REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución. Edo. Zulia.
Maracaibo, 11 de Enero de 2018
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-002748
ASUNTO : VP02-S-2016-002748
RESOLUCIÓN Nº 005-2018
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: YERITZO ALBERTO GALUE PARRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 15.985.972, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO 03-04-1969, ESTADO CIVIL SOLTERO DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, HIJO DE ENEIRA ELENA PARRA Y JOSE VALVUENA, CON DOMICILIO EN SECTOR PARAÍSO, CALLE 38 CON AVENIDA 12, CASA SIN NUMERO, PUNTO DE REFERENCIA AL LADO DE VILLA PARAISO.
FISCALIA SUPERIOR PÚBLICO
DEFENSA PRIVADA: ABG. FRANCISCA ANAIS RODRÍGUEZ DE GARCIA, Y KENDRICH FRANCISCO LEAL PEREA
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA establecido en el Encabezado y Segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña de 11 años de edad y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, establecido en el Primer y Segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente de 13 años de edad
CONDENA DEFINITIVA: VEINTIUN (21) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE LA PENA
Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Nº 0012-2017, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, de fecha 20 de mayo de 2017, en contra del ciudadano YERITZO ALBERTO GALUE PARRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-15.985.972, a cumplir la pena VEINTIUN (21) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA establecido en el Encabezado y Segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña de 11 años de edad y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, establecido en el Primer y Segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente de 13 años de edad.
Este Juzgado de Ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por disposición del único aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a dictar el Auto de Ejecución de Sentencia en los siguientes términos:
De la revisión practicada a las actuaciones, e insertas en el expediente, se observa, que al PENADO YERITZO ALBERTO GALUE PARRA, le fue dictada privativa de libertad, en fecha 27/04/2016, permaneciendo en esa condición hasta el día de hoy 11/01/2018, por un lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y CATORCE (14) DÍAS y como quiera que dicho ciudadano, fue condenado a cumplir la sanción definitiva de VEINTIUN (21) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, nos indica entonces, que al mismo le faltan por cumplir un tiempo de DIECINUEVE (19) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISIÓN, los cuales cumplirá el día MIÉRCOLES, VEINTISEIS (26) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TREINTA Y SIETE (2037).
ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA
El PENADO YERITZO ALBERTO GALUE PARRA, fue condenado a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA establecido en el Encabezado y Segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña de 11 años de edad y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, establecido en el Primer y Segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente de 13 años de edad, el cual se encuentra exceptuado, conforme lo establece el Parágrafo Segundo del Artículo 488 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que es del tenor siguiente:
“Artículo 488: Parágrafo Segundo: Excepciones: Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.
En consecuencia, el penado, podrá optar a las medidas alternativas de cumplimiento de pena, establecidas en el artículo 488 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en forma concurrente cumpla con todas y cada una de las condiciones impuestas en dicha Norma, y además, hubiere cumplido efectivamente tres cuartas partes (¾) de la condena impuesta, correspondiente a VEINTIUN (21) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, las cuales las cumplirá en el día VEINTISISTE (27) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TREINTA Y DOS (2032).
Salvo el recalculo del Cómputo según la Ley de Redención del Trabajo y Estudio y previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 488 contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No 6078 de fecha 15/6/2012.
DE LAS ACCESORIAS DE LEY
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado PENADO, quedó condenado a la pena accesoria contenida en el artículo 16 del código penal, como es:
LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, durante el tiempo de la Condena, produciendo como efectos la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tengan los ciudadanos, la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio; así como la pérdida de toda dignidad y/o condecoraciones oficiales que se le haya conferido, hasta la culminación de la condena.
Con respecto a la pena accesoria constituida por la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine, este Juzgado Único de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acoge el criterio establecido con carácter vinculante y con efectos ex nunc y con efectos ex tunc, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 1675 de fecha 17 de diciembre de 2015, Expediente: 10-1105, con ponencia de la Magistrada GLADYS GUTIERREZ; la referida Sala mediante la cual se declara la validez jurídica de la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante el juez de primera instancia en función de ejecución encargado de la causa en la cual se le impuso alguna de esa penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe hasta que culmine esa pena, y en consecuencia, el penado en mención estará sujeto a esta accesoria por el lapso de una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, SE MANTIENE Y DEBE ACATAR las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos.-
DE LA ORDEN DE ENCARCELACIÓN
Finalmente teniendo en cuenta que el PENADO YERITZO ALBERTO GALUE PARRA, se encuentra recluido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Francisco, ante el cierre de la Cárcel Nacional de Maracaibo, se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios a los fines de notificarle de dicho ingreso, todo ello en virtud de que el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario dispone: “Las penas privativas de la libertad se cumplirán en las penitenciarias, cárceles nacionales y otros centros penitenciarios o de internación que bajo cualquier denominación existan, se habilitaren o crearen para ese fin….”, es por ello que se ordena expedir oficio al mencionado órgano competente..
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica, y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO de Sentencia Nº 0012-2017, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, de fecha 20 de mayo de 2017, en contra del ciudadano YERITZO ALBERTO GALUE PARRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 15.985.972, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO 03-04-1969, ESTADO CIVIL SOLTERO DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, HIJO DE ENEIRA ELENA PARRA Y JOSE VALVUENA, CON DOMICILIO EN SECTOR PARAÍSO, CALLE 38 CON AVENIDA 12, CASA SIN NUMERO, PUNTO DE REFERENCIA AL LADO DE VILLA PARAISO, a cumplir la pena VEINTIUN (21) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA establecido en el Encabezado y Segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña de 11 años de edad y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, establecido en el Primer y Segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente de 13 años de edad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 474, 476 y 488, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Remítanse copias certificadas de la misma con oficio a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Francisco. Asimismo se ordena notificar de lo resuelto por este Tribunal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Notificar a la DEFENSA PRIVADA: ABG. FRANCISCA ANAIS RODRÍGUEZ DE GARCIA, con domicilio procesal en Conjunto residencia El rebol, Edificio caobo, 3 piso, Apto 16-C, parroquia Luís Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo, teléfono 0414-6756458 Y KENDRICH FRANCISCO LEAL PEREA con domicilio procesal en Calle 70, de la Urbanización Los Olivos, Casa N° 60-385, parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono 0414-9706341 y al PENADO, para lo cual se ordena su traslado desde la hasta esta sede el día JUEVES, PRIMERO (01) DE FEBRERO DE 2018, A LAS NUEVE y QUINCE HORAS DE LA MAÑANA (09:15 AM),. Igualmente, se ordena oficiar al Presidente y demás Miembros del Consejo Nacional Electoral, al Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia Departamento de Antecedentes Penales, así como al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios. Regístrese la presente Resolución, publíquese.-
LA JUEZA ÚNICA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILANGI MARÍN HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Resolución, se registró la misma bajo el Nº 005-2018
LA SECRETARIA,
ABG. MILANGI MARÍN HERNÁNDEZ
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