REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012018000003.
Asunto No.: VI31-V-2015-001789.
Motivo: Acción mero declarativa de concubinato.
Parte demandante: ciudadana Juzleiny Joselyn Jacome Valera, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 17.836.523.
Apoderados judiciales: Melquiades Peley, Ineluz Romero, Eskeyla Aguilera, Andrea Angulo, Sonsireé Chourio, Liener Ledesma y Agnery Gómez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.885, 152.320, 117.403, 120.301, 96.816, 206.616 y 253.152, respectivamente.
Parte demandada: ciudadano José Rafael Soto Pérez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.972.385.
Apoderados judiciales: Juan Navarro, Marlon Rosillo, Marcel Cueva y Valeria Sierra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.006, 117.404, 111.821 y 149.785, respectivamente.
Niña: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA)
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, despacho del juez unipersonal No. 1, mediante un escrito contentivo de la demanda de Acción mero declarativa de concubinato, interpuesto por la ciudadana Juzleiny Joselyn Jacome Valera, antes identificada, en contra del ciudadano José Rafael Soto Pérez, antes identificado.
Por auto dictado en fecha 18 de febrero de 2014, ese tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 11 de marzo de 2014, se acordó el desglose del edicto que fue publicado en el diario Panorama el día 28 de febrero de 2014.
En fecha 14 de marzo de 2014, la parte demandada se dio por citada. Luego, en fecha 19 de marzo de 2014, introdujo escrito de contestación de la demanda.
En ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, la juez unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 29 de julio de 2014, declaró que el asunto se encontraba en la etapa procesal de fase de juicio y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Una vez redistribuido el expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial dictó auto de abocamiento en fecha 30 de marzo de 2015.
Una vez sustanciados actos procesales de la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 22 de mayo de 2017, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 21 de julio de 2016.
Ese día se difirió la celebración de la audiencia de juicio debido a la falta de notificación de la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 21 de julio de 2017, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal vigésima novena (29ª) del Ministerio Público.
Luego, por auto de fecha 9 de agosto de 2017 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio el día 19 de diciembre de 2017.
En la oportunidad fijada, compareció la parte demandada junto con su apoderado judicial. No compareció la parte demandante ni personalmente, ni por medio de apoderado judicial. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Catorce (14) impresiones de imágenes fotográficas familiares, cuya admisión fue negada por el tribunal sustanciador en la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, por lo tanto se desechan del proceso. Folios 10 al 16.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 424, de fecha 7 de mayo de 2012, expedida por el Registro Civil de la Clínica Zulia del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la niña de autos.
A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPTRA), en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, consecuencia, queda probada la filiación existente entre la mencionada niña y los ciudadanos Juzleiny Joselyn Jacome Valera y José Rafael Soto Pérez. Folio 18.
• Copia fotostática del documento del contrato de venta protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 1° de agosto de 2013, anotado bajo el No. 2013.2135, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.4879, correspondiente al libro de folio real del año 2013, donde consta que la ciudadana Yolanda Josefina Rodríguez le vende al ciudadano José Rafael Soto Pérez un inmueble destinado a vivienda principal, constituido por una la parcela de terreno y la casa sobre la cual se encuentra construida, ubicada en la Villa II del Conjunto Residencial “Costa Rosmini Villas”, calle 25 del sector Milagro Norte, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
A esta copia fotostática de documento público este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia queda probado que el demandado en fecha 1° de agosto de 2013 compró el referido inmueble. Folios 19 al 25.
2. INFORMES:
• Solicitó que se oficiara a la Superintendencia del Sector Bancario (SUDEBAN) para que informen en cuales bancos posee cuentas el ciudadano José Rafael Soto Pérez. En ese sentido, constan las respuestas de los bancos Venezuela, Mercantil, Banco Fondo Común, Exterior y Bicentenario, los cuales informan que el mencionado ciudadano posee cuentas corrientes como persona natural en cada uno de esos bancos. También posee una cuenta de ahorro y una como persona jurídica en el banco Bicentenario, y dos (2) tarjetas de crédito y otra cuenta como persona jurídica en el Banco Fondo Común. Folios 171 al 177, 181 al 185, 186, 193 al 200 y 260 al 276, respectivamente.
