biológico bajo coacción, que acudió a distintas instancias para recuperarlo sin recibir la debida orientación, sin cesar en la intención de poder volver a tener a su hijo. De igual forma, en la diligencia consignada en fecha 4 de julio de 2017, informó que quiere tener a su hijo, que en ningún momento lo abandonó, que ya ha explicado lo que sucedió, que en varias oportunidades le permitieron ver a su hijo, pero desde hace un tiempo no se lo han permitido pese a sus constantes solicitudes, que está apta para tener al niño y a sus otros hijos, y solicita al tribunal que haga todo lo pertinente para poder tener a su hijo. No obstante lo anterior, no compareció a la audiencia de juicio.
Mientras que, la defensora ad litem del progenitor en el escrito de contestación y en la audiencia de juicio expuso que no existen elementos suficientes para separar al niño de su familia de origen y solicitó que se declare sin lugar la colocación familiar.
En tanto que, la defensora pública 11ª, abogada Digna Anillo de Áñez, en el escrito consignado en fecha 27 de abril de 2017, solicitó que “sea decretada con lugar” la solicitud de colocación familiar en familia sustituta en el hogar de los ciudadanos Isrrael David Molero Colmenares y Seleny Beatriz Vivas Chourio.
En ese mismo sentido, la defensora pública 20ª, abogada Lisdith Ferrer, en la audiencia de juicio manifestó que ha quedado comprobado que los intervinientes como familia sustituta son quienes han garantizado los cuidados materiales y espirituales del niño de autos a lo largo de los años, fomentando valores y principios en su beneficio, por lo que considera que debe otorgarse la colocación familiar a los ciudadanos Isrrael David Molero Colmenares y Seleny Beatriz Vivas Chourio.
Por último, el fiscal auxiliar encargado de la Fiscalía 29ª del Ministerio Público en la audiencia de juicio manifestó que el Ministerio Público no hace oposición alguna a lo solicitado, por haber quedado demostrado que los intervinientes como familia sustituta han cubierto todos los requisitos y le han brindado un sano desarrollo al niño de autos.
Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia y la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior de la niña de autos; en el presente caso, vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, aun cuando la progenitora no compareció a la audiencia de juicio, le corresponde a este sentenciador verificar si están dados los supuestos previstos por el legislador para acordar la medida de protección solicitada, pues se trata de un asunto donde está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, en tanto y en cuanto se encuentran involucrados derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes, por lo que es necesario analizar en conjunto el material probatorio.
Con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada quedó probada la filiación existente entre el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) y los ciudadanos Carlos Andrés Sencial Osorio y Heidi del Valle Guzmán Viloria Villalobos.
Con las copias certificadas del expediente administrativo signado con el No. 25.395, supra valoradas, sustanciado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Francisco del estado Zulia, por la denuncia realizada por el Hospital Materno Infantil Dr. Rafael Belloso Chacín, en contra de los ciudadanos Carlos Andrés Sencial y Heidi del Valle Guzmán Viloria, se evidencia que ese Consejo de Protección en fecha 8 de mayo de 2014 dictó la medida de protección provisional y excepcional de abrigo a favor del niño de autos por la presunta amenaza o violación de sus derechos a la integridad personal y al buen trato previstos en los artículos 32 y 32 A de la LOPNNA, por cuanto se hizo imposible su reintegro a su familia de origen, medida de protección que se ejecutó en el programa de abrigo “Negra Matea”.
Igualmente, se evidencia que mediante la resolución de fecha 28 de mayo de 2014, ese órgano administrativo sustituyó la medida de protección dictada en fecha 8 de mayo de 2014, y en consecuencia dictó la medida de protección de abrigo provisional y excepcional en familia sustituta en el hogar de los ciudadanos Seleny Beatriz Vivas Chourio e Isrrael David Molero Colmenares, como forma de transición a otra medida administrativa o a una decisión judicial de colocación familiar o de adopción, siempre que no sea posible el reintegro del niño a su familia de origen del niño de autos; medida que fue dictada junto con la medida de inclusión de los ciudadanos Seleny Beatriz Vivas Chourio e Isrrael David Molero Colmenares en tratamiento psicológico familiar ambulatorio en el “Programa de Orientación Familiar Negra Matea”, todo según lo establecido en los artículos 160 literal b) y 126 literal e) de la LOPNNA.
