REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución. Edo. Zulia.
Maracaibo, 30 de enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-002113
ASUNTO : VP02-S-2013-002113

DECISION Nº 024 -2018

Visto el Acta de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, con sus respectivas constancias, emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Femenino de la Penitenciaria General de Venezuela (GUARICO) según oficio 263-2017, este Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el Articulo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente en derecho emitir un pronunciamiento y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:

Que en fecha 26 de Noviembre de 2014, se reciben en este Juzgado las actuaciones que conforman la presente causa procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las cuales se evidencia que la ciudadana YULITZA DEL VALLE ROMERO PARRA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-13.296.388, fue condenada a Cumplir una pena de DIEZ (10) años Y OCHO (08) meses de Prisión, más las penas accesorias de Ley, por su participación como autora en la comisión del delito de TRATA DE MUJERES CON FINES DE EXPLOTACION SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, cometido en perjuicio del ALBORAN OROZCO.

Igualmente consta en actas que la penada, fue detenida en fecha 17-05-2013, por lo que hasta el día de hoy 30-01-2018 fecha en la cual se realiza el presente cómputo, lleva detenida: CUATRO (4) AÑOS, OCHO (08) MESES y DOCE (12) días.

En cuanto a las normas procesales que regulan la Redención de la Penal por el Trabajo y Estudio, el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo. El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio…..” (Subrayado del Tribunal).

Con respecto a las actividades que deben ser consideradas a los efectos de la Redención, el artículo 5 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio, establece:

“Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;
b. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y
c. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa.” (Subrayado del Tribunal)

Y con respecto a las obligaciones y atribuciones de la Junta Rehabilitadota, el artículo 9 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio:

“La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones:
a. Autorizar el ingreso de los reclusos que lo soliciten al trabajo penitenciario descrito en el Artículo 5° de la Ley en la forma allí señalada;
b. Seleccionar, en base a criterios técnicos y objetivos, los reclusos que se encargarán de desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento o de otras instituciones públicas o privadas;….omissis….d. Solicitar los informes y practicar las verificaciones que estime necesarias, de oficio o a instancia de los interesados, a los fines del reconocimiento del tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;….omissis….. Practicar visitas de inspección en los sitios de trabajo o de estudio, con el objeto de cerciorarse de la asistencia y actividad laboral de los reclusos, pudiendo interrogar al efecto, a solas o ante testigos, a cualquier funcionario, particular o recluso;…..omissis….”

Por cuanto se evidencia que tal actividad fue debidamente supervisada por la Junta de Redenciones, este Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución, considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la Redención por Trabajo y Estudio de la Pena, a favor del ciudadano YULITZA DEL VALLE ROMERO PARRA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-13.296.388, Condenada por el mencionado Juzgado, a Cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por los delitos de TRATA DE MUJERES CON FINES DE EXPLOTACION SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio del ALBORAN OROZCO, quien ha estado efectivamente privada de su libertad desde el día 17-05-2013, hasta el día 30-01-2018, fecha en la cual se realiza el presente cómputo RESULTANDO que ha estado privada por el lapso CUATRO (4) AÑOS, OCHO (08) MESES y DOCE (12) días, mas el lapso de redención, según oficio 263-2017, emitido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Femenino de la Penitenciaria General de Venezuela (GUARICO), en fecha 10 de MAYO del 2016, donde deja constancia que la ciudadana YULITZA DEL VALLE ROMERO PARRA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-13.296.388, tiene una de redención de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y CUATRO (04) DIAS, TOTALIZANDO el tiempo de privación en resultado SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y DOCE (12) DIAS , ahora bien en virtud de la redención emitida, por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Femenino de la Penitenciaria General de Venezuela (GUARICO), en fecha 10 de mayo del 2016 ,donde deja constancia que la ciudadana antes mencionada tiene una redención de CUATRO (04) MESES, TOTALIZANDO el tiempo de privación en resultado SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOCE (12) DIAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 5 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio. Así se decide. -
Con respecto a la pena accesoria prevista en el numeral 2° del artículo 16 del Código Penal Venezolano, constituida por la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine, este Juzgado Quinto de Ejecución acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 24 de mayo de 2011 en el Expediente N° 10-1105, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, mediante la cual se suspende la aplicación de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal Venezolano, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.768 del 13 de abril de 2005; por lo que la ciudadana YULITZA del VALLE ROMERO PARRA, titular de la cédula de identidad número V-13.296.388, no quedará sujeto a la mencionada sujeción. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Juzgado Único de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Redención por Trabajo y Estudio de la Pena, en contra de la penada ciudadana: YULITZA DEL VALLE ROMERO PARRA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-13.296.388, Condenado por el mencionado Juzgado, a Cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por el delito de TRATA DE MUJERES CON FINES DE EXPLOTACION SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, faltándole por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y TRES MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRISION. Regístrese la presente Decisión y libérese el Oficio a la Comunidad Penitenciaria de coro, Notificación a la Fiscal 27 del Ministerio Público y al Defensor.-

EL JUEZA UNICA DE EJECUCIÓN,

DRA. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ
LA SECRETARIA


ABG. MILANYI MARIN HERNANDEZ

En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el N° |024-2018 en el libro de decisiones llevados por este Juzgado.


LA SECRETARIA


ABG. MILANYI MARIN HERNANDEZ