Esta prueba de informe fue evacuada de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA, sin embargo, este sentenciador desecha el medio de prueba en cuestión por cuanto nada aporta para la resolución de la controversia.
• Solicitó que se oficiara al Centro Clínico Materno Pediátrico del estado Zulia para que informen si el ciudadano José Rafael Soto Pérez fue quien canceló los gastos médicos del parto de la niña de autos.
Este medio de prueba fue admitido por el tribunal sustanciador y librado el oficio correspondiente, sin embargo, no consta en actas la resulta.
3. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de las ciudadanas Claudia Nevado, Ana Cecilia Pereira Gil, Carmen Rivero y Liliana González, portadoras de las cédulas de identidad Nos. V-15.937.847, V-15.479.898, V-18.318.867 y V-8.500.769, respectivamente, las cuales no comparecieron a la audiencia de juicio, y por eso se declaró desierta su evacuación por ser una carga procesal de la parte promovente hacerlas comparecer (Vid. art. 484 de la LOPNNA).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTALES:
• Copia fotostática del acta de nacimiento No. 689 de fecha 5 de agosto de 2010, expedida por el Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al niño (identidad omitida artículo. 65 de la Lopnna). Folios 51 al 53.
A esta copia fotostática de documento público este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia queda probada la filiación existente entre el mencionado niño y los ciudadanos Juzleiny Joselyn Jacome Valera y Nelson Eduardo Enmanuel García Carabaño, así como, que el niño nació el día 3 de julio de 2010.
• Copia fotostática y originales de la resolución de prescripción procedente de declaración sucesoral y el certificado de liberación del ciudadano Oscar José Soto Montiel de fecha 5 de abril de 2006, emitidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Folios 72 al 81 y 381 al 388.
A estos documentos públicos administrativos-tributarios este sentenciador les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia fotostática del documento de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 16 de octubre de 2009, anotado bajo el No. 25, tomo 243 de los libros de autenticaciones, donde consta que la ciudadana María Eugenia Rosales de Guevara le arrendó al ciudadano José Rafael Soto Pérez (demandado), un inmueble conformado por un apartamento signado con el No. PB-D, ubicado en el edificio 9, del Conjunto Residencial Bayona, ubicado en la avenida Milagro Norte en jurisdicción del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia. Folios 82 al 89.
• Copia fotostática del documento de contrato autenticado ante la Notaría Pública Novena del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 3 de mayo de 2012, anotado bajo el No. 43, tomo 28 de los libros de autenticaciones, donde consta que los ciudadanos Gloria Alba Pérez de Soto, José Rafael Soto Pérez y Juan José Soto Pérez (vendedores) y Gustavo José Paredes Martínez (comprador) celebraron un contrato de opción de compra venta sobre un inmueble destinado a vivienda principal, constituido por una la parcela de terreno y la casa-quinta sobre la cual se encuentra construida, denominada Quinta San José, ubicado entre avenida 10 y 11, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia. Folios 58 al 62.
Visto que los anteriores documentos privados autenticados no fueron redargüidos de falsos por la parte contraria, este sentenciador les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia queda probado que el demandado en fecha 16 de octubre de 2009, arrendó un inmueble (apartamento), y luego en fecha 3 de mayo de 2012 celebró un contrato de promesa de venta de un inmueble que fue propiedad de su difunto padre, ciudadano Oscar Soto Montiel, según se aprecia en la declaración sucesoral supra valorada.
• Constancia de residencia expedida por la administración del Condominio Bayona II, la cual fue admitida por el tribunal sustanciador en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Sin embargo, de la revisión efectuada a las actas procesales que integran el expediente se constató que la mencionada documental no consta en el expediente, en razón de lo cual este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
2. INFORMES:
• Solicitó que se oficiara al Banco Banesco para que informen si el cheque No. 37856080, de la cuenta perteneciente a la ciudadana Gloria Alba Pérez de Soto, fue pagado a la ciudadana Yolanda Rodríguez; cuya respuesta consta en la comunicación de fecha 17 de mayo de 2016, donde informan que –debido a la extemporaneidad– fue imposible ubicar en los archivos informáticos la imagen de ese cheque, el cual fue cobrado en fecha 13 de julio de 2013, emitido contra la cuenta corriente de la ciudadana Gloria Alba Pérez de Soto. Folio 439. Ello así, este medio de prueba se desecha del proceso por cuanto nada aporta para la solución de la controversia.
