REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCION.
ASUNTO: VP31-J-2017-003324
CAUSA: DIVORCIO POR DESAFECTO
DEMANDANTE: JHON TORRES DIAZ
DEMANDADA: NIALCY CAROLINA MEJIAS
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: REBECA ESTHER TORRES MEJIAS
Se inició el presente asunto en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2017, mediante demanda contentiva de divorcio contenciosos con fundamento en el artículo 185 numeral 2 incoada por el ciudadano JHON TORRES DIAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.920.647, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana NIALCY CAROLINA MEJIAS, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-17.682.647.
Narra el demandante que contrajo matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2008 ante el jefe civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija.
En fecha 01 de Noviembre del 2017, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa por cuanto ha lugar en derecho y ordenó librar boleta de notificación a la parte demanda y al fiscal del ministerio publico.
En fecha 20 de Noviembre del 2017, se certificó la notificación de la ciudadana NIALCY CAROLINA MEJIAS, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-17.682.647y en auto por separado de fecha 20 de Diciembre de 2017 se fijo Audiencia unica quedando fijada para el día 23 de Enero de 2018 a las 8:30 a.m.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de la parte actora y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA.
En el presente procedimiento comenzó mediante demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO con fundamento en el artículo 185 numeral 2 del código civil, que incoara por, el ciudadano JHON TORRES DIAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.920.647 en contra de la ciudadana NIALCY CAROLINA MEJIAS, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-17.682.647; cuya pretensión fue admitida en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia especializada y la notificación de la parte demandada. Asimismo en cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de la niña REBECA ESTHER TORRES MEJIAS, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal tomando en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, prescinde de la opinión de la niña antes mencionado debido a que la progenitora se opone a que la niña comparezca ante el tribunal.
Llegada la fecha antes indicada se levantó acta correspondiente a la referida audiencia preliminar única dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes. En la referida audiencia y bajo la dirección mediadora de la juez de este órgano jurisdiccional conforme a las facultades que le confiere la ley, las partes de mutuo acuerdo construyeron un conjunto de acuerdos tendentes al ejercicio de las instituciones familiares como Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención respecto de los cuales solicitaron la aprobación y homologación del Tribunal, todo ello en beneficio de la niña REBECA ESTHER TORRES MEJIAS, cuyos acuerdos presentaron en los siguientes términos:
“Siendo la oportunidad procesal correspondiente para celebrar la audiencia única en solicitud de divorcio con fundamento en la sentencia de fecha 11-12-2016 con ponencia de el Magistrado Juan Mendoza Jover en relación al desafecto, solicitado por mi persona JHON ALBERTO TORRES DIAZ contra mi cónyuge NIALCY CAROLINA MEJIAS y verificado por el tribunal mi comparecencia a esta audiencia, asimismo la incomparecencia de la cónyuge solicitada en divorcio quien fue debidamente notificada como consta en autos, como también se notifico al Representante del Ministerio Publico, paso a ratificar el contenido de el escrito que dios origen a este procedimiento solicitando se declare la disolución del vinculo matrimonial que me une con la ciudadana NIALCY CAROLINA MEJIAS, ya identificada, por cuanto ceso el afecto que me unía a ella. Asimismo por cuanto debido a la difícil situación de comunicación y relación de la mencionada ciudadana, manifiesto al tribunal que me es imposible traer a mi hija REBECA ESTHER TORRES DIAZ para que emita su opinión en este procedimiento, tal como lo indico el tribunal en el auto de admisión por lo que solicito prescinda de escuchar la opinión, una vez mas solicito al tribunal que una vez revisadas las referentes instituciones familiares se decrete la disolución del vinculo matrimonial. Asimismo solicito a este digno tribunal que en virtud de la difícil situación de relación y comunicación con la ciudadana NIALCY CAROLINA MEJIAS, quien ha mantenido una actitud agresiva y violenta hacia mi persona y ha impedido la relación cercana con mi hija la cual no veo desde hace 2 semanas, es por ello que se ordena la sentencia que el núcleo familiar asista a un programa de orientación y terapia familiar en beneficio de la salud y el sano desarrollo de nuestra hija. En cuanto a la obligación de manutención el tribunal fijo un salario mínimo mensual el cual será depositado en la cuenta de la progenitora los primeros cinco (05) días de cada mes. En tal sentido en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la referida niña de autos, la parte luego de la exposición de la parte actora, la juez en su fase de mediadora fija lo siguiente: PRIMERO: La referida niña quedan bajo la custodia de su madre NIALCY CAROLINA MEJIAS. SEGUNDO: En lo que respecta a la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. De la niña REBECA ESTHER TORRES DIAZ, serán ejercidas