REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012018000007.
Asunto No.: VP31-V-2015-000315.
Motivo: Colocación familiar.
Parte demandante: ciudadana Lisbel María Andrade Herrera, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 7.889.829.
Abogadas asistentes: Anna María Polanco y Belkis Hill, defensoras públicas séptima (7ª) titular y auxiliar.
Parte demandada: ciudadana Andreliz María Solarte Barrios, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 22.147.522.
Abogada asistente: Flor Machado Del Gallego, defensora pública quinta (5ª).
Niña: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA)
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda de Colocación familiar interpuesto por la ciudadana Lisbel María Andrade Herrera, antes identificada, en contra de la ciudadana Andreliz María Solarte Barrios, antes identificada, en relación con el niña de autos.
Por auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 10 de diciembre de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima segunda (32ª) del Ministerio Público.
En fecha 6 de abril de 2015, la parte demandada quedó notificada tácitamente.
Consta que en fecha 4 de agosto de 2016, la parte demandada contestó la demanda.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio; y por auto de fecha 25 de septiembre de 2017, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 12 de enero de 2018.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante junto con la defensora pública que la asiste. No compareció la parte demandada ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente
II
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA AUDIENCIA DE JUICIO
Consta en los autos demanda por Colocación Familiar intentada por la ciudadana Lisbel María Andrade Herrera, antes identificada, en contra de la ciudadana Andreliz María Solarte Barrios, en relación con la niña de autos. Asimismo, consta que la progenitora-demandada fue notificada y llamada al proceso, y contestó la demanda con asistencia de abogado.
Ahora bien, el artículo 486 ejusdem establece que “si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad”; y, a la misma vez, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPTRA), aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, establece que la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, sin causa justificada, produce que se le tenga por confesa en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición.
En el caso sub lite, luego de la revisión de las actas procesales, se verifica que la progenitora-demandada contestó la demanda, y promovió medios de prueba, pero no compareció a la audiencia oral de juicio.
En lo que respecta a la incomparecencia a la audiencia de juicio, esa conducta pasiva, en principio, en estricto derecho acarrearía la aplicación de los efectos de la confesión ficta. No obstante, la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 472 de la LOPNNA y 151 de la LOPTRA no puede ser general, para todos los casos, pues existe un límite, cual es el orden público.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos.
Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.
Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.
En el presente caso, si bien se no se trata de una acción de divorcio, sino Colocación Familiar, tiene en común con aquella, que se trata de una pretensión donde está inmiscuido el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, en virtud de estar involucrados derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes.
En el caso de marras si bien es cierto que la conducta pasiva de la progenitora-demandada pudiera subsumirse en el supuesto de hecho de la norma del artículo 151 de la LOPTRA, a criterio de este sentenciador en los procesos de colocación familiar, no es procedente la confesión ficta debido al carácter de orden público de la materia, lo que hace indisponible para las partes.
En consecuencia, se desestima la aplicación de los efectos jurídicos de la no comparencia de la progenitora-demandada a la audiencia de juicio, no se tienen como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda y debe analizarse el acervo probatorio para verificar la procedencia en derecho de la demanda de Colocación Familiar intentada, y así se decide.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTAL:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 925 de fecha 6 de noviembre de 2013, expedida por el Registro Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la niña de autos. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia en consecuencia queda probada en actas la filiación existente entre la niña de autos y la ciudadana Andreliz María Solarte Barrios. Folios 4 y 5.
2. INFORME:
• Solicitó se oficiará al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y extranjería (SAIME) a los fines de que remitan los datos filiatorios de las partes demandante y demandada. Este medio de prueba fue admitido por el tribunal sustanciador y librado el oficio correspondiente. Sin embargo, hasta la presente fecha no consta en actas la respectiva resulta.
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTAL:
• Copia certificada del acta de nacimiento supra valorada.
PRUEBAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
1. INFORME TÉCNICO INTEGRAL:
• Solicitó al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial que practicara un informe técnico integral, cuyas resultas fueron remitidas con el oficio No. EM-ZULIA 00001/18 de fecha 11 de enero de 2018.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se explane sobre su mérito probatorio. Folios 37 al 50.
2. DECLARACIÓN DE PARTE:
De conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la LOPNNA, en la audiencia de juicio el juez hizo uso de la declaración de parte y procedió a interrogar a la ciudadana Lisbel María Andrade Herrera a fin de que explicara su filiación con la ciudadana Andreliz María Solarte Barrios, ya que manifiesta que son primas. Respondió que la ciudadana Andreliz Solarte, es hija del ciudadano Belibardo Solarte, quien es hermano por parte padre de Carmen Herrera, mi madre, aun cuando ella no está presentada legalmente por su papá.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se explane sobre su mérito probatorio.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta que el tribunal fijó para el día 12 de enero de 2018 el acto procesal de escucha de opinión de la niña de autos. Sin embargo, no compareció.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
PARTE MOTIVA
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.
