PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución. Edo. Zulia.
Maracaibo, 12 de ENERO de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-006826
ASUNTO : VP02-S-2010-006826

SENTENCIA Nº 008-2018
PRESCRIPCIÓN DE LA PENA
Revisada como ha sido el presente expediente, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, considera preciso hacer las siguientes consideraciones:
De la revisión de la presente causa, se observa que el penado ISILIO ENRIQUE EÑEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 11.862.648 a cumplir la pena en abstracto de QUINCE (15) MESES DE PRISION más la accesoria de leyes establecidas en el artículo 67 de la ley especial de género, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dicha causa tiene auto de remisión a ejecución 17 de julio de 2015 y fue recibida en este Tribunal, donde en auto de cómputo de pena de fecha 4 de agosto de 2015, se ordeno verificar las constancias consignadas y se le notifico en la misma fecha que optaba al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del iter procesal de la presente causa, se desprende:
1.- Se dicto Sentencia Definitivamente Firme Nº 224-2015, dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, mediante la cual condenó al ciudadano ISILIO ENRIQUE EÑEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 11.862.648 y ordenada la remisión del asunto al Tribunal de Ejecución.-
2.- En fecha 4 de agosto de 2015, se realizó cómputo de pena a su vez se informo que el penado optaba al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
El artículo 112 del Código Penal establece:
“Artículo 112.- Las penas prescriben así:
1.- Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse mas la mitad del mismo…”
Así mismo el artículo in comento en su segundo aparte señala:
“…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia,…”
Atendiendo al tiempo transcurrido en la presente causa sin que se haya logrado materializar el cumplimiento de la pena impuesta, cuál era de QUINCE (15) MESES DE PRISION más la accesoria de leyes establecidas en el artículo 67 de la ley especial de género, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal observa que de acuerdo a lo establecido en el artículo 112 ordinal 1ero del Código Penal, encontrándonos en este supuesto que contempla la prescripción de la pena cuando haya transcurrido el lapso de la pena impuesta mas la mitad del mismo, lapso de QUINCE (15) MESES DE PRISION más la accesoria de leyes establecidas en el artículo 67 de la ley especial de género, que sumados SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS (Mitad de dicho lapso) TOTALIZAN UN LAPSO DE DOS (02) AÑO Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION que sería el lapso de prescripción aplicable al presente caso.
Dicho lapso, de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 112 del Código Penal, comienza a correr desde el día en que QUEDO FIRME LA DECISIÓN CONDENATORIA. En el presente caso, no hubo quebrantamiento de condena porque no se llegó a iniciar el cumplimiento de la misma; desde lo cual empezó a transcurrir el lapso de prescripción.-
Siendo que en fecha 4 de agosto de 2015, donde en auto de cómputo de pena a tenor de la norma señalada, operó la prescripción de la pena, por cuanto ya transcurrió el lapso de prescripción de pena aplicable en la presente causa previsto en el ordinal 1ero y primer aparte del artículo 112 del Código Penal; sin que en estos intervalos de tiempo se hubiera verificado ningún acto que interrumpiera dicho lapso; así como tampoco consta que el penado haya cometido un mismo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción.
Resulta pertinente traer a colación en este punto lo establecido en la Sentencia Nº 164 de la Sala de Casación Penal dictada en fecha 18-04-2007, sobre la prescripción de la pena, a saber:
“De manera que si consideramos que ambos artículos, coinciden en que el plazo de la prescripción empezará a contarse desde que se compruebe que comenzó el incumplimiento (LOPNA) o desde el quebrantamiento de la condena (Código Penal), podemos afirmar que el plazo de la prescripción de la pena o sanción, según sea el caso, se interrumpe en caso de que el evadido o fugado se presente o sea habido.
Según Mendoza Troconis, “La interrupción de la prescripción de la pena sólo tienen lugar en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.”
Es importante resaltar que como bien se ha señalado anteriormente, el lapso de la prescripción comenzará a correr infaliblemente desde el día del incumplimiento de la sanción, no obstante si el evadido o fugado se presenta o es hallado, se interrumpirá la prescripción quedando sin efecto el tiempo transcurrido. Esto quiere decir, que si un condenado que se encuentra detenido en un establecimiento, se evade o fuga antes de la fecha del cumplimiento de la pena impuesta, se comenzará a contar el lapso de la prescripción de la pena o sanción, pero si antes de verificarse este tiempo, el evadido o fugado se presenta o es encontrado por las autoridades competentes, se interrumpirá el lapso de la prescripción de la pena o sanción y en consecuencia quedará sin efecto el tiempo transcurrido, entre el incumplimiento de la condena o sanción y la fecha en que el evadido o fugado se presenta o es hallado.”
Este Tribunal, considerando que ya transcurrido un lapso de tiempo que supera el lapso previsto en el artículo 112 ordinal 1ero y primer aparte del Código Penal, el cual es de de DOCE (12) MESES en su totalidad, sin que la penada se haya presentado al proceso, debe concluir que la pena impuesta en la presente causa está PRESCRITA, debiendo en consecuencia ser declarada de esa manera; y así se decide.
DI S P O S I T I V A:
Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Único de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se decreta la prescripción y consiguiente extinción de la pena impuesta en la presente causa a el ciudadano ISILIO ENRIQUE EÑEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 11.862.648 - SEGUNDO: Todo conforme al artículo 112 del Código Penal Venezolano Vigente.- Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese los correspondientes oficios y una vez quede firme la misma, remítase el presente asunto al Archivo Judicial.