conjuntamente por el padre y la madre. TERCERO: En cuanto a la Convivencia Familiar: a) El progenitor podrá compartir los días Lunes retirando a la niña del hogar materno a las 4:00pm y retornándola a las 8:00pm, los días miércoles retirando a la niña en cuanto salga del colegio para almorzar, cenar y realizar actividades con su progenitor, y los días viernes retirara a la niña a las 12:30pm del colegio y la retornara al hogar materno el día domingo a las 6:00pm b) Los días festivos: Los días de Semana Santa la niña de autos los compartirá con su progenitor y los días de Carnaval con su progenitora, alternándose así los año sucesivos. c) El día del padre lo pasara con su progenitor y el día de la madre con su progenitora. d) En los cumpleaños de los progenitores, lo pasaran con cada progenitor y en cuanto al cumpleaños de la niña será un (01) año con el progenitor y otro año con la progenitora empezando este año con el progenitor, alternándose los años sucesivos. e) En relación a las vacaciones escolares serán divididas por mitad, es decir 50% con cada progenitor. f) En relación a la época decembrina el día veinticuatro (24) y primero (1°) de Enero lo compartirá con su progenitora y los días treinta y uno (31) de diciembre y veinticinco (25) de Diciembre con su progenitor, alternándose así los años sucesivos. CUARTO: PREVIA PRESENTACION DE FACTURAS “En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN queda establecida por lo fijado por el tribunal, se designa un monto en base a un sueldo mínimo el cual será depositado en la cuenta bancaria de la progenitora los primeros cinco (05) días del mes, en cuanto a los gastos médicos serán divididos en un 50% por cada progenitor, de igual manera la época de los gastos escolares serán divididos de la siguiente manera: el progenitor se compromete a pagar el 100% de la inscripción y las mensualidades, en cuanto a los uniformes el progenitor se encargara de dotar a la niña y los útiles escolares corresponden a la progenitora, en la época decembrina el progenitor dotara a la niña de ropa los días 24 y 25 de diciembre y la progenitora los días 31 de diciembre y 1 de enero, esto alternándose los años sucesivos. Es todo.”
Ahora bien resulta importante destacar el contenido de la criterio del máximo tribunal de la República desarrollado en sentencia de la sala constitucional de fecha 09 de Diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, y al que se acogió la parte actora a los fines de presentar su solicitud de divorcio con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, en tal sentido del mencionado fallo se puede evidenciar el presente criterio:
“(…) De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y libertad, por ello esta Sala como garante de la coexistencia de los principios y valores constitucionales, con el fin garantizar una tutela judicial efectiva, en aras de desarrollar una mayor plenitud en el goce de la vida y para consagrar el cometido de unidad e integración en el Estado Social de Derecho y Justicia, no puede avalar el encasillamiento de la causales para la solicitud del divorcio establecido en el artículo 185 del Código Civil, por cuanto éstas cercenan derechos fundamentales que influyen en el devenir de la vida en familia y comunidad de las personas, por ello ya no resulta necesario encontrarse inmerso en alguna de las situaciones previstas en el artículo 185 eiusdem para iniciar el procedimiento de divorcio”. Señalado nuestro.
Del párrafo previamente trascrito se puede evidenciar que el máximo tribunal en virtud de los derechos fundamentales y constitucionales como el libre desarrollo de la personalidad así como el ejercicio de las libertades individuales permite realizar una interpretación plenamente enunciativa de los causales del divorcio los cuales en un principio fueron concebidos bajo una concepción taxativa. Criterio que señala la sentencia en virtud de la interpretación que efectúa de los fundamentos previamente sentados por la sala constitucional en sentencia número 693 de fecha 02 de Junio de 2015 con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. Asimismo destaca la sentencia de fecha 09 de Diciembre de 2016:
“Dicha unión marital debe tener un consentimiento, el cual es la base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad”.
“(…) Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia”.
“Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad”.
“Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia”.
“Es de agregar, tal y como en la institución del affectiomaritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto”.
“En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia”. Señalado nuestro
“Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales”.
Se establece en este sentido que la voluntad o el consentimiento constituye la base fundamental sobre la que se funda un vínculo matrimonial, y ello es deducible del contenido del artículo 77 de la Constitución Nacional el cual concibe la fundación del matrimonio sobre la base del consentimiento, ahora bien lo que da motivo a esa voluntad es el AFECTO de la pareja, en tal sentido el afecto constituye elemento central de toda relación matrimonial y que al perecer este, dicha voluntad que sirvió de base para el matrimonio se desvanece. Mal podría sostenerse una relación matrimonial que da origen a un conglomerado de obligaciones, deberes y derechos sin su verdadero contenido (el afecto), generando situaciones más gravosas para la familia y sus miembros.