• Solicitó que se oficiara a la Policlínica Falcón para que informen si la niña de autos fue atendida, identifiquen sus representantes y sus domicilios; cuya respuesta consta en la comunicación de fecha 3 de octubre de 2016, donde informan que la niña de autos fue atendida el día 17 de enero de 2016, quedando hospitalizada hasta el día 21 de enero de 2016, que el responsable de la póliza de hospitalización fue el ciudadano José Rafael Soto Pérez (padre), suministrando como domicilio la siguiente dirección: Residencias Gallo Verde, módulo 84. Folio 440.
• Solicitó que se oficiara a la Notaría Pública Segunda para que informen si el contrato de arrendamiento de fecha 16 de octubre de 2009, quedó anotado bajo el No. 25, tomo 243 de los libros autenticados por ese despacho; cuya respuesta consta en el oficio No. 193-22 de fecha 11 de mayo de 2016, a través de la cual remiten copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 16 de octubre de 2009, entre los ciudadanos María Eugenia Rosales de Guevara (arrendadora) y José Rafael Soto Pérez (arrendatario), relacionado con el apartamento signado con el No. PB-D ubicado en el edificio No. 9 del Conjunto Residencial Bayona. Folios 441 al 450.
A estas pruebas de informe este sentenciador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA.
• Solicitó que se oficiara a la Notaría Pública Primera del municipio Maracaibo del estado Zulia para que informen si fue otorgado un contrato de opción a compra realizado por el ciudadano José Rafael Soto Pérez en fecha 13 de julio de 2012, en relación con un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Costa Rosmini Villas.
• Solicitó que se oficiara al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del estado Zulia (SENIAT) para que informen si en sus archivos reposa una resolución de prescripción y declaración sucesoral del ciudadano Oscar José Soto Montiel, según memorandos de fechas 26 de enero y 22 de marzo de 2006; y si existen una planilla de declaración sucesoral de fecha 16 de enero de 2006.
Este medio de prueba fue admitido por el tribunal sustanciador y librados los oficios correspondientes, sin embargo, no constan en actas las resultas.
3. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Brenda Barroete, Yvette Morillo, Milena Fernández, Jorge Manzur, Carlos Galbis, Alonso González, Hilton Chin, Alonso Ramírez y Lupe Teresa Lugo de Romero, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-9.322.312, V-9.738.327, V-7.692.977, V-18.602.515, V-9.738.327, V-18.602.515, V-7.857.117, V-15.718.110 y V-4.525.947, respectivamente. Este sentenciador –como director del proceso– de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la LOPTRA, aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, resolvió no evacuar la prueba testimonial de los testigos presentes por ser inoficiosa.
4. INSPECCIONES JUDICIALES:
Constan en las actas procesales dos (2) inspecciones judiciales solicitadas por el ciudadano José Soto Pérez, practicadas en el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “Costa Rosmini Villas”, la primera, en fecha 22 de septiembre de 2014, por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y la segunda, en fecha 21 de junio de 2016, por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, las cuales, la primera no fue promovida como medio de prueba, ni fue incorporada por el tribunal sustanciador en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar; y la segunda, fue consignada extemporáneamente en la audiencia de juicio. En consecuencia, se desechan del proceso. Folios 303 al 349.