En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado agregado).
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
De allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.
Dentro de esta nueva concepción se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección de los niños, niñas y adolescentes, en la cual el padre y la madre son los principales responsables de cuidarlos y educarlos, esto es el denominado “Rol Fundamental de la Familia”, que obliga al Estado a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes de su familia entendida en sentido amplio, sólo en casos excepcionales se aplicarán otras medidas que sean contrarias a tal obligación, como por ejemplo: otorgar la colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, siempre que esta sea más conveniente para el niño, la niña o adolescente objeto de esta.
Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual –de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA– siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, entendida ésta como aquella que, si ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen (Vid. art. 394 de la LOPNNA).
La familia sustituta puede comprender las modalidades de tutela, colocación familiar o en entidad de atención y la adopción; pero siempre la familia tiene la prioridad en lo que concierne a procurar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual, la colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la Adopción tienen un carácter excepcional. Por ello, conforme a la ley, sólo proceden cuando sea estrictamente necesario y porque así lo amerite el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
La colocación familiar es “una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” (Vid. art. 128 de la LOPNNA).
A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:
Finalidad: La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente par el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
A través de la colocación el Estado busca garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes a quienes se le ha imposibilitado el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen, el disfrute pleno de los derechos y garantías que la CDN, la LOPNNA y CRBV consagran para ellos, en virtud de la condición especial a la cual se encuentran sometidos, otorgándole a los niños, niñas y adolescentes, que por alguna circunstancia no pueden continuar permaneciendo junto con su familia de origen, la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentra en la formación moral de una familia, de forma provisional.
Por otra parte, el artículo 397 ejusdem señala:
Procedencia: La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
En el presente caso, se pretende la Colocación Familiar de la niña de autos por parte de quien dice ser prima de la demandada.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la parte demandante que la ciudadana Andreliz Solarte Barrios, quien es su prima cuando se encontraba en estado de gravidez le manifestó que no tenía un hogar donde vivir cuando naciera su hija y desde entonces convivió en su hogar suministrándole ayuda en cuanto al embarazo hasta el momento del nacimiento de la niña de autos. Al transcurrir el tiempo la parte demandada decidió irse del hogar con la niña de autos, sin embargo estuvo en contacto y le brindo apoyo económico y todo lo que necesitara y estuviera a su alcance. Pero en fecha 20 de junio de 2015, la mencionada ciudadana decide dejar a la niña de la solicitante ya que la misma manifestaba que no tenía una estabilidad económica, física y emocional que toda madre le brinda a su hijo. y hasta la actualidad la niña de autos convive con la solicitante y ha sido ella quien le brinda los cuidados que la misma necesita para un buen desarrollo físico, emocional e integral.
Entretanto, en el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada manifestó que es cierto que convivió con su prima, la ciudadana Lisbel Andrade en su casa, durante el embarazo de su hija la niña de autos, quien le brindo su apoyo debido a que no tenía un hogar para vivir juntos con sus hijos. Que después del parto la parte demandante continuó brindándole todo su apoyo e igualmente sucedió con sus hijos. Que es cierto que carece de recursos económicos para mantener a todos sus hijos, por lo que en virtud de la ayuda que tuvo su hija con la ciudadana Lisbel Andrade, decide dejar a la niña de autos bajo sus cuidados, en razón por la cual desde ele día 20 de junio de 2015 la misma se encuentra bajo su amparo y protección. Además manifiesta a este tribunal que aun cuando quisiera ejercer la responsabilidad de criar y educar a su hija, se le hace muy difícil por cuanto no posee empleo ni desempeña alguna actividad económica. Por último, admite estar de acuerdo con la medida de colocación familiar solicitada por la demandante.
Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia y la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior de la niña de autos; en el presente caso, vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, aun cuando a la progenitora-demandada en el escrito de contestación manifestó estar de acuerdo con los términos de la demanda, y no compareció a la audiencia de juicio, le corresponde a este sentenciador verificar si están dados los supuestos previstos por el legislador para acordar la medida de protección solicitada, pues se trata de un asunto donde está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, en tanto y en cuanto se encuentran involucrados derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes, por lo que es necesario analizar en conjunto el material probatorio.
Con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada, quedó probada la filiación existente entre la niña de autos y la demandada, ciudadana Andreliz María Solarte Barrios.
En relación con el informe técnico integral aprecia este sentenciador que en los “datos de identificación” indica que la beneficiaria reside junto con la demandante. Luego, en las conclusiones integrales refiere:
Se trata de la niña… hija de Andreliz María Solarte Barrios, para el momento de la investigación la niña reside junto a ala demandante, la misma se encuentra iniciada en el proceso escolar y se relaciona afectivamente con su progenitora.
