REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud Nº 0780-17
Motivo: Divorcio Art. 185 (Mutuo Acuerdo)

I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos LEIDIMAR CAROLINA FERNANDEZ URDANETA y JOSE MIGUEL MARTINEZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-25.540.710 y V-20.659.192, respectivamente, domiciliada la primera en el Municipio San Francisco del Estado Zulia y el segundo en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos debidamente por los abogados en ejercicio GERARDO ARAUJO y FREDDY JESUS FRANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 199.310 y 220.044, mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2017, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del estado Zulia, solicitan el divorcio por mutuo consentimiento en fundamento del artículo 185 del Código Civil y de la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

El Tribunal una vez analizada la postulación y los recaudos acompañados, en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2017, procede a darle entrada a la solicitud y la admite cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2017, la alguacil del Tribunal, dejó constancia de los emolumentos necesarios para practicar la citación al Fiscal del Ministerio Público, asimismo se libró boleta y recaudos de citación.
En fecha once (11) de Enero de 2018, la alguacil del Tribunal, dejó constancia de la citación del Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público..
Recorridas las actas procesales que componen la postulación de divorcio, esta Jurisdicente en apego a la etapa decisiva a que atiende la presente resolución, se halla en el deber de enmarcar el ámbito competencial de esta reciente tendencia jurisprudencial en materia de divorcio, que consienta pues, el ejercicio pleno de la labor deliberativa de esta Instancia Judicial.

II.- De la Competencia:
Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Ahora bien, los asuntos en materia de divorcio en el campo de la jurisdicción voluntaria, entendiendo regularmente aquellos pedidos por la vía dispuesta en el artículo 185-A del Código Civil, ya se le predispone su tratamiento en el conocimiento de los Tribunales de Municipio competentes por el territorio de acuerdo al último domicilio conyugal expresado, ello a tenor reiterado de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2009-006, al disponer:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…omissis…”

Empero, con respeto a las nuevas modalidades cimentadas para procurar la declaración judicial de divorcio, verbigracia la nueva interpretación jurisprudencial del artículo 185 del Código Civil Venezolano (objeto de la presente resolución), y no precisamente dentro de la esfera de separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A), el más Alto Juzgado República hizo criterio extensivo en Sala Constitucional Sentencia N° 1710, de fecha 18 de Diciembre de 2015, con ponencia de Carmen Zuleta de Merchán, en el sentido de determinar claramente en manos de quien se encuentra vertida la competencia para conocer de los elencos de solicitudes de carácter no contencioso que en materia de divorcio pueden perfectamente presentarse con cotidianidad. En ese sentido, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Núms. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente. Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que reatliza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece. (Negrita y Subrayado del Tribunal).

Así pues, de una atribución que arriba en los Jueces de Paz Comunal para conocer de los asuntos voluntarios en la declaración de divorcios de mutuo acuerdo, trasladado supletoriamente en cabeza de los Tribunales de Municipio competentes por el territorio conforme al domicilio conyugal indicado, y en expreso apego a el sentido útil del artículo 3 de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2009-006, que se plasmó previamente, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente solicitud. Así se determina.-

III.- El Tribunal para resolver observa:
En primer lugar, nuestro enraizado Código Civil venezolano vigente, en su artículo 185 del Capítulo XII, relativo a la disolución del matrimonio y de la separación de cuerpos, de forma expresa estatuye:

“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…omissis…”

La norma transcrita presupone una serie de causas mediante las cuales cualquier cónyuge sometido a ese régimen e institución -antes rígida- que comprende el matrimonio, pueda valerse en demostración de cualquiera de ellas, frente al otro cónyuge que a su parecer ha decaído en alguna de estas causales y con ello, ha faltado al cumplimiento de los deberes maritales, como fundamento para demandar en divorcio, pero solo y únicamente por el repertorio de causales enumerados en la referida norma, dada su interpretación taxativa, sin que se puede admitir otro motivo distinto al expresamente previsto en la Ley.

Empero, ante dicho carácter taxativo no era compresible la posibilidad de liquidar una relación matrimonial que en su núcleo se hallare deteriorada y irreparablemente rota por un sinfín de vicisitudes planteadas, y no precisamente contemplado al divorcio como una vicisitud o causa de su quebranto en el orden social y moral, si no simple y llanamente como un mecanismo jurídico valido para extinguir el vínculo matrimonial presentadas esas diferencias primigenias insalvables.

En interpretación de este asunto, en nuestro país el más Alto Juzgado de la República, en prevalencia del dinamismo social que nos irrumpe y las innumerables postulaciones que atiende a este orden de ideas, se pronunció en Sala Constitucional mediante sentencia N° 693, de fecha 02 de Junio 2015, Exp. N° 12-1163, con ponencia de Carmen Zuleta de Merchán, interpretó con carácter vinculante el artículo 185 del Código Civil, razón por la cual estableció que las causales de divorcio contenidas en este artículo no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales prevista en este artículo o cualquier otra razón que estimen impida la continuación de la vida en común. Al respecto se afirmó lo siguiente:


“Es indiscutible esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal atribución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil ciando establece: “con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardase fidelidad y socorrerse mutuamente.”
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.(Negritas de la Sala y Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, de la clara exégesis jurisprudencial acogida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia previamente plasmada, y observando que la presente solicitud de divorcio de los ciudadanos LEDIMAR CAROLINA FERNANDEZ URDANETA y JOSE MIGUEL MARTINEZ SALAS, antes identificados, se postula en basamento de una causal no taxativa contenida en el artículo 185 iusdem, como lo es el “mutuo acuerdo” entre ambos consortes, se considera que dicha invocación es perfectamente encuadrable en el universo de causales existente para reclamar el divorcio y consecuencialmente lógico como fundamento en la esfera de la jurisdicción graciosa o voluntaria, debe esta Juzgadora considerar procedente declarar la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento en fundamento ex articulo 185 y de la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 639 de fecha 02 de Junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

IV.- Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud en divorcio por mutuo consentimiento. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos LEDIMAR CAROLINA FERNANDEZ URDANETA y JOSE MIGUEL MARTINEZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-25.540.716 y V-20.659.192, respectivamente, domiciliada la primera en el Municipio San Francisco del Estado Zulia y el segundo en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2016, según consta del acta de matrimonio signada con el No. 354, emanada del Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, acompañada a los autos.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria,
La Secretaria Accidental,
Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado.
Maria Fernanda Fuenmayor.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Se dicto y publicó la sentencia que antecede. Quedando anotada bajo el Nº 018
La Secretaria Accidental,

Maria Fernanda Fuenmayor.

ZVG/ab