REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo

Asunto: VP31-J-2016-002589
Motivo: Separación De Cuerpos y Bienes.
Solicitantes: HENYERBER RAFAEL GAUNA CACIQUE y ELSA ISABEL NORIEGA CARRUYO

Se inició el presente asunto por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos HENYERBER RAFAEL GAUNA CACIQUE y ELSA ISABEL NORIEGA CARRUYO, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nº V-16.120.693 y V-20.581.535, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio XIOMARA CARDOZO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 36367, en relación los niños de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 06 de Julio de 2016, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 06 de Julio de 2016, este Tribunal decreta la separación de cuerpos de los ciudadanos HENYERBER RAFAEL GAUNA CACIQUE y ELSA ISABEL NORIEGA CARRUYO, en sentencia interlocutoria Nº 816
En fecha 20 de Septiembre de 2017, la ciudadana ELSA ISABEL NORIEGA CARRUYO, identificada anteriormente, solicito a través de diligencia la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 15 de Noviembre de 2017, se ordeno notificar al ciudadano HENYERBER RAFAEL GAUNA CACIQUE, anteriormente identificado.


PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procésales, este juzgado observa que los ciudadanos HENYERBER RAFAEL GAUNA CACIQUE y ELSA ISABEL NORIEGA CARRUYO, antes identificados, solicitaron se declare la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, decretada por este Tribunal en fecha 06 de Julio de 2016 mediante sentencia interlocutoria Nº 816, en virtud de que hasta la presente fecha no ha habido reconciliación, ni acercamiento alguno, ratificando lo relativo a las instituciones familiares establecidas en el decreto de separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 Código Civil, el articulo 190 del Código Civil Venezolano, y el artículo 765 Código del Procedimiento Civil del, disponen textualmente lo siguiente:

“articulo 185: … También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
“articulo 190: En todo caso de Separación de cuerpos, cualquiera de los conyugues podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria e la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.

“articulo 765 CPC:… La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetara los acuerdos de los conyugues relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el articulo 192 del Código Civil.
Si se alegare la reconciliación por alguno de los conyugues, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el articulo 607 de este Código.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día 06/07/2016, fecha en que se declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.-
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito presentado por las mismas, respecto a las instituciones familiares dirigidas a proteger a las niñas de autos, en los siguiente términos: PRIMERO: Los menores quedaran bajo la custodia de su madre, quien la ha venido ejerciendo desde que nos encontramos separados de hecho. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres como lo establece las leyes que regulan la materia, Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto a la Convivencia Familiar convenimos lo siguiente: los fines de semana de manera alternada para cada uno de los progenitores y el progenitor el fin de semana que le corresponda puede llevarse a sus hijos los sábados desde las 10:00am y regresarlo a las 6:00pm el día domingo.
Las vacaciones escolares son de manera alternadas, comenzando los primeros quince (15) días con su madre y los días restantes con su padre.
Para el supuesto caso en que cualquiera de los progenitores tenga planeadas vacaciones con los menores durantes los últimos días del periodo vacacional, ambos deben llegar a un acuerdo a fin de que cualquiera pueda disfrutar la primera mirad del periodo vacacional con sus hijos. Vacaciones de carnaval y semana santa alternadas para cada progenitor, periodo durante el cual el progenitor no guardador compartirá con los prenombrados menores los días a que se contraiga el asueto correspondiente. Los días de navidad y fin de año serán compartidos alternadamente de la siguiente manera: 24 y 31 de diciembre los menores permanecerán al lado de su madre, mientras que los días 25 de diciembre y 1ero de enero lo compartirá al lado de su padre, siendo necesario acotar que el progenitor al que no le corresponda las fechas citadas tendrá derecho de compartir durante 3 horas con sus hijos ese día, pero al siguiente año se alternaran los año sucesivos. El día de celebración del cumpleaños de los menores, un año compartirán con su mama y al siguiente año con su padre, permitiendo al progenitor que no le corresponda pueda llevarse a los menores desde las 10:00am hasta las 3:00pm. CUARTO: El padre se compromete en suministrarle a sus hijos una obligación de manutención por la cantidad de Veinticinco (25) mil bolívares (Bs. 25.000,00) mensuales ajustado a la inflación anual. En el mes de agosto el padre les asignara la cantidad de sesenta mil bolívares (60.000,00 Bs.) para gastos escolares (uniformes, textos) para la época decembrina asignara la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) para regalos y ropa ajustado a la inflación anual, asimismo el padre podrá realizar todos los aportes adicionales de dinero que considere necesario y de acuerdo a sus posibilidades, y todo lo que necesiten los menores serán compartidos por ambos padres, para su normal desarrollo físico y espiritual como lo establecen las leyes.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos HENYERBER RAFAEL GAUNA CACIQUE y ELSA ISABEL NORIEGA CARRUYO, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nº V-16.120.693 y V-20.581.535, respectivamente.-
DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veinte (20) de Abril de 2012 según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 115, expedida por la mencionada autoridad.-
SE HOMOLOGAN los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de las niñas de autos

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena expedir dos (02) copias certificadas de la presente decisión.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR 1° DE MSE LA SECRETARIA
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA MGSC. HILDA MARIA CHACIN MESTRE

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 39

IHP/CD