No obstante el desafecto no constituye el único motivo por el cual la relación matrimonial pueda generar en una disolución como consecuencia de la perdida de la voluntad que dio origen al misma, en este sentido también señala la sentencia ut supra señalada la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES ENTRE LOS CÓNYUGES , la cual es explicada como: “una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común”. Tanto el desafecto como la incompatibilidad de caracteres representan dos fenómenos que fracturan el consentimiento o voluntad que dio origen al matrimonio. No obstante para la materialización del divorcio resulta pertinente accionar a los órganos jurisdiccionales a los fines de administrar la correspondiente justicia que es encomendada por la carta magna como contrato social.
A los efectos de determinar el procedimiento aplicable por los órganos jurisdiccionales a los fines de la tramitación de las pretensiones incoadas en base al divorcio con fundamento en la incompatibilidad de caracteres y el desafecto el máximo tribunal de la república ha mencionado:
“Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídicoque une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada”. Señalado nuestro.
“(…) En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”. Señalado nuestro.
En tal sentido destaca la referida sentencia dos elementos que resultan fundamentales para la viabilidad del divorcio como consecuencia del desafecto y la incompatibilidad de caracteres y el primero de ellos resulta de la imposibilidad de tramitar los mismos a través de un procedimiento contencioso o controversial lo que permite interpretar que el mismo debe ser tramitado a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria. En segundo lugar señala la sentencia que en virtud de los principios, valores y derechos constitucionales como la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad se puede alegar como causal de divorcio la incompatibilidad de caracteres y el desafecto a los fines de obtener una sentencia que disuelva el vínculo matrimonial.
“En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”. Señalado nuestro.
Planteada de esta forma los fundamentos jurisprudenciales que han dado motivo al divorcio por desafecto o por incompatibilidad de caracteres resulta pertinente destacar por este órgano jurisdiccional en base a los fundamentos previamente esbozado, que en virtud del interés primordial del Estado de velar por la protección familiar conforme a los postulados constitucionales estatuidos en el artículo 75 de la constitución nacional, se concibe la corriente del divorcio remedio el cual constituye una solución al problema de la subsistencia del matrimonio cuando éste de hechos ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente. En tal sentido el Estado garante de la protección familiar permite el desarrollo de esta corriente en las instituciones civiles a los fines de evitar situaciones que de mantenerse en el tiempo podrían resultar en circunstancias perjudiciales para el núcleo familiar en especial para los niños, niñas y adolescentes, situación esta última que determina la competencia de este tribunal para el conocimiento de estas causas. Lo que tiene como causa la protección de los débiles jurídicos y como efecto el establecimiento de las INSTITUCIONES FAMILIARES que garanticen los derechos de los niños, niñas y adolescentes y a su vez el interés superior de estos. En tal sentido para la procedencia de este tipo de divorcio resulta necesario el establecimiento de las instituciones familiares para garantizar los derechos de los hijos en el matrimonio y a su vez que estas cumplan con los extremos de ley a los fines de poder ser aprobadas y homologadas por los tribunales.
En el caso de marras, el tribunal fijo el convenido lo referente a las instituciones familiares en los términos anteriormente transcritos durante la audiencia única celebrada, y en este sentido por cuanto de la solicitud de el ciudadano JHON TORRES DIAZ se evidencia que en los últimos meses de su vida conyugal se han suscitado situaciones donde la desavenencias han sido insuperables de superar como consecuencia de la poca tolerancia que existe en la actualidad, que ha dado lugar a la incompatibilidad de caracteres que les ha impedido llevar una vida armoniosa y estable emocionalmente, asimismo alega la perdida del afecto que se ha generado entre ambos cónyuges, en tal sentido mencionan que se ha hecho insuperable la vida en común ajustándose a los lineamientos esbozados previamente y establecido por el máximo tribunal de la república en Sala constitucional el cual hace una interpretación vinculante de la institución del matrimonio y del divorcio, en tal sentido y en virtud de la fuerza de los argumentos planteados este Órgano Jurisdiccional acatando el mencionado criterio vinculante fijo los acuerdos referidos a las instituciones familiares y declarar CON LUGAR la disolución del vínculo matrimonial celebrado por las partes en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2008 ante el jefe civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres según criterio de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, cuyo numero de Expediente es 16-0916 y bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, interpuesta por el ciudadano JHON ALBERTO TORRES DIAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.920.647 en contra de la ciudadana NIALCY CAROLINA MEJIAS, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-17.682.647, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2008 ante el jefe civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que contrajeran los ciudadanos JHON ALBERTO TORRES DIAZ Y NIALCY CAROLINA MEJIAS.
• El tribunal fijo los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) de Enero de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE
Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
MGSc. SELENY VIVAS
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 88
IHP/CD
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