5. POSICIONES JURADAS:
Promovió la evacuación de posiciones juradas de la ciudadana Juzleiny Joselyn Jacome Valera y manifestó su disposición para absolverlas recíprocamente. Sin embargo, este medio de prueba no fue ratificado por la parte solicitante, ni evacuado en la audiencia de juicio, en razón de lo cual este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
PRUEBAS INCORPORADAS Y ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de la sentencia de divorcio signada bajo el No. 60 de fecha 30 de septiembre de 2010 y del auto de su ejecución, dictada(o) por el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, juez unipersonal No. 3, que declaró con lugar la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, suscrita por los ciudadanos José Rafael Soto Pérez y Carmen Engracia Celeste Schotborgh. Folios 54 al 57.
A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia, queda demostrado que el demandado se divorció de la ciudadana Carmen Engracia Celeste Schotborgh.
• Copia fotostática del documento de contrato de venta protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 23 de noviembre de 2012, anotado bajo el No. 2012.2821, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.4473, correspondiente al libro del folio real del año 2012, donde consta que los ciudadanos Gloria Alba Pérez de Soto, José Rafael Soto Pérez y Juan José Soto Pérez, le venden a la sociedad mercantil “Los Dulces de Andrea C.A.” representada por el ciudadano Gustavo José Paredes Martínez, un inmueble destinado a vivienda principal, constituido por una la parcela de terreno y la casa-quinta sobre la cual se encuentra construida, denominada Quinta San José, ubicada en la calle 76, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia. Folios 64 al 69.
• Copias fotostáticas del documento de contrato de venta autenticado ante la Notaría Pública Novena del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 22 de febrero de 2013, anotado bajo el No. 66, tomo 9, de los libros de autenticación, donde consta que la ciudadana Yolanda Josefina Rodríguez, le vende al ciudadano José Rafael Soto Pérez, un inmueble, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre la cual se encuentra construida, distinguida con el No. 19, ubicada en la Villa II del Conjunto Residencial “Costa Rosmini Villas”, calle 25 del sector Milagro Norte, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia. Folios 91 al 95 y 121.
• Copia fotostática del documento de contrato de opción de compra autenticado ante la Notaría Pública Novena del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 20 de octubre de 2013, anotado bajo el No. 31, tomo 50, de los libros de autenticación, donde consta que los ciudadanos Gloria Alba Pérez de Soto, José Rafael Soto Pérez y Juan José Soto Pérez (vendedores) y los ciudadanos Mary Delia Briceño Betancourt, Alexander Ramón Bohórquez Lozano y Amable Mejía (compradores) celebraron un contrato de opción de compra venta sobre un inmueble destinado a vivienda principal, constituido por una la parcela de terreno y la casa-quinta sobre la cual se encuentra construida, denominada Quinta San José, ubicado entre avenida 10 y 11, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia. Folios 97 al 99.
• Copia fotostática de la declaración jurada de origen y destino lícito de fondos de fecha 22 de febrero de 2013, expedida por el Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN), correspondiente al ciudadano José Rafael Soto Pérez. Folios 113 y 114, 154 y 155.
• Copia fotostática del documento de contrato de opción de compra autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 2013, donde consta que los ciudadanos Gloria Alba Pérez de Soto, José Rafael Soto Pérez y Juan José Soto Pérez le venden a los ciudadanos María Delia Briceño Betancourt, Alexander Ramón Bohórquez Lozano y Amable Mejía, un inmueble ubicado en la calle 76, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia. Folios 115 al 118.
• Copias fotostáticas del documento de contrato de venta protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 30 de julio de 2013, anotado bajo el No. 2013.2135, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.4879, correspondiente al libro de folio real del año 2013, donde consta que la ciudadana Yolanda Josefina Rodríguez, le vende al ciudadano José Rafael Soto Pérez, un inmueble, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre la cual se encuentra construida, distinguida con el No. 19, ubicada en la Villa II del Conjunto Residencial “Costa Rosmini Villas”, calle 25 del sector Milagro Norte, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia. Folios 126 al 137.
• Copia fotostática del documento de contrato de opción de compra autenticado ante la Notaría Pública Primera del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 13 de julio de 2012, anotado bajo el No. 42, tomo 47, de los libros de autenticación, donde consta que la ciudadana Yolanda Josefina Rodríguez (promitente vendedora) y el ciudadano José Rafael Soto Pérez (promitente comprador) celebraron un contrato de opción de compra venta sobre un inmueble ubicado en la Villa II del Conjunto Residencial “Costa Rosmini Villas”, calle 25 del sector Milagro Norte, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia. Folios 141 al 145.