Además, se aprecia que en el curso del procedimiento administrativo fue practicado un informe social de la familia paterna del niño de autos, por el Departamento de Trabajo Social de la Casa Abrigo Negra Matea, en el cual señalan las siguientes recomendaciones: – Proteger los derechos del niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) bajo los cuidados de la familia sustituta en la cual se encuentra, hasta tanto el juez o jueza en competencia dictamine lo conducente al caso; – Orientación psicológica a la familia Sencial; – Investigar a través de constantes entrevistas directas e indirectas y visitas domiciliares para conocer otras informaciones del caso.
Asimismo, se constata que en fecha 27 de junio de 2014 fue practicado otro informe social por el Departamento de Trabajo Social del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Francisco del estado Zulia, en el hogar de la familia paterna del niño de autos, donde se señala lo siguiente “…es importante señalar que el grupo familiar viven en condiciones de hacinamiento e insalubridad, observándose deterioro en la infraestructura física de la vivienda”, y luego aporta las siguientes recomendaciones: – Como trabajadoras sociales tratantes del caso, una vez estudiado y evaluado el mismo, consideramos pertinente que este Consejo de Protección realice seguimiento y supervisión exhaustiva con la finalidad de garantizar el resguardo físico y psicológico del niño; – Consideramos necesario que el grupo familiar paterno (progenitor, abuela, tíos) reciba orientación familiar y psicológica, donde se les aborde aspectos relacionados con la atmósfera familiar idónea para una mejor calidad de vida del niño; – Es de suma importancia orientar al grupo familiar con respecto al derecho que tiene el niño de contar con espacios físicos adecuados, donde se le garantice todas las condiciones de higiene y salubridad.
De esta forma quedan resumidas las actuaciones administrativas practicadas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Francisco del estado Zulia.
Por otra parte, en lo que respecta a las pruebas promovidas por los intervinientes como familia sustituta, con la impresión del oficio emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), quedó probado que el progenitor del niño de autos, ciudadano Carlos Andrés Sencial, no posee documento de identificación.
Mientras que, la valoración adminiculada del expediente sustanciado por el Consejo de Protección y las pruebas de informes supra valoradas, específicamente las provenientes de la médico pediatra, del médico dermatólogo, del Hospital Materno Infantil San Francisco, de la entidad de atención Negra Matea y las clínicas Maracaibo, Madre María de San José y San Francisco, queda en evidencia el diagnóstico y la afectación del estado de salud del niño de autos para el momento cuando fue dictada la medida de protección provisional y excepcional de abrigo.
De igual forma, queda demostrado que los intervinientes como familia sustituta son quienes cumplieron con las instrucciones y controles médicos prescritos al niño para restituirle el disfrute del derecho a la salud y a servicios de salud y han cumplido con las obligaciones que en materia de salud la LOPNNA les impone al padre, la madre, representante o responsable (Vid. arts. 41 y 42 de la LOPNNA).
A su vez, con la prueba de informes proveniente de la guardería-maternal Merquis Aparicio de Camargo, ha quedado demostrado que los intervinientes como familia sustituta son los representantes legales del niño de autos, y las personas que lo han inscrito desde el maternal y pagan las mensualidades.
Ello así, queda demostrado que ellos le han garantizado al niño de autos el disfrute del derecho a la educación y han cumplido con las obligaciones en materia de educación (Vid. arts. 53 y 54 de la LOPNNA).
En otro orden de ideas, en cuanto al informe técnico integral elaborado por el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, aprecia este sentenciador que en los “datos de identificación” indica que el beneficiario de autos reside junto con los intervinientes como familia sustituta, y luego, en las conclusiones integrales refiere:
Se trata del niño… quien para el momento de la investigación se encuentra bajo la responsabilidad de los ciudadanos Isrrael Molero y Seleny Vivas.
La presente demanda fue interpuesta por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Francisco del estado Zulia, quienes otorgaron los cuidados del niño de autos a los ciudadanos Seleny Vivas e Isrrael Molero, quienes desean obtener la representación legal y responsabilidad de crianza del niño de autos y continuar garantizándole los derechos que por Ley de corresponden.
Los ciudadanos Isrrael Molero y Seleny Vivas, conforman un matrimonio estable, mostrándose comprometidos con el ejercicio de los cuidados de los niños a su cargo, a quienes aprecian como hijos propios. No presentan signos de patologías mentales, mostrándose apegados a la esfera familiar y a sólidas creencias religiosas, exhibiendo un ajuste social favorable.