La niña… presenta un desarrollo evolutivo dentro de lo esperado según su edad cronológica, y s encuentra inserta en el sistema de educación inicial. Se muestra identificada con el grupo familiar en el cual convive, evidenciándose apego afectivo hacia la cuidadora, así como una vinculación afectiva hacia la progenitora a quien le otorga características positivas. Asume como figura primaria al hermano de la cuidadora, quien fuese su referente paterno.
La presente demanda fue interpuesta por la ciudadana Lisbel Andrade Herrera, quien desea obtener la representación legal de la niña… por intermedio de la Colocación familiar.
Psicológicamente la demandante, Lisbel María Andrade Herrera, exhibe capacidad para la resolución de problemas, con deseos de realización y superación. Posee confianza en si misma lo que le permite reprimir estímulos que le generan angustia, sumado a la presencia de expansión afectiva. No se evidencian psicopatologías.
La demandante Lisbel María Andrade Herrera, se encuentra activa laboralmente, como enfermera, además realiza actividad económica independiente, percibe ingresos que invierte en cubrir erogaciones a su cargo; afirma que los miembros del grupo familiar activos económicamente coadyuvan con los gastos de la niña de autos.
El inmueble que ocupan es tipo casa, propiedad conyugal Andrade Herrera, el cual al momento de la investigación presenta condiciones favorables de construcción y habitabilidad; donde la niña de autos, comparte habitación con la demandante, cuenta con un mobiliario acorde a la edad y genero. Según fuentes de información el grupo familiar se conducen bajo las normas del buen proceder. Afirman que la niña de autos reside en el inmueble junto al grupo familiar, quien le otorga los cuidados y atenciones que amerita.
Psicológicamente la progenitora Andreliz María Solarte Barrios posee características de dependencia e infantilismo, dejando traslucir falta de autonomía y contacto social débil, relacionados con una baja autonomía, reflejando sentimientos de inferioridad ante la figura materna. No se evidencian psicopatologías.
La progenitora Andreliz, se encuentra inactiva laboralmente, afirma que recibe de manera eventual apoyo económico de familiares para adquirir algunos alimentos; no fue posible realizar la visita domiciliaria por cuanto al dirección aportada al momento de la entrevista; al momento de la visita el abuelo materno ciudadano Belibar Solarte, informa que la misma no reside. Asimismo, en fecha 8 de enero de 2018, la misma informa que no cuenta con domicilio fijo, a fin de que la profesional realice la vista domiciliaria.
Este Equipo considera que la demandante; reúne condiciones integrales para continuar ocupándose de os cuidados y atenciones de la niña de autos; a quien le ha garantizado los derechos que le asisten.
Por último, el informe integral recomienda que la niña de autos continué relacionándose afectivamente con su progenitora. Y considera necesario que la progenitora asista a psicoterapia individual, a fin de tratar las diversas características manifiestas, buscando fomentar el reforzamiento de su autonomía e independencia, brindándole a su vez herramientas de manejo emocional y conductual de sus hijos, en pro de desarrollar una sana crianza.
Visto lo anterior, este sentenciador pasa a la valoración de este medio de prueba, previas las siguientes consideraciones:
El artículo 395 de la LOPNNA establece los principios fundamentales que debe tomar en cuenta el juez a los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que se adecue a cada caso. Entre éstos, en el literal “d” prevé: “la opinión del equipo multidisciplinario”.
Por su parte, las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los equipos multidisciplinarios” dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 14 establecen:
En los casos de colocación familiar, en cumplimiento del texto expreso del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es imperativo y obligatorio solicitar informes técnicos integrales.
Con fundamento en lo antes expuesto, este sentenciador tomando en cuenta que: a) fue incorporado al debate probatorio con el debido contradictorio, b) las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio, y, c) los límites de la controversia; por este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal “b” de la LOPNNA y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNNA, pues se aprecian las condiciones bio-psico-sociales de la niña de autos y de las partes.
De esta experticia, de los resultados de la dinámica familiar se debe destacar que la niña se muestra identificada con el grupo familiar donde se desenvuelve y está apegada afectivamente a la demandante, a pesar de que mantiene contacto directo y comunicación con su progenitora. Además, señala que asume como referente paterno al hermano de la cuidadora (demandante).
En lo que respecta a la demandante, señala que exhibe funcionamiento intelectual superior al promedio, se aprecia identificada hacia la niña de autos y reúne las condiciones materiales y psicológicas para continuar ejerciendo los cuidados y atenciones de la niña.
Además, el servicio auxiliar concluye que la demandante se encuentra activa laboralmente y percibe ingresos que le permiten cubrir satisfactoriamente las erogaciones a su cargo.