LA JUEZA UNICA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN,

Dra. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA YANCEN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Resolución, se registró la misma bajo el Nº 008- 2018.-
LA SECRETARIA

ABG. LILIANA YANCEN

SJM/yr
ASUNTO JURIS Nº VP02-S-2010-006826









PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución. Edo. Zulia.
Maracaibo, 12 de ENERO de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-006826
ASUNTO : VP02-S-2010-006826

SENTENCIA Nº 008-2018
PRESCRIPCIÓN DE LA PENA
Revisada como ha sido el presente expediente, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, considera preciso hacer las siguientes consideraciones:
De la revisión de la presente causa, se observa que el penado ISILIO ENRIQUE EÑEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 11.862.648 a cumplir la pena en abstracto de QUINCE (15) MESES DE PRISION más la accesoria de leyes establecidas en el artículo 67 de la ley especial de género, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dicha causa tiene auto de remisión a ejecución 17 de julio de 2015 y fue recibida en este Tribunal, donde en auto de cómputo de pena de fecha 4 de agosto de 2015, se ordeno verificar las constancias consignadas y se le notifico en la misma fecha que optaba al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del iter procesal de la presente causa, se desprende:
1.- Se dicto Sentencia Definitivamente Firme Nº 224-2015, dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, mediante la cual condenó al ciudadano ISILIO ENRIQUE EÑEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 11.862.648 y ordenada la remisión del asunto al Tribunal de Ejecución.-
2.- En fecha 4 de agosto de 2015, se realizó cómputo de pena a su vez se informo que el penado optaba al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
El artículo 112 del Código Penal establece:
“Artículo 112.- Las penas prescriben así:
1.- Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse mas la mitad del mismo…”
Así mismo el artículo in comento en su segundo aparte señala:
“…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia,…”
Atendiendo al tiempo transcurrido en la presente causa sin que se haya logrado materializar el cumplimiento de la pena impuesta, cuál era de QUINCE (15) MESES DE PRISION más la accesoria de leyes establecidas en el artículo 67 de la ley especial de género, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal observa que de acuerdo a lo establecido en el artículo 112 ordinal 1ero del Código Penal, encontrándonos en este supuesto que contempla la prescripción de la pena cuando haya transcurrido el lapso de la pena impuesta mas la mitad del mismo, lapso de QUINCE (15) MESES DE PRISION más la accesoria de leyes establecidas en el artículo 67 de la ley especial de género, que sumados SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS (Mitad de dicho lapso) TOTALIZAN UN LAPSO DE DOS (02) AÑO Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION que sería el lapso de prescripción aplicable al presente caso.
Dicho lapso, de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 112 del Código Penal, comienza a correr desde el día en que QUEDO FIRME LA DECISIÓN CONDENATORIA. En el presente caso, no hubo quebrantamiento de condena porque no se llegó a iniciar el cumplimiento de la misma; desde lo cual empezó a transcurrir el lapso de prescripción.-