Los demandantes se encuentran activos laboralmente, dan a conocer ingresos que les permiten de manera mancomunada cubrir plenamente las erogaciones a su cargo, incluyendo la totalidad de los gastos del niño de autos, además del ahorro para gastos extras. El inmueble que ocupan es tipo casa, presenta condiciones favorables de construcción y habitabilidad donde el niño dispone de habitación acorde a la edad y género que le permiten el confort. Según fuentes de información el grupo familiar se conducen bajo las normas del buen proceder. El niño… (conocido como…) recibe excelentes cuidados y atenciones de parte de los ciudadanos Seleny Vivas e Isrrael Molero.
Este Equipo considera que los demandantes reúnen las condiciones psicológicas, morales, físico ambientales y socioeconómicas para continuar garantizando los derechos que asisten al niño de autos, ocupándose de los cuidados y atenciones que amerita para su sano desarrollo.
Asimismo, del complemento del informe técnico integral se refieren las siguientes conclusiones y recomendaciones integrales:
Se trata del niño… de cuatro (4) años de edad, quien para el momento de la investigación se encuentra bajo la responsabilidad de crianza de los ciudadanos Isrrael Molero y Seleny Vivas.
El niño… presenta un desarrollo evolutivo dentro de lo esperado según su edad cronológica. Se muestra identificado con el grupo familiar en el cual convive, evidenciándose apego hacia los cuidadores, así como una vinculación afectiva positiva hacia los mismos. Reconoce la existencia de la progenitora a quien otorga características positivas.
El presente procedimiento se inicia a través de remisión de expediente administrativo efectuado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
La progenitora ciudadana Heidi del Valle Guzmán Vitoria, ha manifestado estar en desacuerdo con el procedimiento que por Colocación Familiar en su contra cursa por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Maracaibo, argumentando que no existen razones que la descalifiquen para ejercer la responsabilidad de crianza de su hijo.
Es importante destacar que no fue posible practicar las experticias psicológicas a la progenitora debido a su deseo de no participar en las mismas, por cuanto ya había realizado el consentimiento de adopción de su hijo… ante el IDENNA-ZULIA.
La progenitora se encuentra inactiva laboral y económicamente, las erogaciones del hogar a su cargo son cubiertas por su actual pareja. Reside en una vivienda la cual no reúne condiciones adecuadas para albergar a todos los miembros del grupo familiar en estudio.
Según fuentes de información cercanos a la vivienda donde reside la progenitora, fueron enfáticos al asegurar que la misma durante la convivencia con el progenitor del niño de autos, fue maltratada por éste.
Este Equipo Multidisciplinario considera que para el momento de la investigación la progenitora del niño de autos, reúne condiciones sociales que le permiten ejercer los cuidados de su hijo.
Entre tanto las recomendaciones integrales refieren:
Se recomienda que el niño de autos sea remitido a consulta con foniatría, a fin de intervenir en las dificultades fonológicas que presenta a nivel del lenguaje expresivo.
Visto lo anterior, este sentenciador pasa a la valoración de este medio de prueba, previas las siguientes consideraciones:
El artículo 395 de la LOPNNA establece los principios fundamentales que debe tomar en cuenta el juez a los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que se adecue a cada caso. Entre éstos, en el literal “d” prevé: “la opinión del equipo multidisciplinario”.
Por su parte, las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los equipos multidisciplinarios” dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 14 establecen:
En los casos de colocación familiar, en cumplimiento del texto expreso del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es imperativo y obligatorio solicitar informes técnicos integrales.
Con fundamento en lo antes expuesto, este sentenciador tomando en cuenta que: a) fue incorporado al debate probatorio con el debido contradictorio, b) las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio y, c) los límites de la controversia; por este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal “b” de la LOPNNA y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNNA, pues se aprecian las condiciones bio-psico-sociales del niño de autos, de los intervinientes como familia sustituta y de la progenitora.
De esta experticia, se debe destacar que el servicio auxiliar concluye que el niño se encuentra bajo la responsabilidad y cuidados de los padres sustitutos, y presenta un adecuado desarrollo evolutivo. Además, que tiene apego y vinculación afectiva positiva con los intervinientes como familia sustituta, aun cuando reconoce la existencia de su madre, a quien atribuye características positivas.
En tanto que, en lo que respecta a la familia sustituta, se resalta que psicológicamente no presentan signos de psicopatologías, y cuentan con adecuadas condiciones psicológicas, morales, físico ambientales y socioeconómicas para poder garantizarle al niño sus derechos humanos fundamentales, en virtud de que se han ocupado de los cuidados y atenciones que amerita para su sano desarrollo.
Ahora bien, en cuanto a la progenitora biológica es útil y pertinente destacar que el informe técnico integral señala que la progenitora manifestó no acudir a las citas pautadas para las experticias psicológica “…por cuanto ya había realizado el consentimiento de adopción de su hijo… ante el IDENNA-ZULIA”.