Así las cosas, la sana valoración de la experticia contenida en el informe integral, adminiculadas con los hechos alegados en la demanda y no controvertidos por la demandada en la contestación de la demanda y la audiencia de juicio; le permiten a este sentenciador obtener la convicción de que la demandante está encargada de los cuidados de la niña de autos y le brinda los cuidados y atenciones que requiere, ya que la progenitora de la misma se encuentra inactiva laboralmente y posee características de dependencia e infantilismo, dejando traslucir falta de autonomía y contacto social débil.
Por todo lo antes expuesto, observa este juzgador que el artículo 397 de la LOPNNA establece los supuestos de procedencia de la medida de Colocación Familiar, y si bien las circunstancias fácticas del caso sub lite no encuadran en esos supuestos, demostrado como ha quedado: i) que la progenitora-demandada no cumple con las obligaciones que la Responsabilidad de Crianza le impone; ii) que de hecho la demandante ha cumplido con el rol fundamental que la LOPNNA exige a la familia en su artículo 5; iii) que la niña de autos muestra identificación plena y apego afectivo hacia la demandante, quien funge para ella como figura de protección y afecto; y, iv) que no ha sido posible el reintegro de la niña de autos a su familia de origen nuclear (madre).
Ello así, este tribunal le debe garantizar a la niña de autos protección inmediata y regularizar –conforme a la ley– la situación que de hecho ha venido presentando, por lo que se considera procedente el dictamen de la medida de protección de la colocación familiar solicitada, bajo la modalidad en familia sustituta.
Por otra parte, debe tomarse en cuenta que la demandante manifestó que la demandada es su prima, no constan en actas documentos fehacientes para demostrar la filiación de la demandante con la demandada, y aun cuando no pudiera estar controvertida la existencia de hecho del vínculo filial, con la prueba de declaración de parte –evacuada oficiosamente en la audiencia de juicio– quedó en evidencia que a la demandante y a la demandada no las une un vínculo legal, por cuanto la madre de la demandante no fue reconocida legalmente por quien sería su padre, quien a su vez lo es del padre de la demandada, y así se aprecia.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 38 y 39 del Código Civil, la demandante y la niña de autos no son parientes dentro del quinto (5º) grado de consanguinidad, y por ello, la demandante no forma parte de la familia de origen ampliada o extendida según lo previsto en el artículo 345 de la LOPNNA, que la entiende –como tal– hasta el cuarto grado (4º) de consanguinidad.
Por todo lo antes expuesto, tomando en consideración lo establecido en los artículos 126 literal i), 128, 129 y 396 de la LOPNNA y para garantizar el derecho a ser criado en una familia consagrado en los artículos 26 de la LOPNNA y 75 de la CRBV, considera este sentenciador que la presente acción ha prosperado en derecho y resulta procedente dictar la medida de protección de Colocación Familiar en familia sustituta de la niña de autos, por lo que se otorga su Responsabilidad de Crianza y representación (en materia de educación, salud y de obtención de documentos públicos de identidad) a la ciudadana Lisbel María Andrade Herrera, y así debe decidirse.
Para finalizar, aun cuando no consta en actas que la ciudadana Lisbel María Andrade Herrera, haya sido inscrita en el programa de colocación familiar, tomando en cuenta que el artículo 401 de la LOPNNA prevé: “Excepcionalmente se puede otorgar dicha colocación a quienes no estuvieren inscritos en uno de estos programas, en cuyo caso, deberán proceder a inscribirse de inmediato, a los fines indicados”; es por tal motivo que este tribunal ordenará la inscripción de la referida ciudadana en un programa de colocación familiar. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Colocación familiar intentada por la ciudadana Lisbel María Andrade Herrera, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-7.889.829, en contra de la ciudadana Andreliz María Solarte Barrios, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 22.147.522, a favor de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
2. DICTA la medida de protección de Colocación familiar bajo la modalidad en familia sustituta, en beneficio de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), por lo que su Responsabilidad de Crianza y representación (en materia de educación, salud y de obtención de documentos públicos de identidad) serán ejercidas por la ciudadana Lisbel María Andrade Herrera, quien deberá cumplir con todas las obligaciones que esta institución familiar comporta. Esta medida de protección es provisional y se deberá evaluar cada seis (6) meses, para verificar si las circunstancias que la originaron se mantienen, hayan variado o cesado, con el fin de ratificarla, sustituirla, complementarla o revocarla, de conformidad con el artículo 131 ejusdem.
3. ORDENA oficiar al IDENNA Zulia, a los fines de que se sirvan inscribir a la ciudadana Lisbel María Andrade Herrera, en el programa de colocación familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 401-A de la LOPNNA.
4. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,
Lorenys Chiquinquirá Portillo Albornoz
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012018000007 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VP31-V-2015-000315.
GAVR/