Siendo que en fecha 4 de agosto de 2015, donde en auto de cómputo de pena a tenor de la norma señalada, operó la prescripción de la pena, por cuanto ya transcurrió el lapso de prescripción de pena aplicable en la presente causa previsto en el ordinal 1ero y primer aparte del artículo 112 del Código Penal; sin que en estos intervalos de tiempo se hubiera verificado ningún acto que interrumpiera dicho lapso; así como tampoco consta que el penado haya cometido un mismo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción.
Resulta pertinente traer a colación en este punto lo establecido en la Sentencia Nº 164 de la Sala de Casación Penal dictada en fecha 18-04-2007, sobre la prescripción de la pena, a saber:
“De manera que si consideramos que ambos artículos, coinciden en que el plazo de la prescripción empezará a contarse desde que se compruebe que comenzó el incumplimiento (LOPNA) o desde el quebrantamiento de la condena (Código Penal), podemos afirmar que el plazo de la prescripción de la pena o sanción, según sea el caso, se interrumpe en caso de que el evadido o fugado se presente o sea habido.
Según Mendoza Troconis, “La interrupción de la prescripción de la pena sólo tienen lugar en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.”
Es importante resaltar que como bien se ha señalado anteriormente, el lapso de la prescripción comenzará a correr infaliblemente desde el día del incumplimiento de la sanción, no obstante si el evadido o fugado se presenta o es hallado, se interrumpirá la prescripción quedando sin efecto el tiempo transcurrido. Esto quiere decir, que si un condenado que se encuentra detenido en un establecimiento, se evade o fuga antes de la fecha del cumplimiento de la pena impuesta, se comenzará a contar el lapso de la prescripción de la pena o sanción, pero si antes de verificarse este tiempo, el evadido o fugado se presenta o es encontrado por las autoridades competentes, se interrumpirá el lapso de la prescripción de la pena o sanción y en consecuencia quedará sin efecto el tiempo transcurrido, entre el incumplimiento de la condena o sanción y la fecha en que el evadido o fugado se presenta o es hallado.”
Este Tribunal, considerando que ya transcurrido un lapso de tiempo que supera el lapso previsto en el artículo 112 ordinal 1ero y primer aparte del Código Penal, el cual es de de DOCE (12) MESES en su totalidad, sin que la penada se haya presentado al proceso, debe concluir que la pena impuesta en la presente causa está PRESCRITA, debiendo en consecuencia ser declarada de esa manera; y así se decide.
DI S P O S I T I V A:
Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Único de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se decreta la prescripción y consiguiente extinción de la pena impuesta en la presente causa a el ciudadano ISILIO ENRIQUE EÑEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 11.862.648 - SEGUNDO: Todo conforme al artículo 112 del Código Penal Venezolano Vigente.- Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese los correspondientes oficios y una vez quede firme la misma, remítase el presente asunto al Archivo Judicial.

LA JUEZA UNICA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN,

Dra. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA YANCEN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Resolución, se registró la misma bajo el Nº 008- 2018.-
LA SECRETARIA

ABG. LILIANA YANCEN

SJM/yr
ASUNTO JURIS Nº VP02-S-2010-006826