REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012018000005.
Asunto No.: VP31-V-2017-000496.

Parte demandante: ciudadana Eimy Carolina Romero Urdaneta, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 17.545.529.
Abogada asistente: Lisdith Ferrer Ballesteros, defensora pública vigésima (20ª).
Parte demandada: ciudadano Jorge Luis Hinestroza Gómez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 17.647.040.
Niños: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA)
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda por Revisión de sentencia por aumento de la Obligación de Manutención incoado por la ciudadana Eimy Carolina Romero Urdaneta, antes identificada, en contra del ciudadano Jorge Luis Hinestroza Gómez, antes identificado, en beneficio de los niños antes mencionados.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
Consta en los autos que en fecha 10 de mayo de 2017 fue certificada la notificación de la parte demandada.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 25 de septiembre de 2017, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 10 de enero de 2018.
En la oportunidad fijada, compareció a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante junto con la defensora pública que la asiste. No compareció la parte demandada ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente
II
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la LOPNNA, según lo establecido en el artículo 474, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda, junto con su escrito de pruebas, dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
A su vez, el artículo 486 ejusdem establece que “si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad”. La inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, sin causa justificada, produce que se le tenga por confesa en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición (Vid. art. 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
En el caso sub lite de la revisión de las actas procesales se constata que luego de concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación, la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió medios de prueba. Tampoco compareció a la audiencia de juicio.
Ahora bien, la contestación de la demanda es una carga procesal atribuida a la parte demandada para evitar un perjuicio en su contra, cuyo ejercicio depende de su decisión exclusiva, pero su incumplimiento, omisión o invalidez genera en su cabeza un posible perjuicio en la tutela de sus propios intereses y se traduce en la pérdida de oportunidades procesales. Así mismo lo es la comparecencia a la audiencia de juicio.
En el presente caso, operan las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 472 de la LOPNNA y 151 de la LOPTRA (aplicable por remisión del artículo 452 ejusdem); por lo que presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante en la demanda, ya que la parte demandada no probó lo contrario, ni nada que le favorezca; y su inasistencia a la audiencia de juicio conlleva a declarar la confesión ficta de la parte demandada, por no ser contraria a derecho la petición de la parte actora, y así se declara.
Con esos antecedentes este órgano jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 342 de fecha 10 de junio de 2008, a su vez inserción del acta No. 720 de fecha 8 de agosto de 2007, levantada por la Unidad Hospitalaria del Hospital Dr. Noriega Trigo del municipio San Francisco del estado Zulia y expedida por el Registro Civil de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia, correspondiente al niño de autos. Folio 5.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 271, de fecha 28 de septiembre de 2010, expedida por el Registro Civil de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la niña de autos. Folio 6.
A estos documentos públicos este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPTRA), en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia queda probada la filiación existente entre los referidos niños y los ciudadanos Eimy Carolina Romero Urdaneta y Jorge Luis Hinostroza Gómez.
• Copia certificada de la sentencia definitiva signada con el No. 504, dictada en fecha 22 de julio de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia (expediente No. 23208), donde consta que se declaró con lugar la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio hecha por los ciudadanos Eimy Carolina Romero Urdaneta y Jorge Luis Hinostroza Gómez y acogió las instituciones familiares para los niños de autos, entre éstas la obligación de manutención, la cual se fijó para el progenitor por una cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales, los cuales serán entregados a la progenitor o depositados en la cuenta bancaria que esta indique en os cinco primeros días de cada mes. A su vez ambos progenitores acuerdan que los gastos extraordinarios, tales como, gastos médicos, odontológicos, de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por ambos progenitores, quienes contribuirán al pago de estos proporcionalmente y en la medida de sus posibilidades. Además durante los meses de septiembre y diciembre de cada año, con motivo del año escolar y navidad para sufragar los gastos extraordinarios que requieran la niña y el niño precitados, el progenitor acuerda contribuír con la cantidad dineraria equivalente de dos (02) salarios mínimos para el inicio del año escolar y tres (03) salarios mínimos para a época de navidad. Folios 7 y 8.
A esta copia certificada de documento público este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto allí consta la obligación de manutención cuya revisión por aumento se pretende.
