REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012018000004.
Asunto No.: VI31-V-2014-002531.
Motivo: Divorcio ordinario.
Parte demandante: ciudadana Trohadio Tomás Muñoz Díaz, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-10.431.263.
Apoderada judicial: Nora Bracho Monzant, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.643.
Parte demandada: ciudadano Cristina Mercedes Morales Morales, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-8.701.048.
Defensor ad-litem: Larry Edgardo Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 134.643.
Niños: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA)
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, despacho del juez unipersonal No. 2, mediante escrito contentivo de la demanda de Divorcio Ordinario interpuesto por el ciudadano Trohadio Tomás Muñoz Díaz, antes identificado, en contra de la ciudadana Cristina Mercedes Morales Morales, antes identificada, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Por auto dictado en fecha 23 de enero de 2014, ese tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
Consta que en fecha 2 de abril de 2014, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima (30ª) del Ministerio Público.
En ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, la juez unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 29 de junio de 2014, declaró que el asunto se encontraba en la etapa procesal de fase de mediación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada.
Agotados los trámites de la notificación personal y cartelaria de la parte demandada, se le nombró defensora ad litem quien fue notificada, aceptó el cargo y juramentada.
Consta que a través de escrito de fecha 19 de julio de 2017, la defensora ad litem contestó la demanda.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 25 de septiembre de 2017, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 10 de enero de 2018.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante y su apoderada judicial. No compareció la parte demandada ni personalmente ni por medio de apoderado judicial, sí compareció su defensor ad litem. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en los artículos 484 y 485 de la LOPNNA y –finalmente– el juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen motivo de divorcio con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No. 247, de fecha 20 de diciembre de 2002, expedida por el Registro Civil de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Trohadio Tomas Muñoz Díaz y Cristina Mercedes Morales Morales. Folios 6 y 7.
A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia en consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 105 de fecha 18 de diciembre de 2013, expedida por el Registro Civil de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la niña de autos. Folios 8 y 9.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 832 de fecha 31 de octubre de 2012, expedida por el Registro Civil de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al niño de autos. Folios 10 y 11.
A estos documentos públicos este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia queda probada la filiación existente entre los referidos niños y los ciudadanos Trohadio Tomas Muñoz Díaz y Cristina Mercedes Morales Morales.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Denis Jose Buitrago Montero, Claritza Coromoto González Danieri, Napoleón Ruber Pimentel Machado y Johana Villasmil Labarca, de los cuales los dos primeros no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación (Vid. art. 472 de la LOPNNA). Los testigos presentes fueron juramentados y rindieron su testimonio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de matrimonio, supra valorada.
• Copias certificadas de las actas de nacimiento, supra valoradas.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído establecido en los artículos 80 de la LOPNNA y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, consta en los autos que este tribunal por auto de fecha 25 de septiembre de 2017, fijó la oportunidad para el acto procesal de escucha de la opinión de los niños de autos. Sin embargo, no comparecieron.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
PARTE MOTIVA
I
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria han sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.
En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono que se le imputa al cónyuge demandado.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó el demandante que en fecha 20 de diciembre de 2002 contrajo matrimonio civil con la demandada. Que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su último domicilio conyugal en el edificio Maui, piso 8, apartamento 8C, urbanización La Maracaibo, avenida 14B, del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que su vida conyugal durante los primeros años fue de dicha y felicidad, pero que de forma inesperada se suscitaron problemas entre ellos, donde se produjeron desavenencias graves de tipo emocional, la cual se tradujo en pérdida del amor, cariño y respeto entre ambos. Que de forma sorpresiva su esposa se marchó junto a sus hijos del hogar conyugal, llevándose toda su ropa y pertenencias personas, así como la se sus hijos. Que dicha conducta se traduce en la estricta aplicación del abandono voluntario en forma integral y absoluto, que conllevo a ese abandono consagrado de la misma manera, en la ruptura total de las parejas en sus deberes y obligaciones, tales como no convivir sexualmente, no socorrerse mutuamente, la no existencia de amor, cariño, comprensión y respeto, hechos sumamente importante en el núcleo familiar.