Entretanto, con la comunicación de fecha 28 de octubre de 2014 y los informes de idoneidad elaborados por la Oficina de Adopciones del IDENNA Zulia, correspondientes a los intervinientes como familia sustituta, queda demostrado que son personas que reúnen las condiciones para acreditarles la idoneidad como madre y padre sustitutos, de conformidad con lo establecido en el artículo 401-A de la LOPNNA.
En consecuencia, a esa documentación e informes este sentenciador les confiere valor probatorio, en virtud de que son los informes que acreditan la inscripción de los intervinientes como familia sustituta en el programa de colocación familiar y su idoneidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 401 y 401-A de la LOPNNA.
A su vez, con el “reporte psicológico de encuentro con familia de origen” y el “reporte psicosocial de segundo encuentro con familia de origen” elaborados por la Oficina de Adopciones del IDENNA Zulia, queda constatado que los días 10 de mayo y 1º de junio de 2017 se desarrollaron encuentros familiares del niño de autos con su progenitora, su abuela y hermanos maternos (12 y 9 años de edad), todos integrantes de la familia de origen.
En el primer informe descriptivo se aprecia que la progenitora reflejaba deseos de acceder al ejercicio de los atributos de la patria potestad, pero con una actitud distante y aplanamiento afectivo hacia el niño de autos, así como, desvinculación con sus hijos mayores, quienes reconocen a la abuela como figura materna.
En igual sintonía, el segundo informe descriptivo narra que la interacción de la madre con el niño de autos fue “…distante puesto que no hubo acercamiento de ella hacia su hijo que demostrara afectividad a través del contacto físico así como por comunicarle al niño que ella es su madre” y solo se limitó a observar al niño en algunas ocasiones desde su lugar de asiento. Bajo esos razonamientos, el referido informe aporta las siguientes conclusiones y recomendaciones:
Se concluye que pese al anhelo de la ciudadana Heidi del Valle Guzmán de mantener contactos con el niño en estudio y las solicitudes de dichos encuentros, demuestra incongruencia entre los requerimientos y sus acciones, lo cual precisa inestabilidad. Por lo que se sugiere que el niño… continúe en el hogar de los ciudadanos Isrrael David Molero Colmenares y Seleny Beatriz Vivas Chourio… los cuales han fungido como figuras paterna y materna desde que el niño contaba con seis (6) meses de nacido, hasta tanto no sea resuelto todo lo concerniente al caso y que por encima de todo se garantice el interés superior del niño y su sano desarrollo. Por otra parte se sugiere la supervisión por parte del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo en próximos encuentros que sean solicitados por parte de la ciudadana Heidi Guzmán (negritas del tribunal).
De esta forma, se evidencia que los integrantes de la familia sustituta han colaborado con los responsables del programa de colocación familiar “a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia del niño, niña o adolescente” tal como lo ordena el artículo 397-C de la LOPNNA.
Empero, ha quedado comprobado que los profesionales del equipo técnico del programa de colocación familiar reportan que la madre del niño de autos no es congruente entre sus peticiones de querer a su hijo y las acciones que mostró en los encuentros familiares, lo que se traduce en “inestabilidad”.
Con fundamento en todo lo antes expuesto, luego de ser valoradas de forma adminiculada todas las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio conforme al criterio de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), considera este juzgador que en el presente procedimiento la situación fáctica encuadra en el supuesto del literal a) del artículo 397 de la LOPNNA, puesto que una vez transcurrido el lapso de la medida de protección de abrigo, no se pudo resolver por vía administrativa, debido a que no fue posible lograr la integración o reintegración del niño en su familia de origen nuclear o ampliada.
Lo mismo ocurrió en esta sede judicial, debido a que, aun cuando la progenitora biológica del niño en las actas procesales negó haber desatendido a su hijo, y alegó que le fue arrebatado por el progenitor biológico bajo coacción, que acudió a distintas instancias para recuperarlo sin recibir la debida orientación y que no ha cesado en su intención de poder volver a tener a su hijo; sin embargo, no evacuó pruebas para demostrar sus afirmaciones, ni acudió a la audiencia de juicio. Lo mismo ocurrió con el progenitor, por lo que se infiere que no se muestra comprometido con el cumplimiento de las responsabilidades que la ley le impone en beneficio de su hijo.
Así las cosas, la sana valoración de forma adminiculada de las evaluaciones practicadas a la progenitora tanto por la Oficina de Adopciones del IDENNA Zulia (responsable del programa de colocación familiar en esta entidad) como por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, e igualmente las elaboradas por el Departamento de Trabajo Social de la entidad de atención Nagra Matea al progenitor, permite a este sentenciador afirmar que resultan negativas.