• Copia fotostática del documento de contrato de opción de compra autenticado ante la Notaría Pública Novena del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 23 de noviembre de 2012, anotado bajo el No. 99, tomo 91, de los libros de autenticación, donde consta que la ciudadana Yolanda Josefina Rodríguez (promitente vendedora) y el ciudadano José Rafael Soto Pérez (promitente comprador) celebraron un contrato de opción de compra venta sobre un inmueble ubicado en la Villa II del Conjunto Residencial “Costa Rosmini Villas”, calle 25 del sector Milagro Norte, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia. Folios 151 al 153.
Los anteriores documentos no fueron incorporados por el tribunal sustanciador en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. A pesar de ello, dado su carácter de copias certificadas o fotostáticas de documentos públicos y de documentos privados autenticados no redargüidos de falsos por la parte contraria, estas instrumentales fueron incorporadas y admitidas en la audiencia de juicio y se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por una parte, y los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por otra parte.
PARTE MOTIVA
La parte actora sustentó su acción en los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “…las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Esta norma fue interpretada de forma vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, expediente 04-3301, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuyos extractos más relevantes puntualmente son los siguientes:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. (…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo (…) por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia. (…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. (…)
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. (…)
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.
De acuerdo con la interpretación realizada por la Sala Constitucional, lo que distingue en la determinación de la unión concubinaria, es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros; sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Esta interpretación igualmente fue adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 22 de abril de 2007, con ponencia del magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, que estableció:
…El concubinato es un concepto jurídico, que según la Sala Constitucional de éste máximo Tribunal está contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común; siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
Ahora bien, observa este sentenciador que la figura de concubinato es una institución creada por nuestro legislador e interpretada por nuestro máximo tribunal a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales, así tenemos que el autor Juan José Bocaranda, en su obra titulada “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, expresa: “El concubinato es la unión no matrimonial permanente de un hombre y una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”.
Igualmente el referido autor expone que el concubinato es la “unión de vida permanente, estable, y singular de un hombre y una mujer conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”.
Existen diferentes tipos de concubinatos tales como; el concubinato carencial: el cual está integrado por una pareja que carece de impedimentos matrimoniales, que tienen aptitud para casarse, que vive en posesión de estado matrimonial, pero que, sin embargo, carece de motivación para celebrar su matrimonio civil, llamado también unión libre. La pareja carece de vínculo jurídico y de régimen legal de derecho y obligaciones, y el concubinato sanción: que es aquel donde uno o ambos integrantes de la pareja de concubinos, con posesión de estado matrimonial, tienen ligamen anterior, situación está como consecuencia de las legislaciones que mantienen la indisolubilidad del vínculo matrimonial y otorga un divorcio que no es tal, ya que se concede la separación personal de bienes, pero no la aptitud nupcial.
En tal sentido, el Código Civil en el artículo 767 establece:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a un nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
La existencia del concubinato para que sea sólida debe convalidarse con la presencia de elementos los cuales la doctrina ha denominado esenciales y probatoriamente necesarios, los esenciales se constituyen en: - la affectio: que se refiere a la unión de voluntades, intención de unirse y permanecer unidos, la singularidad que consiste en la mutua exclusividad de los concubinos, y equivale a la fidelidad mutua; - la cohabitación: la cual establece que los concubinos se mantengan unidos en virtud del afecto y que llevan vida en común como si fueran marido y mujer bajo el mismo techo; - la permanencia: la cual se establece como la etapa de tiempo considerable, y unión continua de los concubinos; y finalmente, - la compatibilidad matrimonial: la cual radica en el hecho de que la inmediata unión matrimonial de los concubinos no es vedada por alguno de los impedimentos dirimentes que contempla la ley; y finalmente el elemento probatoriamente necesario es: - la notoriedad: la cual se trata de una exigencia externa, denotativa de la trascendencia del hecho al conocimiento de la sociedad.
