REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ASUNTO Nº VP31-H-2018-000029
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CUSTODIA
SOLICITANTE: JHOANA JOSEFINA VERA DE MORENO y JUNIOR ANTONIO MORENO LARA
BENEFICIARIO: JUNIER JOSE y JULIANA DEL CARMEN MORENO VERA

Consta de los autos solicitud que los ciudadanos JHOANA JOSEFINA VERA DE MORENO y JUNIOR ANTONIO MORENO LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.657.027 y V-14.278.017, respectivamente, acudieron ante la Unidad de Defensa Publica, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre Atribución de Custodia, a favor de los niños JUNIER JOSE y JULIANA DEL CARMEN MORENO VERA nacidos en fechas 23-10-12 y 18-07-09. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

PRIMERO: La CUSTODIA TEMPORAL, por el periodo de un (01) año de los niños la ejercerá su progenitor, el ciudadano JUNIOR ANTONIO MORENO LARA ut supra identificado, quien ejercerá en lo sucesivo todos los atributos que de ella se derivan tales como la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de nuestros hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, tal y como esta establecido en el articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Habida cuenta por motivos laborales, que desempeñara la progenitora en la Republica Dominicana, con oferta de trabajo por el periodo estipulado en este numeral.
SEGUNDO: Con lo que respecta, a la comunicación entre los niños de autos y la progenitora, la misma se compromete en mantener comunicación vía telefónica y a través de las redes sociales, como por ejemplo Whatsaap, facebook de ambos progenitores, se comprometen en garantizar la comunicación en horas adecuadas, hasta máximo 10pm. Indica el progenitor como su número celular 0424-664-75-95 y 0414-368-9906.
TERCERO: En cuanto a la manutención, la progenitora aportara para cubrir gastos propios de alimentación y artículos personales, se compromete en transferir la cantidad equivalente al 50% de un salario mínimo nacional básico a la cuenta corriente del banco provincial 01080578310100030113, asimismo para los gastos de salud, la progenitora se compromete en efectuar la transferencia de los gastos incurridos por el progenitor, previo correo electrónico que el progenitor enviara a la progenitora a su correo electrónico jhoanitav@hotmail.com, escaneado de las facturas, recipes médicos, para que la progenitora deposite el 50% correspondiente. De igual manera se compromete la progenitora en cubrir durante este año de custodia temporal el 50% de los gastos escolares, transfiriendo los correspondiente, el progenitor deberá remitir el correo indicado las facturas con los gastos incurridos.
CUARTO: Ambos progenitores acuerdan que los niños podrán viajar dentro del país sin limitación alguna con su progenitor. Ambos progenitores conviene, que en caso que la progenitora regrese ya sea antes del año establecido en el numeral primero, o exactamente en ese periodo, el progenitor se compromete en restituirle la custodia a la progenitora.
QUINTO: Ambos progenitores convienen, en autorizar la convivencia familiar internacional, siendo que en caso que el viaje de la progenitora de auto sea superior al tiempo indicado, los mismos buscaran los mecanismos legales diplomáticos para autorizar la salida de los niños de autos, en temporadas como vacaciones escolares y épocas decembrinas. De empero coadyudara al encuentro de los mismos cada vez que la progenitora se encuentre de transito por esta Republica Bolivariana de Venezuela. Es todo.”
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el No. VP31-H-2017-001214. Admitiéndola en esta misma fecha, omitiéndose la boleta del Fiscal Especializado del Ministerio Público, por ser quien asiste a las partes.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de CUSTODIA, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 518. De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Artículo 358.- Contenido de la responsabilidad de crianza.
La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.
Artículo 359.- Ejercicio de la responsabilidad de crianza.
El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de responsabilidad de crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 177 de esta Ley.



Artículo 315 (LOPNNA): Envío de acta. Homologación judicial
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Asimismo, en el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a conocer a su padre y a su madre y a ser cuidados por ellos; derecho a ser criado en una familia; derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con la padre y la madre.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 15 de Enero de 2018, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase las copias certificadas solicitadas.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ 1° DE MSE, LA SECRETARIA

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA MGSC. HILDA MARÍA CHACÍN

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 54


IHP/CD