Con base en todos los argumentos de hecho antes expuestos, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 397-D de la LOPNNA, este sentenciador concluye que en el presente caso no es viable o posible la reintegración del niño de autos a su familia de origen, razón por la cual la colocación familiar debe continuar en la familia sustituta, y así se declara.
Conforme al hilo argumentativo que se viene desarrollando, ahora es menester destacar que en el presente caso variaron las circunstancias fácticas, muy específicamente en lo que respecta a la querencia manifestada por la madre biológica de recuperar la tenencia del niño de autos.
Tal afirmación tiene asidero en razón de que consta en las actas procesales que la Oficina de Adopciones del estado Zulia del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a través del oficio No. 19-34-001-2018 de fecha 9 de enero de 2018, consignó copia fotostática del acta de asesoramiento y consentimiento Nº 147 de fecha 4 de diciembre de 2017, en cuyo contenido se aprecia que la ciudadana Heidi del Valle Guzmán Viloria, previa asesoría, otorgó su consentimiento puro y simple para que su hijo sea adoptado por los ciudadanos Isrrael David Molero Colmenares y Seleny Beatriz Vivas Chourio.
Esa situación da aquiescencia para afirmar que la conformidad de la progenitora biológica para que su hijo viva, sea criado y se desarrolle en una familia sustituta, de conformidad con la ley, específicamente en el hogar de los intervinientes como familia sustituta.
Así las cosas, tomando en cuenta la opinión rendida por el niño de autos, y la sana valoración de la experticia contenida en el informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, que señala que el niño de autos “se muestra identificado con el grupo familiar en el cual convive, evidenciándose apego hacia los cuidadores, así como una vinculación afectiva positiva hacia los mismos. Reconoce la existencia de la progenitora a quien otorga características positivas”; así como, los informes elaborados por la Oficina de Adopciones del estado Zulia, los cuales les otorgan idoneidad psicológica a los intervinientes como familia sustituta; todo lo anterior de forma concordada con las pruebas documentales, especialmente el expediente administrativo sustanciado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Francisco del estado Zulia, y las pruebas de informes supra apreciadas; adminiculadas con los hechos alegados por los intervinientes como familia sustituta, no controvertidos por la familia de origen (nuclear o ampliada) en la audiencia de juicio; le permiten a este sentenciador obtener la convicción de que los ciudadanos Isrrael David Molero Colmenares y Seleny Beatriz Vivas Chourio son quienes están encargados de los cuidados del niño y le brindan los cuidados y atenciones que requiere, ante la actitud omisiva e irresponsable de la familia de origen.
Por todo lo antes expuesto, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal i), 128, 129 y 396 de la LOPNNA y para garantizar el derecho a ser criado en una familia consagrado en los artículos 26 de la LOPNNA y 75 de la CRBV, considera este sentenciador que resulta procedente dictar la medida de protección de Colocación Familiar bajo la modalidad en familia sustituta del niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), por lo que se otorga su Responsabilidad de Crianza y Representación (en materia de educación, salud y de obtención de documentos públicos de identidad) serán ejercidas por los ciudadanos Isrrael David Molero Colmenares y Seleny Beatriz Vivas Chourio, antes identificados, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PROCEDENTE la solicitud de Colocación Familiar presentada por los ciudadanos Isrrael David Molero Colmenares y Seleny Beatriz Vivas Chourio, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-14.557.199 y V-14.698.677, respectivamente, a favor del niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
2. DICTA la medida de protección de Colocación Familiar bajo la modalidad en familia sustituta, en beneficio del niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), por lo que su Responsabilidad de Crianza y Representación (en materia de educación, salud y de obtención de documentos públicos de identidad) serán ejercidas por los ciudadanos Isrrael David Molero Colmenares y Seleny Beatriz Vivas Chourio, antes identificados, quienes deberán cumplir con todas las obligaciones que esta institución familiar comporta. Esta medida de protección es provisional y se deberá evaluar cada seis (6) meses, para verificar si las circunstancias que la originaron se mantienen, hayan variado o cesado, con el fin de ratificarla, sustituirla, complementarla o revocarla, de conformidad con el artículo 131 ejusdem.
3. OFICIAR a la Oficina de Adopciones del IDENNA Zulia, a los fines de informarles la presente decisión.
4. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,
Lorenys Chiquinquirá Portillo Albornoz
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012018000008 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VI31-V-2014-001603.
GAVR/
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