Entretanto, la defensora ad litem de la parte demandada contestó la demanda aceptando como ciertos que los cónyuges se casaron y que tuvieron dos hijos. Negó, rechazó y contradijo los hechos libelados relacionados con la supuesta conducta del cónyuge demandado.
Ahora bien, el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la causal de divorcio que ha alegado, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó demostrado que los ciudadanos Trohadio Tomas Muñoz Díaz y Cristina Mercedes Morales Morales contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la demanda de divorcio propuesta.
Asimismo, con las copias certificadas de las actas de nacimiento supra valoradas quedó demostrado que procrearon dos (2) hijos, cuya minoría de edad arrastra la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA.
En este orden del análisis, solo queda como medio de prueba a valorar la testimonial promovida por la parte demandante, por lo que se pasa de seguidas a su examen.
Ante todo, en relación con la valoración de la prueba testimonial, para ser apreciadas las declaraciones rendidas por los testigos, es menester que declaren en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos con los alegatos de la demanda; y es eso lo que permite la valoración integral de sus declaraciones.
Al analizar el interrogatorio formulado a las testigos, observa este sentenciador que a la testigo Johana Villasmil Labarca se le preguntó si conoce a los ciudadanos Trohadio Tomás Muñoz Díaz y Cristina Mercedes Morales Morales, respondió que sí por motivos laborales. Si conoce el último domicilio conyugal de los esposos, respondió que fue en el edificio Maui. Si sabe y le consta que al principio los esposos vivían en armonía, respondió que sí. Si sabe y le consta que procrearon dos hijos, respondió que sí, dos hijos, (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). Si conoce el domicilio actual del cónyuge demandante, respondió que continúa viviendo en el mismo edificio. Si conoce el domicilio actual de la cónyuge demandada, respondió que lo desconoce. Porqué sabe que la cónyuge no vive con su esposo, respondió que una oportunidad tenían una reunión de trabajo en al apartamento y vio cuando la cónyuge iba saliendo con los niños y una maleta y dijo que se iba, que no continuaría con su esposo y no regresaría. Que ha continuado yendo al domicilio conyugal y la esposa no está allí.
Luego, el defensor ad litem repreguntó si la relación que mantienen con los ciudadanos Trohadio Tomás Muñoz Díaz y Cristina Mercedes Morales Morales es de amistad o solo laboral, respondió que la amistad inició porque se conocieron en la universidad y a partir de allí se han relacionado. Cómo era la relación entre los esposos, respondió que normal desde la universidad. Cómo tuvo conocimiento del abandono del hogar por parte de la cónyuge, respondió que en esa oportunidad fue al apartamento y la esposa iba de salida y desde allí no la visto, que eso sucedió a mediados de septiembre de 2012.
En cuanto al testigo Napoleón Ruber Pimentel Machado se aprecia que se le preguntó si conoce a los ciudadanos Trohadio Tomás Muñoz Díaz y Cristina Mercedes Morales Morales, respondió que sí, al demandante porque es el veterinario de sus mascotas (perros) y a la demandada por ser su esposa y cada vez que le llevaba a los perritos estaba allí. Si sabe dónde fue el último domicilio conyugal, respondió que sí, en el edificio Maui, Juana de Ávila, urbanización Maracaibo, donde el demandante veía sus perritos. Si sabe y le consta que al principio los esposos vivían en armonía, respondió que se veía normal, tranquilo, familiar. Si sabe y le consta que procrearon dos hijos, respondió que sí, una niña y un varón. Si conoce el domicilio actual del cónyuge demandante, respondió que continúa viviendo en el mismo edificio. Si conoce el domicilio actual de la cónyuge demandada, respondió que no sabe dónde vive. Porqué sabe que la cónyuge no vive con su esposo, respondió que una oportunidad le pidió al demandante que ocultara a sus perritos y cuando llegó al apartamento la cónyuge iba saliendo con los niños y le dijo que no quería saber nada de su esposo. Que desde allí no la vio más nunca, que siguió yendo al apartamento y no la ha visto.