En igual orden de ideas, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que no toda unión de dos personas del sexo opuesto, aunque de ella exista descendencia, puede denominarse concubinato, ya que éste debe tener todas las apariencias de un matrimonio legítimo y por tanto responder a una serie de condiciones que en la sentencia del 14 de diciembre de 2017 (caso: Graciela Isabel Fuenmayor González y Alberto Gregorio Rafael Serrano Moreno) ha enumerado así:
1. Debe ser público y notorio, lo que va determinar una “posesión de estado de concubinos”, por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados.
2. Debe ser regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria.
3. Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer.
4. Por último, debe tener lugar entre personas del sexo opuesto, ya que de lo contrario no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y por tanto dejaría de tener semejanza con el matrimonio.
En ese mismo contexto, la referida Sala en la sentencia No. 582 del 13 de junio de 2012 (caso: Mariela de Jesús Jiménez Moya contra Luisa Argelia Rosas Mujica y otros), sentó que la estabilidad no depende de un número determinado de años, pues lo que se precisa es que la unión no responda a relacionamientos fugaces, sino que persiga el acompañamiento mutuo en la vida diaria, que responda a un compromiso de vida juntos, de colaboración afectiva y material.
En el caso de marras, como anteriormente se indicó, la demandante fundamenta su acción en lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alega la demandante que desde el 12 de octubre de 2010, inició una relación concubinaria estable con el ciudadano José Rafel Soto Perez, donde fijaron su primer domicilio en el Conjunto Residencial Bayona. Que de dicha relación nació la niña (identidad omitida artículo. 65 de la Lopnna), cuyos gastos de nacimiento fueron cubiertos íntegramente por su concubino. Que posteriormente, adquirieron una casa ubicada en el Conjunto Residencial Costa Rosmini Villas a la cual se mudaron en octubre del año 2013. Que de esa unión adquirieron varios bienes muebles y menaje que se encuentra en dicho inmueble, así como dinero que se encuentra depositado en cuentas del los Bancos Banesco, BFC y Mercantil a nombre del demandado. Que tanto ella como el ciudadano José Soto realizaron esfuerzos conjuntos, aportando dinero para la conformación de la comunidad concubinaria; que esos esfuerzos y aportes para incrementar el patrimonio de la comunidad no fueron valorados por el demandado. Es por ello que demanda la existencia de una unión concubinaria entre ella y el ciudadano José Rafael Soto Pérez, desde el 12 de octubre de 2010 hasta el 10 de enero de 2014, fecha en la cual le informó que no quería seguir viviendo con ella y le pidió que se fuera del hogar, alegando que era solamente suyo.
Entre tanto, el demandado, al contestar la demanda negó, rechazó y contradijo todos los términos narrados en la demanda, por ser falsos ciertos hechos, ni estar ajustada al derecho. Adujo que no pudo haber tenido una relación concubinaria con la ciudadana Juzneily Joselin Jacome Valera, por cuanto la misma mantenía una relación sentimental con el ciudadano Nelson Eduardo Enmanuel García Caraballo con quien había procreado un hijo llamado (identidad omitida artículo. 65 de la Lopnna), nacido en fecha 5 de agosto 2010. Que es cierto que el ciudadano demandado entre los meses de noviembre y diciembre de 2010, conoció a la demandante a través de unos amigos, donde ésta le manifestó que tenía problemas con su actual pareja, que tenía un hijo de cinco meses de edad, y que vivía en Residencias Gallo Verde. Que para ese entonces él se encontraba residenciado en el Conjunto Residencial Bayona, donde vivió hasta el mes de junio de 2012, fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento. Niega, haber fijado un domicilio en común con la demandante desde el 12 de octubre de 2010 en el conjunto residencial Bayona. Que en el mes de mayo de 2012, nació la niña de autos, y que la parte actora, al momento de realizar la presentación de la niña, indicó que está domiciliada en el Sector Gallo Verde. Rechaza haber adquirido en comunidad concubinaria con la demandante un inmueble ubico en el Conjunto Residencial Costa Rosmini Villas. Que lo cierto es que en fecha 3 de mayo de 2012, su progenitora, su hermano y él, como sucesores de su progenitor, dan en opción de compra venta un inmueble que pertenecía a la sucesión y como en el mes de junio de 2012, tuvo que desocupar el inmueble que habita junto con su hijo mayor, se muda a la casa de su madre y luego al no tener donde vivir, compra el inmueble del Conjunto Residencial Costa Rosmini Villas, con el dinero que le correspondió de la repartición de la herencia de su fallecido padre. Contradice que la ciudadana Juzleiny Joselyn Jacome Valera, haya aportado cantidad de dinero alguna para la adquisición de dicho inmueble.