• Constancia de inscripción de los niños de autos, en la Unidad Educativa Colegio Javier, ubicado en la urbanización Sierra Maestra, calle 5, Nro. 17-70, del municipio San Francisco del estado Zulia. Folios 24 y 25.
• Constancia de deuda de mensualidades escolares de la Unidad Educativa Colegio Javier, correspondientes a los meses de noviembre, diciembre, enero, febrero, marzo, abril, y mayo del año 2017. Folio 26.
La parte promovente desistió de dichas medios probatorios en la audiencia de sustanciación, en consecuencia, se desechan del proceso.
• Constancia de trabajo expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 18 de mayo de 2017, correspondiente a la demandante de autos, donde consta que devenga un sueldo mensual de ciento tres mil setecientos quince con veinte céntimos bolívares (Bs 103.715,20), a su vez, recibe un bono de alimentación por treinta días mensuales de cuatro mil quinientos bolívares diarios. Folio 27.
A esta prueba documental este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió medio de prueba alguno a valorar dentro del lapso legal correspondiente.
PRUEBA ORDENADA POR EL TRIBUNAL
1. INFORME:
• Se ofició a la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA) para que informen la capacidad económica del ciudadano Jorge Luis Hinostroza Gómez; cuya respuesta consta en el oficio No. DEPOCC-AAJJ-2017-DCOCL-0886 de fecha 8 de agosto de 2017, donde informan que el demandado (trabajador) corresponde a la nómina contractual mensual y devenga, entre otros conceptos, un salario básico de ciento cuarenta mil novecientos noventa bolívares con cero céntimos mensuales (Bs. 140.990,00), disfruta del beneficio de la tarjeta alimentaria por la cantidad de doscientos noventa y tres mil bolívares con cero céntimos (293.000,00) y del beneficio de ayuda de útiles escolares. Asimismo, por concepto de utilidades entre treinta (30) días a cuatro (4) meses de salario y por bono vacacional recibe, cincuenta y cinco (55) días de salario. Folios 51 al 57.
A esta prueba de informe este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 369 de la LOPNNA.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído establecido en los artículos 80 de la LOPNNA y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, consta en los autos que este tribunal fijó para el día 10 de enero de 2018 el acto procesal de escucha de opinión de los niños de autos. Sin embargo, no comparecieron.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres– de suministrarle a otra –los hijos–, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujetos plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA. Establece el artículo 365:
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Por otra parte, el artículo 456 de la LOPNNA, en el parágrafo 3° ejusdem, consagra:
Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley (negritas del tribunal).
II
En el presente caso, en el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la demandante que de la relación sentimental con el ciudadano Jorge Luis Hinestroza Gómez, nacieron los niños de autos. Que mediante sentencia dictada por el suprimido Despacho del juez unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 22 de julio de 2014, en donde se estableció en cuanto a la obligación de manutención la cantidad de cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs 5.000,00) suministrados por el progenitor y, con respecto a los gastos de salud se acordó que sería cubierto por ambos progenitores en un (50%), cada progenitor. Asimismo, con motivo del año escolar y navidad, para sufragar los gastos extraordinarios que requieran los niños de autos, el progenitor acordó contribuír con la cantidad de dinero equivalente a dos (2) salarios mínimos para el inicio del año escolar y tres (3) salarios mínimos para la época de navidad.
Ahora bien, alega la parte demandante que desde la fijación de la obligación de manutención en la mencionada sentencia, el ciudadano demandado, progenitor de los niños de autos, no cumple con las obligaciones establecidas en la misma, ni con el aumento correspondiente al mismo en beneficio de los niños Esteban de Jesús y Estrella de Jesús Hinostroza Romero. Asimismo, alega que debido al alto costo de la vida, la inflación y las necesidades de los niños se debe proveer el aumento del monto de la obligación de manutención.
Entretanto, la parte demandada no contestó a la demanda.
En el presente caso, al haber quedado demostrada la filiación entre el demandado y los beneficiarios de autos, con las copias certificadas de las actas de nacimiento supra valoradas, el padre debe coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus hijos, brindándoles un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
Ahora bien, aprecia este sentenciador que con la copia certificada de la sentencia de conversión de separación de cuerpos en divorcio supra valorada, quedó probado que en fecha 22 de julio de 2014, el suprimido Despacho del juez unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que se declaró disuelto el vínculo conyugal entre los ciudadanos Eimy Carolina Romero y Jorge Luis Hinestroza, y estableció la obligación de manutención para los niños de autos.
