REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución. Edo. Zulia.
Maracaibo, 11 de ENERO de 2018
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-007331
ASUNTO : VP02-S-2012-007331


DECISION Nº 006-2016

Vista SERNTENCIA 111-2017 de fecha 22 de Marzo de 2017, donde se acordó redención especial, así mismo, acta de Redenciones, emanada de la Comunidad Penitenciaria de Coro, identificada con el No. 01362-2017, de fecha 16 de Noviembre de 2017, ambas del Penado FREDDY OMAR MOLINA ARENAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-13.230.799, cuya pena es de ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, CON PENETRACION VIA ORAL, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el primer y ultimo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adoslecentes, Por lo que este Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el Articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente en derecho emitir un pronunciamiento y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:


Vista SERNTENCIA 111-2017 de fecha 22 de Marzo de 2017, del Penado FREDDY OMAR MOLINA ARENAS, donde se acordó redención especial, la cual no especifica la fecha y horario en que el penado trabajo para ganarse el derecho de dicha redención especial, es por lo que de acuerdo al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja sin efecto.-
Así mismo, vista Redención emanada de la Comunidad Penitenciaria de Coro, identificada con el No. 01362-2017, de fecha 16 de Noviembre de 2017, del Penado FREDDY OMAR MOLINA ARENAS, la cual se recibe en este Juzgado Único de Ejecución, de la cual se evidencia que el ciudadano FREDDY OMAR MOLINA ARENAS , fue Condenado , a Cumplir una pena de ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de Ley, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA (con penetración ORAL), previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; dicha redención es por OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, habiendo laborado por espacio UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y CATORCE (14) DIAS .-

Igualmente consta en actas que el penado, fue privado de libertad desde el día 30-10-2012, por lo que desde esa fecha hasta el día 12-01-2018, ha estado privado por el lapso de CINCO (05) AÑOS, DOCE (12) DÍAS.-

En cuanto a las normas procesales que regulan la Redención de la Penal por el Trabajo y Estudio, el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo. El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio…..” (Subrayado del Tribunal).

Con respecto a las actividades que deben ser consideradas a los efectos de la Redención, el artículo 5 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio, establece:

“Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;
b. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y
c. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa.” (Subrayado del Tribunal)

Y con respecto a las obligaciones y atribuciones de la Junta Rehabilitadota, el artículo 9 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio:

“La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones:
a. Autorizar el ingreso de los reclusos que lo soliciten al trabajo penitenciario descrito en el Artículo 5° de la Ley en la forma allí señalada;
b. Seleccionar, en base a criterios técnicos y objetivos, los reclusos que se encargarán de desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento o de otras instituciones públicas o privadas;….omissis….d. Solicitar los informes y practicar las verificaciones que estime necesarias, de oficio o a instancia de los interesados, a los fines del reconocimiento del tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;….omissis….. Practicar visitas de inspección en los sitios de trabajo o de estudio, con el objeto de cerciorarse de la asistencia y actividad laboral de los reclusos, pudiendo interrogar al efecto, a solas o ante testigos, a cualquier funcionario, particular o recluso;…..omissis….”

Por cuanto se evidencia que tal actividad fue debidamente supervisada por la Junta de Redenciones, este Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución, considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la Redención, a favor del Penado FREDDY OMAR MOLINA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-13.230.799, Condenado por el mencionado Juzgado, a Cumplir una pena de ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de Ley, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA (con penetración ORAL), previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. quien ha estado efectivamente privado de su libertad desde el día 30-10-2012, por lo que desde esa fecha hasta el día 12-01-2018, ha estado privado por el lapso de CINCO (05) AÑOS, DOCE (12) DÍAS, mas el lapso de redención de OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, TOTALIZA el tiempo de privación en resultado CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 5 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio, En consecuencia, arroja como pena faltante a cumplir la de CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES y ONCE (11) DÍAS Así se decide.-

Este tribunal respecto a la pena accesoria prevista en el numeral 2° del artículo 16 del Código Penal Venezolano, constituida por la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine, este Juzgado Quinto de Ejecución acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 24 de mayo de 2011 en el Expediente N° 10-1105, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, mediante la cual se suspende la aplicación de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal Venezolano, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.768 del 13 de abril de 2005; por lo que el ciudadano FREDDY OMAR MOLINA ARENAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-13.230.799, no quedará sometido a la mencionada sujeción. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se acuerda la Redención por Trabajo y Estudio de la Pena, a favor del ciudadano: FREDDY OMAR MOLINA ARENAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-13.230.799, , Condenado por el mencionado Juzgado, a Cumplir una pena de cuya pena es de ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, CON PENETRACION VIA ORAL, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el primer y ultimo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adoslecentes.- Regístrese la presente Decisión y libérese el Oficio a la Comunidad Penitenciaria Fénix Lara, a la Fiscal 27 del Ministerio Público y al Defensor Público NOVENO.

EL JUEZA UNICA DE EJECUCIÓN,

DRA. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ
LA SECRETARIA,

ABG. LILIANA YANCEN URDANETA


En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el N° 006-2018 en el libro de decisiones llevados por este Juzgado.


LA SECRETARIA

ABG. LILIANA YANCEN URDANETA