Luego, el defensor ad litem repreguntó s la fecha cuando ocurrió el abandono, contestó que a mediados de septiembre de 2012, el 15 a mediados de la tarde. Si presenció lo que la esposa dijo cuando salía del hogar, respondió que fue abajo, se veía molesta, dijo que no quería saber nada de su esposo y se fue de la casa.
Ahora bien, en relación con los hechos alegados en la demanda como constitutivos de la causal de abandono voluntario, ante todo aprecia este sentenciador que las testigos se encuentran contestes con respecto al conocimiento que tienen sobre las partes intervinientes, por ser amiga y cliente. Saben y les consta que son esposos, que tienen dos hijos, y conocen los hechos ocurridos en el hogar conyugal alegados en el libelo de la demanda, especialmente que el día 15 de septiembre de 2012 la cónyuge abandonó el hogar junto con sus hijos. Saben y les consta que actualmente la esposa no ha regresado al hogar conyugal, porque desde cuando se fue no ha regresado.
Así mismo, se constata que ambos están separados y actualmente residen en casas diferentes, la de ella se desconoce y él vive en el edificio Maui, urbanización La Maracaibo; por lo que se denota el incumplimiento de las obligaciones o deberes que la institución matrimonial impone y se constata el abandono.
Así las cosas, valoradas como han sido las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k” de la LOPNNA), a juicio de este sentenciador la valoración armónica del acervo probatorio, especialmente la testimonial promovida por la parte actora, le permiten llegar a la inequívoca convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono e incumplimiento de los deberes que la institución del matrimonio impone y concluye que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario, motivo por el cual la acción de divorcio ordinario ha prosperado en derecho con fundamento en esa causal y la demanda debe ser declarada con lugar, y así debe decidirse.
III
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
Este juzgador, una vez apreciados los medios de prueba promovidos y evacuados y considerando que existen elementos de convicción suficientes para declarar el divorcio entre los ciudadanos Trohadio Tomás Muñoz Díaz y Cristina Mercedes Morales Morales, considera necesario destacar que la competencia que atrae este tipo de procedimientos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más allá de pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial es el deber de establecer las instituciones familiares para la adolescente de autos a los fines de garantizar sus derechos, una vez disuelto el vínculo conyugal.
En este orden de ideas, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres de forma conjunta de conformidad con la Ley.
Con respecto al ejercicio de la custodia de los niños de actas, no consta de actas que exista controversia entre las partes, y en la audiencia de juicio quedó claro que actualmente se encuentran bajo la custodia de la progenitora; por lo que se atribuye el ejercicio de la custodia a la progenitora, ciudadana Cristina Mercedes Morales Morales.
En relación con la Obligación de Manutención, conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, los elementos que se deben tomar en cuenta para determinar la obligación de manutención son las necesidades de la adolescente y el niño de autos, la capacidad económica del obligado y sus cargas (si quedan probadas), la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.
Las necesidades de los beneficiarios de autos, por su minoridad, son evidentes, de modo que no requieren de prueba, amén de que más allá de ser necesidades se trata de la satisfacción de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA), entre otros de igual importancia.
Por otra parte, nada alegó ni probó la parte actora sobre la capacidad económica de la parte demandada, ni sobre la suya.
Con fundamento en todo lo anterior, en el presente caso se considera equitativo fijar como cuota de obligación de manutención mensual para los niños de autos la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo conforme al que fije el ejecutivo nacional.
Además, se fija para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, que el progenitor deberá aportar el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos de educación (inscripción o matrícula, mensualidades, útiles y textos, uniformes y calzado de diario y de deportes, entre otros).
Para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, se fija que el progenitor deberá aportar la cantidad equivalente a dos (2) salarios mínimos conforme al que fije el ejecutivo nacional, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
Los gastos referidos a la salud, asistencia médica y medicinas serán sufragados por ambos progenitores en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarles el derecho a la salud y a servicios de salud a los niños de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA). La progenitora debe conservar los respectivos informes médicos, récipes y facturas de los gastos.