En ese fallo se acogió lo acordado por las partes y se fijó como cuota de la misma la cantidad de cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 5.000,00) suministrados por el progenitor. A su vez, ambos progenitores acordaron que los gastos extraordinarios, como gastos médicos, odontológicos, de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados, serán cubiertos por ambos progenitores, quienes contribuirán al pago de éstos proporcionalmente y en la medida de sus posibilidades. Asimismo, con motivo del año escolar y navidad, para sufragar los gastos extraordinarios que requieran los niños de autos, el progenitor acordó contribuír con la cantidad de dinero equivalente a dos (2) salarios mínimos para el inicio del año escolar y tres (3) salarios mínimos para la época de navidad.
Por otra parte, a los fines de verificar si es procedente la revisión por aumento, conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, los elementos que se deben tomar en cuenta para determinar la obligación de manutención son las necesidades de los beneficiarios de autos, la capacidad económica del obligado y sus cargas (si quedan probadas), la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.
Las necesidades de los beneficiarios, por su minoridad, son evidentes, de modo que no requieren de prueba, amén de que más allá de ser necesidades se trata de la satisfacción de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA), entre otros de igual importancia.
Con respecto a la capacidad económica del demandado, con la prueba de informes emanada de la empresa Petróleos de Venezuela S.A., quedó probado que labora en esa empresa, donde devenga un salario básico mensual de ciento cuarenta mil novecientos noventa bolívares con cero céntimos (Bs. 140.990,00), tarjeta alimentaria, utilidades y ayuda escolar, según consta en la respuesta remitida.
Sin embargo, en las impresiones de la nómina de pago, se evidencia que durante el periodo terminado el 30-6-2017 tuvo asignaciones por Bs. 196.500,85, deducciones por Bs. 108.325,69 y recibió un total de Bs. 88.175,16 (depósito en cuenta) (folio 39).
Después, durante el periodo terminado el 31-7-2017 tuvo asignaciones por Bs. 393.872,60, deducciones por Bs. 172.399,69 y recibió un total de Bs. 221.471,91 (depósito en cuenta) (folio 38).
De manera pues que, está demostrado que el progenitor-demandado tiene un salario variable, mayor que el indicado en la constancia de trabajo (Bs. 140.990,00), y que cuenta con capacidad económica que le permite satisfacer las necesidades de sus hijos.
En lo que respecta a las cargas familiares, nada probó la parte demandada.
Aunado a lo anterior, desde la fecha cuando fueron fijadas las cuotas de la Obligación de Manutención que aquí se revisan, es un hecho notorio que la economía venezolana ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en la vida de todos los habitantes del territorio nacional, fenómeno que en virtud de su notoriedad está exento de prueba, admitiéndose al menos por este concepto que efectivamente han variado los supuestos que privaron para fijar el monto decidido, razón por la cual, al menos por ese motivo, resulta indispensable ajustar la Obligación de Manutención a cuotas más acordes para garantizar los derechos de los beneficiarios de autos.
En el presente caso, para verificar la procedencia de la pretensión, se considera equitativo realizar un cálculo de forma proporcional, en consecuencia, se procede a dividir el salario que devenga el progenitor en cuatro (4) partes iguales, producto de sumar a los beneficiarios de autos, más dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del cincuenta por ciento (50%) para los beneficiarios de autos.
Entonces, observa este sentenciador que la cuota de obligación de manutención mensual en la sentencia que se revisa fue fijada en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales, mientras que la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario integral que devenga el progenitor es superior al monto fijado. Aun sin tomar en cuenta que tiene un salario variable, mayor que el indicado en la constancia de trabajo (Bs. 140.990,00).
Ello así, se concluye que resulta procedente el aumento de dicha obligación de manutención, y así se establece.
