REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012018000006.
Asunto No.: VI31-V-2014-001389.
Motivo: Divorcio ordinario.
Parte demandante: ciudadana Yoleida Margarita Díaz González, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-8.509.104.
Apoderado judicial: Jhonathan Ángel Marín Sulbarán, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 230.940.
Parte demandada: ciudadano Franklin Antonio Coy Contreras, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-9.718.713.
Apoderada judicial: Gloria Marina Tovila, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.797.
Niñas: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – juez unipersonal No. 4|, mediante un escrito contentivo de la demanda por Divorcio ordinario interpuesto por la ciudadana Yoleida Margarita Díaz González, antes identificada, en contra del ciudadano Franklin Antonio Coy Contreras, antes identificado, con fundamento en las causales primera (1ª), segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas al adulterio, al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Por auto de fecha 3 de febrero de 2014, ese tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
Consta en actas que en fecha 21 de febrero de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima (30ª) del Ministerio Público.
Asimismo, consta en actas que en fecha 2 de mayo de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la citación de la parte demandada.
En ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 29 de julio de 2014, declaró que el asunto se encontraba en la etapa procesal de fase de mediación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial dictó auto de abocamiento.
En la oportunidad de llevarse a cabo audiencia única de reconciliación, celebrada en fecha 26 de mayo de 2015, las partes celebraron acuerdos con respecto a lo relativo a la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de las niñas de autos, los cuales no fueron homologados.
Con esos antecedentes pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la homologación de los acuerdos celebrados entre las partes, previas las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Observa este tribunal de juicio que el artículo 34 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), establece lo siguiente:
La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre prohibida por la ley. La mediación podrá realizarse en todas las fases y grados del procedimiento judicial.
A la misma vez en los artículos 41 y 42 regula el inicio y desarrollo de la mediación, mientras que en el artículo 44 señala:
Terminación de la mediación: La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe resumir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso (…) El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños, niñas y adolescentes, trate sobre asuntos en los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles.
Por otra parte, con respecto al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza y de la custodia, el segundo aparte del artículo 359 de la LOPNNA prevé:
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.
Asimismo, los artículos 385 y 387 de la LOPNNA disponen lo siguiente:
Artículo 385: El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña y adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 387: El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas.
En el caso de autos, se constata que ambos progenitores, con la asistencia de abogados, celebraron acuerdos en cuanto al ejercicio de la custodia y la fijación del régimen de convivencia familiar. Sin embargo, no fueron homologados por el tribunal sustanciador. Convinieron lo siguiente en cuanto a la atribución del ejercicio de la custodia:
• La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza le corresponden a ambos progenitores.
• Por acuerdo entre las partes, la custodia de las niñas (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), será ejercida por su progenitora la ciudadana Yoleida Margarita Díaz González, antes identificada.
De igual forma, en cuanto a la fijación del régimen de convivencia familiar:
• El Régimen de Convivencia Familiar será para el progenitor, quien podrá retirar a sus hijas del hogar materno los días martes y miércoles en el horario comprendido de 05:30 p.m., a 07:00 p.m.
• En relación a los fines de semana serán alternados por ambos progenitores, cuando le corresponda al progenitor el mismo retirará a sus hijas el día sábado a las 10:00 a.m., retornándolas el mismo día a las 4:00 p.m., de igual forma el día domingo.
• Carnaval lo disfrutan con el progenitor y tanto el sábado como el domingo compartirán con él en un horario comprendido entre 10:00 a.m. a 4:00 p.m.
• En Semana Santa sólo compartirán con su papá el jueves y el viernes santo en un horario comprendido entre las 10:00 a.m. a 4:00 p.m.
• En cuanto a las vacaciones escolares, se mantendrá el mismo régimen establecido en los rubros 1 y 2.
• En la época decembrina, las niñas pasarán el día 24 y 31 de diciembre con su progenitora y los días 25 de diciembre y 01 de enero con el progenitor. El 25 en un horario comprendido entre las 10:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. y el 1° de 11:00 a.m. a 4:00 p.m.
Así las cosas, una vez revisado el contenido del acuerdo celebrado, se observa que la situación planteada encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra citados, en virtud de que el contenido del acuerdo no es contrario al principio del interés superior del niño, ni vulnera los derechos de las niñas de autos y trata sobre asuntos en los cuales es posible la mediación por estar referidos a materias disponibles; motivo por el cual este tribunal considera procedente aprobar y homologar el acuerdo planteado por los ciudadanos Yoleida Margarita Dìaz Gonzàlez y Franklin Antonio Coy Contreras, en beneficio de sus hijas, las niñas (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), y así debe decidirse, supra transcrito en la presente resolución e impartirle el carácter de cosa juzgada, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
APRUEBA y HOMOLOGA los acuerdos sobre las instituciones familiares (ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, atribución de la custodia y fijación del régimen de convivencia familiar) celebrados por los ciudadanos Yoleida Margarita Díaz González, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-8.509.104, (parte demandante) y Franklin Antonio Coy Díaz, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-9.718.713, (parte demandada), asistidos la primera de ellos por el abogado Jhonathan Ángel Marín Sulbarán, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 230.940 y el segundo asistido por la abogada Gloria Marina Tovila, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.797; en beneficio de sus hijas, en el presente juicio de divorcio ordinario, en todos y cada uno de sus términos, y lo pasa en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza de la materia sometida a decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,
Lorenys Chiquinquirá Portillo Albornoz
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, registrada bajo el No. PJ0012018000006 en la carpeta de control de sentencias interlocutoria. La secretaria,
Asunto No.: VI31-V-2014-001389.
GAVR/