Por otra parte, a criterio de este sentenciador no emerge de las actas elementos que permitan presumir que la convivencia familiar de los niños de autos con su progenitor es contraria al principio del interés superior del niño, cual es el único límite para el ejercicio del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre y del derecho a la convivencia familiar, consagrados en beneficio de ambos en los artículos 27 y 385 de la LOPNNA.
Entonces, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, tomando en cuenta la edad de los niños de autos, se fija el siguiente régimen:
• Entre semana: el progenitor podrá compartir con sus hijos los días martes y jueves de cada semana, en el horario comprendido entre las tres de la tarde (3:00 p.m.) hasta las siete y treinta de la noche (7:30 p.m.).
• Los fines de semana: ambos padres los compartirán de forma alternada. El fin de semana que le corresponda el progenitor podrá retirar a sus hijos del hogar materno el día sábado a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) para compartir con ellos hasta el domingo a más tardar las seis de la tarde (6:00 p.m.) cuando deberá retornarlos al hogar materno.
• El día del padre: el progenitor compartirá con sus hijos, aun cuando ese fin de semana les corresponda compartir con la madre. Al igual que el día del cumpleaños del padre.
• El día de la madre: la progenitora compartirá con sus hijos, aun cuando ese fin de semana les corresponda compartir con el padre. Al igual que el día del cumpleaños de la madre.
• El día de cumpleaños de los niños, compartirán con ambos padres.
• Los asuetos de carnaval y semana santa los hijos compartirán con ambos progenitores de manera alternada. En 2018 el progenitor compartirá con sus hijos la semana santa (jueves, viernes, sábado y domingo o semana escolar completa), y con la progenitora el carnaval (sábado, domingo, lunes y martes), y de manera alternada en los años siguientes.
• En la época decembrina: ambos padres compartirán de forma alternada con sus hijos los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 1 de enero. Este año 2018, el progenitor compartirá con sus hijos los días 24 de diciembre y 1 de enero y con la progenitora los días 25 y 31 de diciembre. Los años siguientes serán alternados. De existir acuerdo entre ambos padres pueden cambiar las fechas y horarios.
• Las vacaciones escolares: los hijos las compartirán con ambos progenitores por periodos semanales, es decir, serán fraccionadas por semanas debiendo acordar ambos progenitores previo análisis de sus planes vacacionales la forma en que disfrutaran dichos periodos. Durante este periodo ambos progenitores deberán mantener la comunicación necesaria entre los progenitores y los niños y/o adolescentes, acceso este que abarca las diferentes vías de comunicación (telefónica, electrónica, etc.).
• Ambas deben permitir, en términos racionales, el acceso telefónico del otro progenitor con los niños durante la convivencia familiar con el otro y a propiciar la convivencia familiar a través de las otras formas de contacto conforme a lo establecido en el artículo 386 de la LOPNNA, para complementar el presente régimen de convivencia familiar.
• Además de lo previsto en los numerales anteriores, la convivencia familiar se podrá dar a través de cualquier otra forma de contacto, tales como chat, SMS, redes sociales (Facebook, Twiter, WhatsApp u otra), comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, entre la niña y sus padres, con la debida orientación sobre su uso, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de la LOPNNA. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Divorcio ordinario intentada por el ciudadano Trohadio Tomás Muñoz Díaz, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-10.431.262, en contra del ciudadano Cristina Mercedes Morales Morales, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-8.701.048. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registro Civil de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, fecha 20 de diciembre de 2002, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil.
2. En relación con las INSTITUCIONES FAMILIARES para los niños de autos se resuelve lo establecido en el capítulo III de la parte motiva del presente fallo, titulado “De las Instituciones Familiares”, cuyo contenido aquí se da por reproducido.
3. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,
Lorenys Ch. Portillo Albornoz
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012018000004 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VI31-V-2014-002531.
GAVR/