Ahora bien, en virtud del principio de indisponibilidad que caracteriza a las acciones de estado, esto por sí solo no permite tener como ciertas las afirmaciones de las partes, por lo que, en los términos en los cuales se planteó la controversia, según lo previsto en el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; visto que la parte demandada en la contestación contradijo los hechos libelados y alegó otros hechos, le corresponde a cada parte demostrar sus alegatos, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada quedó probado que los ciudadanos Juzleiny Joselyn Jacome Valera y José Rafael Soto Pérez, tuvieron una hija, de nombre (identidad omitida artículo. 65 de la Lopnna), nacida el día 7 de mayo de 2012, de cinco (5) años de edad.
Asimismo, se aprecia que no concuerdan entre sí las direcciones de residencia aportadas por los progenitores al momento de la presentación de la niña de autos, razón por la cual no emerge indicio de la existencia de la unión concubinaria alegada por la actora.
En cuento a la actividad probatoria de la parte demandada, solo resultan relevantes destacar la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada quedó probado que los ciudadanos Juzleiny Joselyn Jacome Valera y Nelson Eduardo Enmanuel García Carabaño, tuvieron un hijo, de nombre (identidad omitida artículo. 65 de la Lopnna), nacido el día 3 de julio de 2010.
Igualmente, la copia certificada de la sentencia de divorcio supra valorada, con la cual quedó demostrado que los ciudadanos José Rafael Soto Pérez y Carmen Engracia Celeste Schotborgh quedaron divorciados el día 30 de septiembre de 2010.
De manera pues que, al ser valorado de forma adminiculada el escueto acervo probatorio conforme al criterio de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), considera este juzgador que en el presente juicio la parte actora solo logró corroborar la existencia de una hija y la filiación de la niña con las partes.
Sin embargo, con su exigua actividad probatoria no logra demostrar que la relación se mantuvo de forma ininterrumpida y que ambos se trataban como una pareja, es decir, no prueba los extremos o elementos constitutivos de la posesión de estado de concubina, puesto que, la parte demandante no logra demostrar que los ciudadanos Juzleiny Joselyn Jacome Valera y José Rafael Soto Pérez se comportaron y se trataban recíprocamente como marido y mujer –tractatus– y como tales eran reconocidos por terceros vinculados o no a su vida cotidiana –fama–.
Igualmente, no evacuó pruebas para demostrar los elementos que la doctrina ha denominado esenciales y probatoriamente necesarios, como la cohabitación, la permanencia, la notoriedad: que haya sido una relación estable con la apariencia de un matrimonio de forma habitual, pública y notoria; y la compatibilidad matrimonial.
En consecuencia, no ha quedado probada la existencia de la relación concubinaria que alega que mantuvo con el ciudadano (identidad omitida artículo. 65 de la Lopnna), desde el 12 de octubre de 2010, hasta el 10 de enero de 2014, por lo que la presente demanda no ha prosperado en derecho y debe ser declarada sin lugar, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la demanda de Acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana Juzleiny Joselyn Jacome Valera, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 17.836.523, en contra del ciudadano José Rafael Soto Pérez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.972.385. Así se decide.
2. SUSPENDE las medidas preventivas decretadas por el suprimido Despacho del Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fechas 19 de marzo y 14 de abril de 2014.
3. CONDENA en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,
Lorenys Ch. Portillo Albornoz
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012018000003 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VI31-V-2015-001789.
GAVR/