REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
Expediente 0607-17


I.- Conoce este Oficio Judicial de la causa de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO impetrada por el ciudadano WILLIAM JESÚS URDANETA VENTURA, mayor de edad, venezolano, con cédula de identidad alfanumérica V- 4.761.656, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio ciudadana María Tapia Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.172, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Por auto de fecha 23.03.2017, se admitió la demanda, luego que la parte accionante, previamente señalara al Tribunal contra quienes obra la acción de rectificación y confirió poder judicial a la profesional del derecho María Tapia; ordenándose en dicho auto la citación de los ciudadanos AURA ELENA URDANETA VENTURA, MARCIAL SEGUNDO URDANETA VENTURA y WILMER JOSÉ URDANETA VENTURA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad alfanuméricas V- 7.771.135, V- 7.771.134 y V- 9.783.170, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Habiendo quedado notificado de la acción el Fiscal del Ministerio Público en fecha 07.08.2017, comparecieron al Tribunal las ciudadanas Rexy Reyes Millán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad alfanumérica V-15.163.377 y la profesional del derecho María Tapia, ya identificada, manifestando la primera de las nombradas representar al ciudadano Marcial Urdaneta Ventura y estar asistida para el acto por la abogada María Tapia y la segunda manifiesta representar al ciudadano Wilmer José Urdaneta Ventura. En dicha oportunidad las indicadas ciudadanas se dieron por citadas para el proceso y produjeron mandato judicial y sustitución de poder conferidos por sus mandantes.
II. El Tribunal cumplida la actividad procesal por las comparecientes que se califican de representantes de los codemandados Wilmer y Marcial Urdaneta Ventura, considera de interés realizar una revisión acercada de los mandatos o poderes que han sido producidos con la finalidad de establecer la validez y eficacia de la citación que se busca formar dentro del presente proceso, así se tiene que:
La Constitución de la República en su articulo 26, consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, como una garantía de los justiciables de acudir al órgano jurisdiccional para pedir la tutela de sus derechos, dicha garantía se colige con el deber de los jueces de asegurar su cumplimiento y el pronunciarse oportunamente sobre sus peticiones, en ese sentido establece:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Ahora bien, si bien toda persona tiene el derecho de acudir a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos, no es menos cierto que en el proceso civil, existen unas series de formalidades exigidas por el legislador, para procurar la validez y eficacia del mismo. Una de estas formalidades es la capacidad de postulación (ius postulando), que se entiende como un requisito meramente formal, exigido para mantener el correcto desarrollo del proceso.
Esta capacidad de postulación se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 166 que dispone:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Asimismo la Ley de Abogados establece en su artículo 4:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”.
Es pertinente en este punto traer a colación, la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón-Haaz, estableció:
“…En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados…”. (Subrayado del Tribunal)
De las evidencias anteriores, se destaca que la capacidad de postulación, es un requisito exigido por el legislador, con la finalidad de mantener el correcto decurso del proceso, y que solo es atribuida a los abogados en ejercicio acreditados en el territorio de la República que actúen de acuerdo a su respectiva ley, de tal modo que si al proceso se presentan personas que no sean abogados pretendiendo ejercer poderes judiciales, trae como consecuencia, la falta de representación, que de no ser delatada viciarían de nulidad el proceso, dicha cualidad del abogado no puede suplirse ni con la asistencia de un abogado salvo que actué en ejercicio de sus propios derechos e intereses.
Ahora bien, estas consideraciones de interés se realizan con ocasión en primer alcance a la circunstancia que la ciudadana Rexy Reyes Millán, precisa actuar en la causa en representación del ciudadano Marcial Urdaneta, conforme al poder que éste le ha conferido en fecha 26.08.2016 ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 53, Tomo 153, folios 184 hasta 186, registrado posteriormente ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 29.03.2017, anotado bajo el No. 41, folios 238 del Tomo 13 del Protocolo de transcripción. Dicha ciudadana, quien no es abogada de profesión, recibe a través de este mandato las facultades de actuar en nombre y representación del indicado ciudadano Marcial Urdaneta en el ámbito de gestiones de administración y disposición de los bienes que le pertenecen a él y a una ciudadana llamada Zoraida del Valle Reyes de Urdaneta; pero es el caso en dicha escritura adicional a la relación de facultades que le son deferidas de orden administrativo, se reseña que también se le confieren facultades para accionar en el ámbito judicial, pudiendo intentar o interponer y contestar toda clase de demandas y acciones, bien civiles, mercantiles, fiscales, de trabajo, tránsito, administrativas o cualquier naturaleza; además tiene una gama de facultades que generalmente puede desarrollar un profesional del derecho en materia judicial.
