REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
Maracaibo, 17 de enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: VP31-J-2017-002108
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: NESTOR JAVIER FERRER y DULCE MARIA PEREZ RIVAS.

Se inició el presente asunto en fecha 13 de Junio de 2017, mediante solicitud presentada por los ciudadanos NESTOR JAVIER FERRER y DULCE MARIA PEREZ RIVAS, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-7.786.885 y V-6.830.480, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado LUCAS G. DEL MORAL REYES, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 266667, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, en fecha de quince (15) de febrero de 1985, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de Agosto de 2009. Durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos.
En fecha 14 de Junio de 2017, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la presente causa. En auto de 20 de Noviembre de 2017, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, quedando establecida para el día 15 de enero de 2018.-
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos NESTOR JAVIER FERRER y DULCE MARIA PEREZ RIVAS, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-7.786.885 y V-6.830.480, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contrajeron matrimonio civil en fecha quince (15) de febrero de 1985, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de agosto de 2009, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo, acordando lo siguiente:

“““PRIMERO: La custodia de la adolescente le corresponderá a el progenitor. SEGUNDO: La patria potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida entre ambos progenitores. TERCERO: La progenitora podrá compartir con su menor hijo los días de semana de Lunes-Viernes desde la cinco de la tarde (5:00pm) hasta las siete de la noche (7:00pm). CUARTO: Los fines de semana pernoctara con la progenitora desde el viernes después que salga de la Unidad Educativa hasta el día Domingo lo retornara al hogar paterno a las siete de la noche (7:00pm). CINCO: Las vacaciones escolares serán dividas por mitad 15 días con su madre y los 15 días restantes con su padre, comenzando este año con su progenitor. SEIS: Los días se Carnaval los compartirá con su progenitor y los días de Semana Santa con su progenitora, estos alternándose los año sucesivos. SIETE: Día del padre el menor compartirá con su progenitor y el día de la madre compartirá con su progenitora. OCHO: El cumpleaños del niño VICTOR THOMAS será compartido por ambos padres previo acuerdo estipulado por ambos. NUEVE: Los días decembrinas serán compartidos de la siguiente manera: veinticuatro (24) de Diciembre y primero (01) de enero el niño compartirá con su progenitor y veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre lo compartirá con la progenitora, alternándose los siguientes años de manera sucesiva. DIEZ: En cuanto a la Obligación de Manutención la progenitora aportara la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00) mensuales; Los gastos médicos serán ejercido en un 50% por cada progenitor; la Época escolar los uniformes lo suministrara la progenitora y los útiles y transporte el progenitor; la época de Navidad el veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de enero el progenitor suministrara dos (02) mudas de ropas completas para el niño y los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre la progenitora suministrara dos (02) mudas de ropas completas
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos NESTOR JAVIER FERRER y DULCE MARIA PEREZ RIVAS, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-7.786.885 y V-6.830.480, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado LUCAS G. DEL MORAL REYES, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 266667.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha quince (15) de febrero de 1985, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contrajeron los ciudadanos NESTOR JAVIER FERRER y DULCE MARIA PEREZ RIVAS.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente de autos.




No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Enero de 2018.. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

MGSC. HILDA MARÍA CHACÍN


En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 32.-







IHP/CD