No obstante, tomando en cuenta que la obligación de manutención es compartida, que la progenitora también labora, tal como quedó demostrado con las constancia de trabajo supra valorada, y que en la audiencia de juicio solicitó que la manutención se fije en la cantidad equivalente al 35% de los ingresos que percibe el padre de los niños; prudencialmente debe ser fijada en la cantidad equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del salario integral que devengue el progenitor, una vez hechas las deducciones de ley (SSO, régimen prestacional de empleo, aporte FAOV, plan odontológico, plan de salud, plan integrado vida-accidente, FUTPV, régimen prestacional de empleo, sindicato, fondo de jubilación y plan fondo de ahorro).
Sin embargo, con fundamento en lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA, las cuotas se fijarán en porcentajes de los beneficios que recibe el progenitor-demandado, en procura de que aumenten automáticamente conforme a los ingresos del obligado.
Las cuotas extraordinarias de la obligación de manutención, en lo que respecta a la época decembrina y los gastos de educación se fijarán en cantidades equivalentes al treinta y cinco por ciento (35%) de los bonos, retroactivos, de las utilidades o bono de fin de año y del bono vacacional o vacaciones.
Por los motivos expuestos, la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser aumentada la Obligación de Manutención que debe suministrar el progenitor demandado a sus hijos, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda de Revisión de sentencia por aumento de la Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana Eimy Carolina Romero Urdaneta, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 17.545.529, en contra del ciudadano Jorge Luis Hinestroza Gómez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 17.647.040, en relación con los niños Esteban de Jesús y Estrella de Jesús Hinestroza Romero, de diez (10) y siete (7) años de edad, respectivamente. En consecuencia:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención ordinaria mensual para los niños Esteban de Jesús y Estrella de Jesús Hinestroza Romero la cantidad equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del sueldo o salario integral mensual que devenga el ciudadano Jorge Luis Hinestroza Gómez, luego de hechas las deducciones de ley, así como, de los otros bonos o retroactivos que perciba.
2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del bono vacacional o vacaciones que le corresponda al ciudadano Jorge Luis Hinestroza Gómez, a los fines de cubrir los gastos típicos de la escolaridad, más el ciento por ciento (100%) del beneficio por útiles y textos escolares y del beneficio de apoyo educativo que corresponda a los niños de autos.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de las utilidades o aguinaldos que reciba el ciudadano Jorge Luis Hinestroza Gómez, que le corresponda en razón de su relación laboral, en beneficio los niños (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina, más el ciento por ciento (100%) del beneficio por juguetes que corresponda a los niños de autos.
4. ORDENA al ciudadano Jorge Luis Hinestroza Gómez inscribir o mantener inscritos a sus hijos en el servicio de salud que obtiene producto de su relación laboral. Los gastos referidos a la salud, asistencia médica y medicinas serán sufragados por ambos progenitores en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarles el derecho a la salud y a servicios de salud a los niños de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA), cuando la empresa u organismo para la cual labora el progenitor no brinde estos beneficios o no los cubra completos. La progenitora debe conservar los respectivos informes médicos, récipes y facturas de los gastos. El progenitor deberá inscribir o mantener a sus hijos en el registro de cargas o récord en la empresa u organismo donde labora, para que gocen de los beneficios que la empresa u organismo otorgue a los hijos de sus trabajadores, tales como gastos médicos, medicinas, juguetes, educación.
5. ORDENA al empleador del demandado, la empresa Petróleos de Venezuela S.A. retener las cuotas fijadas en el presente fallo y entregárselas directamente a la ciudadana Eimy Carolina Romero Urdaneta, ya identificada, por mensualidades anticipadas en los primeros cinco (5) días de cada mes, para asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención.
6. Queda revisado y modificado lo establecido en cuanto a la obligación de manutención, en la sentencia No. 504, dictada en fecha 22 de julio de 2014, por el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Despacho del juez unipersonal No. 1.
7. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la materia sometida a decisión
Todas las cantidades fijadas serán ajustadas automáticamente cada vez que el progenitor reciba aumentos de salario, en forma proporcional al porcentaje del aumento recibido.
Para concluir, esta sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser revisada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, a través de una nueva demanda de revisión de sentencia (Vid. arts. 384 y 456 parágrafo 3° ejusdem).
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los once (11) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,
Lorenys Chiquinquirá Portillo Albornoz
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012018000005 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VP31-V-2017-000496.
GAVR/