De este modo, resulta incuestionable para este Oficio Judicial que bajo la lupa de la disposición legal englobada el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, la nombrada ciudadana Rexy Reyes Millán, al no ser abogada en ejercicio por no tener titulo para ello, no puede recibir facultades de esa naturaleza, que solo corresponden a personas que se encuentran preparadas en la rama del derecho, tanto así que aun cuando se haga dicha ciudadana asistir de abogada en la presente causa, no puede venir a postular derechos que le son exclusivos del ciudadano Marcial Urdaneta y quien es el único que puede atribuirlas a un profesional del derecho.
Colofón con lo expresado, es pertinente establecer que la ciudadana Rexy Reyes, antes identificada, al actuar en el presente proceso en representación del ciudadano Marcial Urdaneta, sin ser ésta profesional del derecho carece de representación, es decir, no tiene la cualidad de abogada para presentarse a ejercer facultades judiciales en representación de otra persona, circunstancia que por conducción lógica de esa falta de postulación arroja también la consecuencia que su actuación no se puede tener por complementada con la asistencia ejercida por la profesional del derecho María Tapia; siendo esto así y observándose que el escrito refrendado por la ciudadana Rexy Reyes, se da por citada en representación del codemandado Marcial Urdaneta, esta Operadora de Justicia en estricto acatamiento a la Jurisprudencia reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Abogados, pronuncia que dicha citación no se tiene por válida dentro de este proceso acaecida la falta de postulación o representación ya anotada. Así se decide.
En un segundo plano de examen a las actas y en atención ahora a la citación que procura generar la profesional del derecho María Tapia, en representación legal del codemandado Wilmer José Urdaneta Ventura, dicha abogada precisa actuar, conforme a la sustitución que se le ha hecho el ciudadano Marcial Urdaneta Ventura, mediante mandato de fecha 26.08.2016 ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 7, Tomo 154, folios 23 al 25, registrado posteriormente ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 21.09.2017, anotado bajo el No. 46, folios 254 del Tomo 39 del Protocolo de transcripción.
El ciudadano Marcial Urdaneta Ventura, le sustituye todas las facultades de administración y disposición que le fueron conferidas por el ciudadano Wilmer José Urdaneta Ventura en poder anotado en la Oficina de la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 22.01.2014, bajo el No. 65, Tomo 05 de los libros de autenticaciones, posteriormente registrado en fecha 21.09.2017, ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 47, folios 259 del Tomo 39 del Protocolo de transcripción.
Observa quien examina las actas, que hay una fila de transferencia de facultades en los poderes aquí anotados; pero nuevamente ocurre el hecho que se hizo saber precedentemente, en cuanto a la situación que ahora es el ciudadano Wilmer José Urdaneta Ventura quien hizo transmisión de facultades –si bien de administración y disposición de sus bienes- al ciudadano Marcial Urdaneta Ventura, también le relacionó una sucesión de facultades que generalmente puede desarrollar un profesional del derecho en materia judicial, circunstancia que se cuestiona en esta instancia judicial ya que no existen elementos de prueba que el ciudadano Marcial Urdaneta Ventura, sea abogado en ejercicio, y es con base a dichas facultades que éste procede a sustituirlas en la profesional del derecho María Tapia, quien si bien tiene conocimientos especiales de la materia no pudo recibirlas de manos de quien no las ha tenido validamente, de consecuencia la procura o mandato que se le otorga a esta abogada a través de la sustitución hecha ante la autoridad notarial y registral solo surte efectos de orden de administración y disposición de bienes, más en forma alguna respecto la validan o le imprimen condiciones para postular actos de carácter judicial en nombre del codemandado Wilmer José Urdaneta Ventura, dada la carencia profesional o técnica de la cual adolece el ciudadano Marcial Urdaneta Ventura.
Finalmente, no puede dejar desapercibido -esta Operadora- el hecho que la profesional del derecho María Tapia, ya identificada, es apoderada judicial de la parte accionante William Jesús Urdaneta Ventura, por poder apud acta conferido ante esta autoridad judicial, por tanto ella se encuentra en defensa de los derechos e intereses de una de las partes del proceso, sin que pueda tomar la defensa de los intereses de la contraparte, pues precisamente dada la naturaleza de procedimiento especial contencioso a la que se circunscribe el presente, de allí la norma del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, de la cual incluso se hizo acopio en auto del día 07.02.2017, en cuanto a que “…se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello…” por lo que no puede la misma profesional del derecho defender intereses de ambas partes.
Fuerza de las anteriores disertaciones este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, declara inválida la actuación procesal cumplida por la ciudadana Rexy Reyes Millán y la profesional del derecho María Tapia, la primera de las nombradas como representante del codemandado Marcial Urdaneta y la segunda como representante del codemandado Wilmer José Urdaneta Ventura, por ser contraria a las normas que tipifican la capacidad de postulación y así se decide.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria,


Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado La Secretaria Accidental,


Abg. Maria Fernanda Fuenmayor
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m) se dictó y publicó la presente resolución, quedando inserta en el libro respectivo bajo el número 015.
La Secretaria Accidental,


ZVG/mff.